Sentencia Civil Nº 5/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 854/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100009

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2010

Rollo Apelación Civil núm. 854/09

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, con el núm. 519/06, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Victoria , en primera instancia representada por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán y en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Carmen González Sevilla; y como demandado en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "Voltrailer, S.L.", en primera instancia representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, siendo defendida por el Letrado D. Bernardo González Paños.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de Marzo de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario a instancia de Dª Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Victoria Montalt Morán frente a GRUPO VOLTRAILER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer, debo absolver y ABSUELVO a esta de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán en representación de la parte actora, Dña. Victoria , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en representación de la parte demandada, "Grupo Voltrailer, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 854/2009 designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de Enero de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Victoria se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Se alega, como primer motivo, infracción del principio de congruencia por inaplicación del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE , con indefensión. Se indica, como fundamento del motivo, lo referido en el antecedente de hecho tercero de la sentencia; se refiere el suplico del escrito de contestación a la demanda; que las excepciones alegadas de adverso fueron la falta de legitimación ad causam y pluspetición; se refiere lo solicitado en suplico de la demanda, en que no puede existir una sentencia congruente cuando sobre los pedimentos formulados por la actora nada se alegó por la parte contraria; que existen incongruencias ultra petita y extra petita; que la parte recurrente y actora no pretendió la resolución del contrato sino el cumplimiento conforme a lo pactado.

En relación con el anterior motivo hay que indicar que en la demanda se solicita el cumplimiento del contrato de compraventa relativo a dos semirremolques bañeras con elevadores neumáticos y las ballestas quebradas, y además se solicitan los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia por diversos conceptos que se mencionan en los apartados 1 a 8 del suplico de la demanda, basándose éstos en el incumplimiento que se atribuye a la entidad demandada, GRUPO VOLTRAILER, S. L.

En la contestación a la demanda formulada por GRUPO VOLTRAILER, S.L., al amparo de la excepción de la falta de legitimación ad causam, se alega que de ningún modo la demandada ha incurrido en incumplimiento contractual por las razones a las que se aludirá al resolver los demás motivos de apelación y también se alegó la excepción de plus petición en base a que algunas de las partidas de indemnización solicitadas no eran indemnizables. En el suplico del escrito de contestación se solicitó que se estimaran las excepciones alegadas, absolviendo a la demandada de las peticiones indemnizatorias a que se refiere la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con base en que no se ha probado ni justificado el incumplimiento que se atribuye a la mercantil demandada, dándose por acreditado que existió una modificación de las características de las bañeras inicialmente solicitadas, de ballestas quebradas, en la propuesta de pedido, por otras de doble ballesta y que tampoco se ha acreditado que el semirremolque con ballesta reforzada o doble ballesta hiciera inútil las mismas al fin a que se destinaban. La sentencia desestima, pues, la demanda en base a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a la inexistencia de incumplimiento contractual, con la consiguiente desestimación de los daños y perjuicios que se solicitan al no estimarse acreditado el presupuesto exigido de incumplimiento voluntario y culpable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . La sentencia recurrida no infringe el principio de congruencias ni lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC ni el artículo 24 CE , careciendo, pues, de fundamento la indefensión que se alega. Debe, por tanto, desestimarse el motivo referido.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega error en relación con los hechos y discrepancia con lo afirmado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia; se indica que lo que no afirma la parte recurrente en ninguna de sus intervenciones es que se esté ante un incumplimiento esencial; que no se está discutiendo la resolución del contrato; se hace mención a la finalidad de las bañeras, para la actividad del transporte de áridos; se refiere lo declarado por el testigo D. Eulalio ; a lo declarado por el perito D. Humberto ; que existe prueba de que las ballestas de las bañeras que han sufrido roturas es plana y no quebrada; que la parte recurrente desea una bañera con una ballesta de forma quebrada; se hace mención a una primera y segunda bañera que no están en posesión de la demandante, quien ha pagado el precio en su totalidad; se hace mención a errores de orden jurídico; que no son de aplicación los requisitos que exige la acción de resolución contractual, pues no se ejercita esta acción, sino que se ha exigido el cumplimiento del contrato en los términos fijados en los documentos uno y dos acompañados con la demanda; se hace mención a los artículos 1258, 1096 y 1091 del Código Civil . El tercer motivo se refiere a lo razonado en el fundamento de derecho tercero, discrepándose de las afirmaciones que se efectúan en el mismo; se indica que la valoración de la prueba es totalmente errónea, que los documentos uno y dos acompañados con la demanda no han sido impugnados por la parte contraria; que sin ningún género de dudas las ballestas solicitadas por la parte compradora son quebradas; que no está justificado el cambió de criterio por parte de la recurrente, porque precisamente las bañeras que le habían dado problemas eran las de tipo plano o rectas y no las de tipo quebrado; que la modificación de las ballestas de quebrada a plana nunca las realizó la parte actora, quien no tuvo voluntad ni conocimiento de dicho cambio; que no está probado ni justificado el cambio de ballesta que argumenta la parte vendedora. Como tercer motivo se indica que deben declararse los pronunciamientos favorables a las pretensiones indemnizatorias solicitadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a la mercantil demandada GRUPO VOLTRAILER, S.L., de los pedimentos formulados en su contra. Se indica que la parte actora pretende que se declare el cumplimiento del contrato celebrado en enero de 2006, que tenía por objeto dos bañeras de aluminio por el precio de 41.760 € cada una, así como a la indemnización de los daños y perjuicios, con base en que la demandada ha incumplido el contrato, pues se indica que las bañeras que se pretenden entregar no responden a las características solicitadas. Se indica en la sentencia que ninguna prueba ha propuesto la actora tendente a acreditar que la bañera o semirremolque con ballesta reforzada o doble, hacen inútil las mismas para el fin a que se destinan; en que no ha resultado probado un incumpliendo por parte de la demandada, pues se indica que existió un cambio de opinión de la actora en cuanto a las características de las bañeras adquiridas e inicialmente solicitadas; se alude a la comunicación verbal o telefónica entre las partes; a lo manifestado por el Sr. Eulalio en cuanto a que el contrato se concertó verbalmente, al semirremolque contratado en fecha 16-06-2005; a las modificaciones de las ballestas solicitadas por la mercantil demandada a la empresa Lecitrailer, S.L.; a la tercera rotura de ballesta de uno de los vehículos de la demandante, con mención a lo declarado por el testigo D. Humberto y en que no se ha justificado un incumplimiento de lo pactado.

Lo alegado en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso, expuestos de manera resumida anteriormente, se refieren, en definitiva, a error en la valoración de las pruebas que se atribuye a la sentencia de instancia, discrepándose de lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia.

Con carácter previo hay que indicar que, en efecto, en la demanda se solicita el cumplimiento del contrato de compraventa de dos semirremolques bañeras de aluminio con elevadores neumáticos y ballestas quebradas, teniendo esta petición amparo legal en los artículos 1091, 1096. 1254, 1255, 1258 y 1124 del Código Civil , facultando este último precepto para exigir la resolución o el cumplimiento del contrato, pretendiéndose en la demanda el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento que se atribuye a la demandada, por lo que la sentencia de instancia no incurre en error de derecho al hacer mención al artículo 1124 del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en cuanto a su interpretación.

Sentado lo anterior, la Sala no comparte lo argumentado en los motivos antes referidos, estimando que no desvirtúan la valoración de las pruebas efectuadas en instancia, aceptándose como probado que la entidad demandada no ha incumplido el contrato de compraventa de dos semirremolques a que se refiere la demanda, pues las características iniciales de las dos bañeras con ballesta quebrada, referida en la propuesta de pedido, a que se refieren los documentos uno y dos acompañados con la demanda, de enero de 2006, pues posteriormente fueron modificadas las características, en el sentido de que las bañeras fueran de doble ballesta, a instancia de D. Eulalio , esposo de la actora, quien realmente intervino en la operación de compraventa, como el mismo reconoció en el acto de juicio y al figurar también en la propuesta de pedido. Es cierto que no existe un documento de modificación escrito y firmado por la actora o por el Sr. Eulalio , pues lo que se sostiene es que la modificación fue en virtud de una comunicación verbal del Sr. Eulalio , sin embargo la inexistencia de documento escrito no obsta a la conclusión antes apuntada de modificación, pues ésta se deduce del parte de modificación de fecha 22-6-2006, obrante a los folios 62 y 112, en la que figuran firmas estampadas en los apartados de departamento comercial y de producción, y en el apartado ACEPTACIÓN DE CLIENTES, se refiere "oferta aceptada verbalmente", en la que se refiere el nombre de D. Eulalio , aunque no consta la firma de éste; del fax y de los correos electrónicos cruzados entre la entidad demandada y la entidad LECITRAILER, S.A., en los que se alude a la doble ballesta, modificación que se ha solicitado y que ha de llevar a cabo en la empresa suministradora LECITRAILER, obrantes dichos documentos a los folios 114 a 123. No tiene sentido que la entidad demandada, de manera unilateral, solicitara la modificación de las ballestas sin haber existido previamente una solicitud en tal sentido por la parte compradora, con la tardanza que la modificación implicaba, teniendo también en consideración que no se ha acreditado que las ballestas quebradas inicialmente solicitadas fueran más caras que las bañeras con doble ballesta, sino lo contrario, que son más caras éstas, ello a tenor de lo declarado por D. Humberto , representante de Ballestas Benahaduz, S.C.A., y, finalmente, la modificación interesada fue corroborada en el acto de juicio por la declaración prestada por D. Aureliano , director comercial de la entidad demandada, en el sentido de que se solicitó la doble ballesta reforzada, reconociendo haber recibido el precio total de las bañeras y que estaban depositadas en Voltrailer, S.L.

Resulta, pues, que no se ha acreditado un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, por lo que no procede acceder a lo interesado en la demanda en cuanto al cumplimiento del contrato de compraventa en los términos que se interesan ni consiguientemente a la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento de las costas de primera instancia por presentar el caso dudas de hecho o de derecho, haciéndose mención a lo alegado y expuesto en los anteriores motivos de apelación. La sentencia de instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

Que debe prosperar la anterior pretensión, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 394.1 de la LEC , pues a pesar de desestimarse íntegramente la demanda, la cuestión objeto de la litis, cumplimiento o incumplimiento contractual por parte de la demandada, puede suscitar dudas de hecho a la vista de las prueba obrantes en los autos y a estos exclusivos efectos, ello teniendo en consideración las características de las bañeras reflejadas en la propuesta de pedido y la falta de modificación escrita de las mismas, en concordancia también con las discrepancias manifestadas entre las partes en las diversas comunicaciones existentes con carácter previo a la interposición de la demanda.

En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán en nombre y representación de Dña. Victoria , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en fecha 9 de Marzo de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 519/06, en cuanto por la presente se acuerda no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia. Se mantiene idéntico el resto de pronunciamientos de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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