Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8250/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100007
Encabezamiento
ROLLO: 8250/2009
PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 5/2010
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
________________________________________
En Sevilla, a 19 de enero de 2010
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 879/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por DÑA. Diana contra D. Isidro Y DÑA. Maite ; sobre nulidad de contrato; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia en los mismos dictada en 18 de septiembre de 2008.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Candil del Olmo en nombre y representación de Doña Diana contra Don Isidro debo declarar y declaro que la verdadera propietaria del inmueble es la demandante , anulándose las inscripciones registrales concernientes a la propiedad Don Isidro .
Firme esta sentencia , entréguese testimonio a la parte demandante para su presentación, si a su derecho conviene en el Registro de la propiedad.|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª Diana interpuso una demanda contra los titulares registrales de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castilleja de la Cuesta, D. Isidro y D. Juan María , y contra los vendedores de dicho inmueble, D. Blas y Dª Maite , para obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad del referido inmueble por considerar que la adquisición del mismo por D. Isidro y D. Juan María fue simulada, dado que la real adquirente y, por tanto, propietaria del mismo fue dicha actora.
Tras diversas renuncias y desistimientos producidos a lo largo del proceso, la acción persistió únicamente contra D. Isidro .
Fue dictada sentencia en la que se estimó la demanda, se declaró a la actora verdadera propietaria del inmueble y se anularon las inscripciones registrales concernientes a la propiedad de D. Isidro .
Contra esta sentencia interpone su recurso el citado demandado.
SEGUNDO.- No entra la Sala, pues no puede hacerlo al no ser cuestión planteada en el recurso (art. 465.4 LEC ), en los problemas que puedan suscitarse respecto de la ejecución de esta sentencia, al no afectar los pronunciamientos contenidos en la misma más que a uno de los titulares registrales del inmueble cuya titularidad dominical es controvertida en el litigio.
La decisión de la Sala ha de circunscribirse a resolver las cuestiones planteadas por el recurrente D. Isidro en su escrito de interposición del recurso de apelación.
TERCERO.- La impugnación formulada por dicha recurrente se dirige en primer lugar a uno de los hechos que la sentencia apelada considera que justifican la existencia de la simulación contractual determinante de la titularidad fiduciaria de los codemandados D. Isidro y D. Juan María sobre el inmueble en cuestión, cual es que la demandante no podía adquirir el inmueble en cuestión pues cuando se produjo tal adquisición era una inmigrante en situación irregular.
El recurrente enumera una serie de preceptos legales relativos a la capacidad del extranjero para otorgar negocios jurídicos, comparecer ante notario y otorgar ante el mismo escritura pública, adquirir e inscribir a su nombre inmuebles, etc.
Pero no es esa la cuestión, como bien apunta la apelada al oponerse al recurso. No se trata de una imposibilidad teórica, sino práctica. De un lado, la desconfianza lógica en un inmigrante que no ha conseguido todavía regularizar su situación a formalizar en su propio nombre actos jurídicos con acceso a archivos oficiales (Registros, Hacienda Pública). Y, sobre todo, la imposibilidad práctica de conseguir un préstamo hipotecario en tal situación.
No siendo controvertido que la actora no había podido regularizar su situación cuando sucedieron los hechos, la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que dicho hecho es idóneo para motivar una simulación como la que se alega en la demanda es correcta.
CUARTO.- En el mismo motivo del recurso hace mención el recurrente a otras cuestiones, como son las declaraciones testificales de la Sra. Maite y del Sr. Pascual .
Respecto de la primera, carece de relevancia por cuanto que decidido por la actora y los codemandados D. Isidro y D. Juan María la adquisición simulada por estos últimos de una vivienda que en realidad era adquirida por la primera, no tenían por qué poner en conocimiento de este hecho a los vendedores, tanto más cuando ello podía provocar cierta inquietud o desconfianza en los mismos que les hiciese echarse atrás en su decisión de vender. En todo caso, es significativo que la declarante manifestase no haber conocido a D. Isidro hasta el momento mismo de la firma de la escritura, lo que implica que el recurrente no conocía siquiera la vivienda adquirida.
Respecto del segundo, mediante dicha testifical pretende introducirse en el proceso hechos que en momento alguno habían sido objeto de alegación. La prueba tiene por objeto acreditar los hechos oportunamente introducidos por las partes en sus trámites de alegaciones (fundamentalmente los escritos de demanda y contestación y, de modo limitado, la audiencia previa), pero no introducir hechos que hasta ese momento no han sido oportunamente alegados, puesto que se priva a las demás partes de realizar alegaciones y proponer prueba al respecto. El hecho de que la falta de contestación a la demanda por parte del hoy recurrente no pueda equipararse al allanamiento ni libere a la parte actora de tener que probar los hechos en que funda su pretensión no supone que el demandado que ha dejado precluir su posibilidad de contestar la demanda se encuentre en una posición privilegiada que le permita introducir extemporáneamente hechos importantes en los que funda su oposición a la demanda, como sería la entrega de importantes sumas de dinero por D. Isidro a la demandante.
En todo caso, dicha entrega de una importante cantidad de dinero carece de cualquier otra acreditación, y no parece lógico que fuera entregada en efectivo. Por otra parte, esa entrega de dinero por parte de D. Isidro a la actora para la adquisición del piso carece de sentido pues el préstamo hipotecario obtenido era más que suficiente para pagar el precio del inmueble adquirido y los gastos que conllevaba la adquisición.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso el recurrente critica la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia y la conclusión que en la misma se obtiene de que está suficientemente probada que la adquisición de la vivienda por los codemandados D. Isidro y D. Juan María era simulada pues la verdadera adquirente era la actora.
Sin embargo, la valoración que en la sentencia apelada se hace de las pruebas practicadas, y de los hechos que de las mismas resultan en orden a considerar existente dicha simulación, es correcta. La actora ha probado haber abonado las mensualidades de la hipoteca. Ha probado asimismo haber tenido en todo momento la posesión de la vivienda, primero como ocupante de la misma, luego como arrendadora. También ha probado que los suministros de la vivienda están a su nombre.
El recurrente no ha probado haber hecho pago alguno, no ya directamente al banco (ni siquiera lo pretende), sino tampoco a la demandante. Por otra parte, incurre en una palmaria contradicción cuando de una parte niega que la actora haya pagado todas las mensualidades de la hipoteca para después alegar que le entregaba dinero a la actora para que ella hiciera dichos pagos. No se entiende, por otra parte, que obstáculo existía para que el recurrente hubiera realizado directamente los pagos al banco, habida cuenta de que no se trata de un banco local ni regional de esta zona del país (es más, por su denominación parece tener especial implantación en Cataluña, donde reside el recurrente), y de que en todo caso es posible realizar pagos mediante transferencia.
Tampoco está justificada la explicación que el recurrente da para haber adquirido la vivienda. No tiene sentido alguno que un varón casado compre una vivienda al 50% con otro varón, con quien no convive, y en una localidad en la que ni vivía en el momento de la compra ni ha vivido con posterioridad, vivienda en la que en todo momento o ha vivido la demandante o ha dispuesto de ella como arrendadora. Tampoco ha acreditado haber recibido cantidad alguna del arrendamiento concertado por la actora sobre la vivienda.
El motivo del recurso carece por tanto de fundamento razonable.
SEXTO.- Por último, critica el recurrente que la sentencia apelada haya considerado acreditado el pacto fiduciario existente para que la titularidad de la vivienda constara formalmente a nombre de los demandados D. Isidro y D. Juan María en tanto la actora conseguía regularizar su situación en base a simples presunciones, considerando que un pacto fiduciario de esa naturaleza habría de constar por escrito.
El argumento impugnatorio no se estima. Al contrario de lo afirmado por el recurrente, en estos supuestos de simulación de algún extremo del contrato (en este caso, la identidad del adquirente real del inmueble) no es normal que pueda existir una prueba plena de tal extremo (como podría ser el documento escrito que pretende el recurrente), y es por ello que lo usual es que haya de recurrirse a la prueba indiciaria o a las presunciones, y así lo señala acertadamente la sentencia apelada en su fundamento cuarto. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 , con cita de la de 13 de octubre de 1987, afirma que
"...como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones".
Por lo expuesto, el recurso interpuesto ha de ser desestimado y la sentencia apelada, plenamente confirmada.
SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el Juicio Ordinario 879/06 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que Certifico.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

