Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 201/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00005/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 201/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 2 DE ALCAÑIZ
Juicio Ordinario Núm. 258/2008
S E N T E N C I A Nº 5
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
Don Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Doña María Teresa Rivera Blasco
Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel, a quince de enero de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en el procedimiento civil núm. 258/2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por Don Fermín Y Don Gonzalo contra Don Indalecio , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en esta alzada, como apelante, don Indalecio , representado por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela y dirigido por la Letrada doña Pilar Larrosa Sancho; y como apelados don Fermín y don Gonzalo , representados por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y dirigidos por la Letrado doña Dolores Sanz Oliete. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en nombre y representación de don Fermín y don Gonzalo , contra don Indalecio , DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO al pago de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS, más el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial y hasta el efectivo pago, con imposición de las costas procesales al demandado".
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela en la representación indicada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO. La Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz, en la representación indicada, se opuso al recurso presentado de contrario y solicitó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente en cuyo poder quedaron para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día doce de presente mes de enero.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone don Indalecio recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, le condena a pagar a los actores Sres. Fermín y Gonzalo la cantidad de 3.210 €, más el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial y hasta el efectivo pago, basando su impugnación en un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La parte actora interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación hay que partir de los siguientes datos que han quedado probados en autos:
A/ Los actores don Fermín y don Gonzalo llevaron a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un solar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad turolense de Berge a petición del demandado don Indalecio conforme al proyecto de edificación redactado por los arquitectos don Jesús María y don Juan Francisco , obra que fue presupuestada en la suma de 131.229,66 €, más IVA del 7%. B/ Las obras que contemplaba el presupuesto fueron ejecutadas por los actores y el importe de las mismas fue satisfecho por el demandado. C/ Fuera de dicho presupuesto los actores, por indicación del demandado, realizaron diferentes obras, mostrando ambas partes su conformidad en que las mismas consistieron en: a) continuación de la correa de la escalera de hormigón para permitir el acceso desde la planta segunda hasta la planta bajo cubierta, con las mismas características que los tramos proyectados; b) colocación de escaleras de granito; c) colocación de gres en el suelo de la planta bajo cubierta, en una superficie aproximada de 40 m2; d) enlucido de yeso en los paramentos verticales y en el techo de la planta cubierta; e) colocación de puerta de acceso a terraza y de puerta de acceso a la planta bajo cubierta, habiendo sido ambas puertas proporcionadas por el propietario demandado y por los actores el resto de los materiales; f) colocación de mosquiteras; g) sustitución de canetes de hormigón por otros de madera en la parte frontal del edificio; h) colocación de tres puertas más, dos en el ático y otra en la cochera; i) preinstalación de hilo musical; j) diversos trabajos para acondicionar el cuarto de la caldera y k) pintura de dos paredes de imitación de estuco veneciano en lugar de la pintura inicialmente proyectada. D/ Aun cuando el demandado ha negado que los trabajos realizados en la cocina de la vivienda consistentes en la rectificación de varias cajas de electricidad y la colocación de un metro cuadrado de azulejo estaban incluidas entre las presupuestadas, ya que, dice, fueron necesarias para el adecuado cumplimiento de lo pactado conforme al proyecto realizado, ha quedado acreditado por la declaración de los Sres. Calixto y Diego , electricista y carpintero, respectivamente, que trabajaron en la obra, como dice acertadamente la sentencia apelada, que la instalación de la cocina siguiendo las indicaciones del propietario en lugar de lo proyectado en principio hizo precisa una adecuada modificación posterior. E/ El Sr. Indalecio , además del dinero presupuestado, 140.415,73 €, IVA incluido, según consta acreditado en autos (documentos núm. 13 y 14 de los acompañados con la contestación a la demanda) y es admitido por ambas partes, hizo dos entregas al Sr. Gonzalo por importes de 4.785 € y 3.000 €.
TERCERO. Así las cosas, el debate en primera instancia se centró en la determinación de si la suma de 7.785 € que el Sr. Indalecio satisfizo sobre el importe presupuestado para el pago de obras realizadas fuera del presupuesto incluía el pago de todos estos trabajos o por el contrario sólo cubría las obras a las que en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución nos hemos referido con las letras de la f) a la k), de tal manera que todavía quedarían por satisfacer las obras incluidas con las letras a), b), c), d), e) y D/ (correspondientes al espacio bajo cubierta y las obras finales de la cocina), versión esta última que es defendida por el actor según el cual dichas obras ascienden a la cantidad de 3.210 €, que son los reclama en el presente procedimiento.
La sentencia apelada admite la realización de los trabajos extrapresupuestados reclamados por la parte de demandante en este juicio, pero expone que "existen dudas en cuanto a la valoración de los mismos, no quedando despejadas las mismas por la pericial judicial, que fue incompleta", y sin embargo concreta que la cantidad valorada por el perito con las correcciones efectuadas en el acto del juicio más el 7% de IVA asciende a la suma de 2.983,16 € y que a ella, añade, habría que añadir la cantidad señalada por el carpintero Sr. Diego en relación a las mosquiteras y puertas colocadas fuera del presupuesto que hacen un total, según la sentencia apelada, de "2.750 € aproximadamente" no valoradas por el perito judicial, lo que supone un total de 5.733,16 € a los que habría que añadir la ejecución de la fachada del cuarto de calderas que no fue valorada por el perito. Continúa diciendo la juzgadora a quo que, por todo ello, "en los pagos efectuados por el Sr. Indalecio no puede entenderse comprendidas las obras realizadas en el espacio bajo cubierta y las de la cocina, tal como alegaba el mismo, ya que si los mismos fueron valorados en 3.000 €, según el demandado y 3.210 € según la factura aportada por la demandante, la suma de 7.785 € de los dos recibíes sería insuficiente para cubrir la cantidad de 5.733,16 €, más los 3.000 o 3.210 €, más el importe de los trabajos de ejecución de la fachada del cuarto de calderas que no fueron incluidos en le presupuesto y tampoco han sido valorados por el perito judicial". De ello deduce la juzgadora de instancia que las obras realizadas en el espacio bajo cubierta y en la cocina no han sido abonadas por el demandado.
No puede aceptar la Sala esta conclusión. En primer lugar porque el propio razonamiento esgrimido en la sentencia apelada lleva a la conclusión de que el demandado habría satisfecho 2.051 ,84 € de más por las obras no presupuestadas - excluidas las realizadas en el espacio bajo cubierta y en la cocina-, ya que, según reconoce la juzgadora a quo, el Sr. Indalecio había entregado 7.785 € aparte de la suma presupuestada y aquéllas obras (relacionadas con las letras f) a k) del fundamento anterior), importan la suma de 5.733,16 € (7.785 € - 5.733,16 € = 2.051,84 €). Si a pesar de ello se estima íntegramente la demanda, como se ha hecho en la instancia, y se condena al demandado a satisfacer a los actores la suma de 3.210 €, existiría un enriquecimiento injusto por parte de los actores. Así pues, las razones utilizadas por la Magistrado-Juez a quo únicamente podrían llevar a una estimación parcial de la demanda por el importe de 1.158,16 € (3.210 € - 2.051,84 € = 1.158,16 €).
Ahora bien, no puede mostrar esta Sala su conformidad con la argumentación de la resolución impugnada por cuanto estimamos ha existido confusión al realizar las cuentas de lo verdaderamente ejecutado por los actores fuera del presupuesto a tenor de las pruebas obrantes en autos, sobre la base de que es al actor a quien incumbe la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así, dice la juzgadora a quo que a la cantidad valorada por el perito con las correcciones efectuadas en el acto del juicio incluyendo el 7% de IVA sería de 2.983,16 € y que a ello habría que sumar la cantidad señalada por el carpintero Don. Diego en relación a las mosquiteras y puertas colocadas fuera del presupuesto, que hacían un total de 2.750 €. Pero estas cifras no se ajustan a lo realmente probado. El perito Sr. Romulo valoró la diferencia entre la pintura presupuestada y la colocada en la suma de 321 € (teniendo en cuenta que se realizó esta pintura en dos habitaciones de dimensiones 4 x 2.5, a 15.00 €/m2); la preinstalación de hilo musical en 1.070 €; la diferencia entre los canetes de hormigón presupuestados y los colocados de madera en 442,98 €; el acondicionamiento del cuarto de gasóleo en 1.309,68 €. El carpintero Sr. Diego manifestó haber colocado tres puertas de las que no recuerda el precio aunque sí que éste oscilaría entre 245 € a 300 € -lo que lleva a considerar el precio menor ante la falta de prueba por parte de los actores de otro mayor-; y unas mosquiteras por importe de "mil y algo", según sus propias palabras, pero sin recordar si el importe de las transferencias que le había efectuado el Sr. Indalecio correspondía al pago de las mismas, lo que impide considerar probada no sólo la cuantía sino la falta de abono de este trabajo; y los canetes de madera en la parte frontal del edificio. No puede tenerse en cuenta otra valoración respecto al cuarto del gasóleo diferente a la concretada por el perito por cuanto no han acreditado los demandantes un costo mayor, ni siquiera con la aportación de una factura por ellos elaborada concretando los trabajos realmente ejecutados en dicho espacio. Respecto de los canetes, manifiesta el Sr. Diego en el juicio que su colocación ascendió a "mil y algo", pero debe tenerse en cuenta que lo que debe ser aquí valorada es la diferencia entre los canetes de hormigón que estaban presupuestados y, por lo tanto, pagados, y los que finalmente se pusieron en la parte frontal del edificio, de madera, diferencia que fue valorada por el perito. Pues bien, la suma de todas estas partidas de obras extras -con las precisiones que se han hecho constar-, más el importe a que ascienden las obras a las que se refiere este juicio, valoradas por el actor en 3.210 €, no supera la cantidad entregada por el demandado por trabajos extras (7.785 €), por lo que procede acoger el recurso interpuesto y desestimar la demanda formulada, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO. Con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada,
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela en representación de don Indalecio contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en el procedimiento civil núm. 258/2008 , procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, y, revocando dicha resolución, queda redactado el fallo de la siguiente manera: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela en representación de don Fermín y don Gonzalo , se absuelve al demandado don Indalecio de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

