Sentencia Civil Nº 5/2010...zo de 2010

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 15030310012010100014

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:4372

Núm. Roj: STSJ GAL 4372/2010

Resumen:
Vitalicio: aleatoriedad. Contrato concluido por persona aquejada de grave enfermedad terminal que le ocasiona la muerte a los 28 días. Insuficiencia de los hechos probados para excluir el aleas del contrato. Presunciones judiciales: hechos base supuestos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 32/2009, interpuesto, en nombre y representación de doña Visitacion y don Blas, por la procuradora doña Patricia Berea Ruíz, y asistidos de la letrada doña

Mónica Rodríguez García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 31 de

marzo de 2009, en el rollo número 20/2008, conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 1201/2006,

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurrida la

demandante doña Amanda, representada por la procuradora doña Fara Aguiar Boudín, con la asistencia del

letrado don Julio Romay Beccaria.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 10 de octubre de 2006 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de A Coruña, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando:

1) Que el documento público otorgado en Narón, el día 26 de marzo de 1998, ante el Notario D. Luis C. Landeiro Aller, por D. Fausto y Dª. Visitacion, casada con D. Blas, núm. 706 de su protocolo, denominado de cesión de bienes por alimentos, y el contrato que pretende documentar es nulo o anulable por simulación y perjuicio de los legítimos derechos hereditarios correspondientes a mi poderdante en la herencia de su fallecido padre D. Fausto, del que la misma fue declarada heredera abintestato y a partes iguales, en unión de su hermana Dª. Visitacion en virtud del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada ante el Notario de A Coruña D. Bruno Otero Alonso, con fecha de 16 de enero de 1999, núm. 301 de su protocolo de dicho año.

2) Que, en consecuencia, todos los bienes y derechos que fueron objeto del contrato reseñado en el pedimento anterior pertenecen al caudal relicto de D. Fausto y Visitacion, a partes iguales, por el procedimiento legalmente previsto o en autos de ejecución de sentencia en atención al precedente núm. 50/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña reseñado y ya finalizado. Y,

3) Que los demandados vienen obligados a rendir cuentas de los frutos, rentas y de todo aquello que hayan podido percibir como consecuencia del otorgamiento del contrato de cesión de bienes de fecha 26 de marzo se 1998 reseñado, desde esa fecha hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al procedimiento que se promueve decretando la nulidad del mismo, reintegrando el importe resultante de la misma a la comunidad hereditaria integrada por Dª. Visitacion y Dª. Josefa, para su ulterior liquidación.

Condenando a los demandados por lo que respectivamente les concierne a estar y pasar por las declaraciones precedentes, a acatarlas y cumplirlas; todo por ser de justicia que pido.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurrentes quienes comparecieron en las actuaciones y se opusieron aquélla solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora. Celebrada la audiencia previa, se recibió el pleito a prueba practicándose la admitida de la solicitada por las partes con el resultado que consta en autos. Tras las conclusiones de las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada con fecha 13 de septiembre de 2007 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Amanda, representada por la procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín frente a Dª. Visitacion y D. Blas, representada por la procuradora Dª. Patricia Berea Ruíz, absolviendo a estos de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la actora. Con fecha 31 de marzo de 2009 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, con el siguiente fallo:

Que estimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de Dª. Amanda, y contra Dª. Visitacion y D. Blas, se declara: 1) Nulo, por falsedad de la causa expresada en él, el contrato de 26 de marzo se 1998, de cesión de bienes por alimentos, contenido en la escritura pública de dicha fecha otorgada por el Notario de Narón D. Luis C. Landeiro Aller, núm. 706 de su protocolo, en perjuicio, además, de los derechos legitimarios de la actora; 2) Que los bienes comprendidos en dicho contrato, cedidos a la codemandada Dª Visitacion, por D. Fausto, y, por ésta, a su sociedad conyugal, pertenecen al caudal relicto del citado D. Fausto, y deben ser objeto de partición, en consecuencia, entre la actora y la susodicha codemandada Dª. Visitacion, a partes iguales; y 3) que dicha codemandada debe rendir cuentas de los frutos, de cualquier clase, que hubiese percibido de tales bienes, desde que entró en posesión de ellos hasta que se efectúe tal rendición, reintegrando el importe resultante a la comunidad hereditaria formada por aquélla y la actora, para su ulterior liquidación. Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y no se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que como la de primera instancia conceptúa el contrato de vitalicio, que el contrato es nulo por carecer del requisito de la aleatoriedad y tener por consecuencia una causa falsa, sin que quepa entender que se fundase en otra verdadera y lícita, pues lo que se buscaba era una donación remuneratoria a favor del demandado Blas esposo de la codemandada doña Visitacion, que no es válido según la sentencia de 11 de enero de 2007, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Tercero.- La parte demandada en escrito de 27 de abril de 2007 preparó recurso de casación para ante esta Sala, el cual fue formalizado en escrito de 7 de julio siguiente, y se fundamenta en cuatro motivos, el cual fue admitido a trámite por auto de 26 de octubre de 2009 que desestimó las alegaciones de inadmisión propuestas por la parte recurrida, la cual efectuó alegación de oposición al recurso en escrito de fecha 24 de noviembre. Por providencia del 4 de diciembre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2010.

Fundamentos

Primero.- Los motivos del presente recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

Primero. Aplicación indebida de los Artículos 619, 622 y 633 del Código Civil en cuanto que regulan la validez de las donaciones remuneratorias, necesidad de escritura pública y aceptación de donatario para su validez y normativa aplicable, así como indebida aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial creada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 que se acompaña como documento nº 2.

Segundo. Infracción por inapliación de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil referentes a la causa de los contratos onerosos y remuneratorios y la presunción de existencia y licitud de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario; e indebida aplicación del artículo 1276 del Código Civil relativo a la expresión de una causa falsa en los contratos y la sanción de nulidad salvo que se pruebe estar fundados en otra verdadera y lícita.

Tercero. Infracción del artículo 1790 del Código Civil en cuanto que define el contrato aleatorio como aquel por el que una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra ha de dar o hacer no sólo para el caso de un acontecimiento incierto, sino que haya de ocurrir en tiempo indeterminado.

Cuarto. Infracción de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia aplicable en aquel momento al supuesto enjuiciado, donde se regula la validez del contrato de vitalicio, la amplitud y alcance de la prestación del alimentante y la aplicación de dichas normas cualquiera que sea la calificación jurídica que le otorguen las partes.

Segundo.- La interconexión de los motivos propicia una respuesta conjunta a todo ellos, aunque partiendo del cuarto.

Para analizar el carácter totalmente discrepante de las sentencias de instancia (la del juzgado se inclina sin lugar a duda alguna por la validez del contrato, mientras que la de la Audiencia niega su total validez incluso como contrato simulado), debemos partir de la literalidad del contrato controvertido y de los hechos probados de la sentencia aquí recurrida.

El contrato otorgado ante el notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller el 27 de marzo de 1998 entre don Fausto (padre de la demandante y de la demandada y suegro del codemandado Blas casado con ésta) y su hija la aquí recurrente doña Visitacion, titulado 'cesión de bienes por alimentos', contiene las siguientes disposiciones:

Primero.- Don Fausto, cede a Dª. Visitacion, quién adquiere y acepta, para su sociedad conyugal, la totalidad de las fincas o participaciones descritas en la parte expositiva de esta escritura, libres de cargas y arrendamientos, y al corriente en el pago de impuestos y contribuciones, y con cuanto le sea accesorio y dependiente.

Segundo.- En contraprestación de esta cesión Dª. Visitacion, se obliga a prestar al cedente, toda clase de alimentos en la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código Civil, incluyéndose los gastos de cualquier enfermedad, incluso internamientos en hospitales, conviviendo con el cedente, al que considerarán como un miembro más de su hogar.

Tercero.- Dicha cesión quedará sujeta a la condición resolutoria de que la cesionaria cumpla la obligación contraída, sin que en caso de resolución, ésta pueda repetir contra el cedente por los cuidados y atenciones ya prestados.

Si el cedente no hubiese interpuesto en vida demanda de resolución, ni la interpusiesen sus herederos en los dos meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; y si en el mismo plazo no se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrá solicitar la cesionaria por sí sola, la constatación registral de dicha extinción.

Cuarto.- Para todos los efectos legales que procedan, se valoran dicha cesión en la cantidad de diez millones de pesetas.

Quinto.- Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de esta escritura, serán de cuenta de la cesionaria.

Dicho contrato es calificado por ambas sentencias de contrato de vitalicio, base que comparte esta Sala y de la que debemos partir, pues en principio la calificación de los contratos es una atribución del juzgador de instancia que ha de ser respetada en casación, salvo que sea ilógica, inverosímil o contraria a las normas de hermenéutica contractual (SSTS, entre otras de 15-6-2001, 12-3-2003, y las de esta Sala de 13-3-2009 y 29-4-2004).

Esto nos obliga en primer lugar a analizar la validez o no del contrato desde la óptica de dicha conceptuación de vitalicio, y por tanto al examen prioritario del motivo cuarto del recurso atinente a la posible infracción de los arts. 95, 96 y 97 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995, aplicable para resolver el litigio por razones temporales, y ello además por la razón fundamental de tratarse de posible infracción de derecho gallego, de aplicación preferente en Galicia frente al derecho común (arts. 1 y 3 de la citada Ley, y 1 de la vigente LDCG de 2006), y motivo que, en definitiva otorga a la Sala competencia para conocer del presente recurso de casación, con inclusión de los que denuncian infracciones de derecho común (arts. 22.1.a) del Estatuto de Galicia, 73.1 a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Son hechos probados a los que tenemos que atenernos, por no haber sido objeto de la oportuna denuncia vía motivos de infracción procesal, los que señala la sentencia de la Audiencia en su fundamento de derecho segundo, que transcribimos literalmente:

'No está suficientemente acreditado el periodo de convivencia del Sr. Fausto, con su hija Dª. Visitacion, codemandada, en la casa de ésta, en Ferrol, pero si en enero de 1998, pocos meses antes de su muerte, que se produjo en abril siguiente, fue reconocido, en consulta, en el Hospital Juan Canalejo, de esta ciudad, puede deducirse que, entonces, aún no había comenzado, por lo menos de manera estable, y que ello sucedió después.

Al Sr. Fausto, se le detectó en tal ocasión, entre otros padecimientos que ya venía arrastrando, una posible neoplasia pulmonar, de la que fue tratado, por lo que se desprende del certificado médico oficial obrante al folio 54, en Ferrol, en los meses de marzo y abril de dicho año 1998, cuando ya residía con su precitada hija Dª. Visitacion, enfermedad que se hallaba en fase terminal y por lo que, cual cabe suponer, falleció a poco. Cierto es que no se ha llamado a declarar al facultativo que emitió tal certificado y que no se ha recabado el historial médico del mentado Sr. Fausto, en la indicada ciudad departamental, pero el expresado documento, que conste, no ha sido impugnado y sus datos, aunque sea por esa vía, pueden considerarse verdaderos.

Pues bien, en tales circunstancias, difícil es creer que no supiese el paciente, o sus deudos con los que vivía, la enfermedad que le aquejaba, que podía colegirse del tratamiento que recibía, y aunque cabe dar por bueno que su desenlace, en cuanto al periodo vital del afectado, podía ser indefinido, no hacía presagiar, por la naturaleza del mal, que fuese duradero cual la realidad, por desgracia, demostró.

El vitalicio es un contrato aleatorio, en el que es importante el tiempo durante el cual el cedente de los bienes deba recibir alimentos, de suerte que si se conoce que éste será efímero carecerá de un requisito esencial y será, en su caso, otra cosa'.

Para completar los hechos probados conviene recordar que el Sr. Fausto falleció en Ferrol en el domicilio de los demandados el 24 de abril de 1998, hecho indiscutido e indiscutible por constar así en la certificación del Registro Civil de Ferrol. Esto es, a los 28 días de la firma del contrato.

Tercero.- Como se aprecia a la vista de lo razonado por la sentencia recurrida, la clave de la validez o no del contrato en cuestión estriba en si existió o no aleatoriedad, signo característico del vitalicio, inclinándose la Audiencia en sentido negativo en base fundamentalmente a que el alimentista estaba afectado, aparte de otros padecimientos, de un cáncer pulmonar en fase terminal, por cuya causa, cabe suponer, falleció al poco.

Tal conclusión, que invalida el contrato por falsedad de la causa, tiene su apoyo según la sentencia en la prueba indiciaria exclusivamente y en hecho cierto de la defunción del Sr. Fausto, pues no se aduce ninguna otra causa que invalide el contrato, como claramente se deduce de la frase final del fundamento jurídico citado y del tercero en su párrafo segundo.

Partiendo de que al menos desde enero de 1998 convivía el finado de manera estable en casa de los demandados en Ferrol, la sentencia recurrida se ampara para declarar la nulidad en la prueba de presunciones, con base en los siguientes hechos:

1º) En el mes de enero de 1998 se le detectó en el hospital Juan Canalejo de A Coruña, entre otros padecimientos que venía arrastrando, una posible neoplasia pulmonar.

2º) De dicha enfermedad fue tratado en la ciudad de Ferrol en los meses de marzo y abril de 1998.

3º) La referida enfermedad se hallaba en fase terminal.

4º) El Sr. Fausto falleció al poco (24 de abril de 1998, como quedó expuesto).

De los anteriores hechos la sentencia extrae las siguientes presunciones para extraer la conclusión de la nulidad contractual:

1º) Cabe suponer que por causa de la citada enfermedad falleció al poco ('sic').

2º) En tales circunstancias, difícil es creer que no supiese el paciente, o sus deudos con los que vivía, la enfermedad que la aquejaba.

3º) Que tal conocimiento podía colegirse del tratamiento que recibía ('sic').

4º) Que aunque cabe dar por bueno que su desenlace, en cuanto al periodo vital del afectado, podía ser indefinido ('sic'), no hacía presagiar, por la naturaleza del mal, que fuese duradero cual la realidad, por desgracia, demostró.

Cuarto.- No podemos compartir las presunciones de la Audiencia, específicamente las antedichas 1ª, 3ª y 4ª.

Como la propia sentencia recurrida establece en su fundamento primero de forma acertada, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil corresponde desvirtuar a quien pida la nulidad por falta de causa, la presunción de su existencia y licitud que el precepto establece.

No es posible dudar de la validez de la prueba de presunciones para fundamentar una resolución judicial, pero siendo una prueba reglada hay que estar a las normas que la regulan. Determina el art. 386 de la Ley de Enjuciamiento Civil (vigente al tiempo de interponerse la demanda y por tanto aplicable al caso) respecto de las presunciones judiciales lo siguiente:

'1. A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción'.

Si volvemos la vista atrás podemos apreciar dos cosas. En relación a la primero de las presunciones, se aprecia claramente que no se parte de un hecho cierto o admitido, que en este caso sería que el fallecimiento del Sr. Fausto ocurrió a causa de cáncer de pulmón que se hallaba en fase terminal, sino que la literalidad del razonamiento, al emplear la expresión 'cabe suponer' se separa de lo que es un hecho cierto (o en su caso reconocido, lo cual tampoco se acredita en la sentencia), que sería que la causa del óbito fuese debida a la citada enfermedad, lo que no se establece como hecho probado, por lo que nos encontramos ante una mera hipótesis y no ante una verdadera presunción, al faltar la premisa primera del silogismo.

Esta consideración desvirtúa también la tercera de las presunciones porque no se establece como hecho probado qué tratamiento específico recibía como remedio o, incluso, como simple paliativo, de la enfermedad terminal que padecía el finado con lo que se incurre en el vicio anteriormente mencionado de no partir de un hecho cierto o aceptado.

Por último, la cuarta de las presunciones en su párrafo final, se enlaza con la primera, pues la realidad del fallecimiento, no ha quedado acreditado que se produjese a causa del cáncer pulmonar. Es más, la primera parte de la presunción, parece un contrasentido a la hora de establecer el hecho que se va a presumir, para determinar la nulidad contractual por falta de causa, pues no otra cosa supone afirmar 'que aunque cabe dar por bueno que su desenlace, en cuanto al periodo vital del afectado, podría ser indefinido ....

Así las cosas, aunque tengamos que partir de los hechos probados antes expuestos, ante los razonamientos probatorios efectuados por el Tribunal para establecerlos vía presunción judicial, aquéllos quedan ciertamente debilitados, como para, una vez debamos aplicar el derecho, tomarlos como una base fáctica sólida en que amparar la nulidad contractual por falta de causa como concluye la sentencia recurrida.

Y es que, volviendo atrás, era a la parte demandante aquí recurrida, a quien incumbía probar fundadamente la ausencia de causa o causa ilícita del contrato de vitalicio, frente a la presunción 'iuris tantum' que establece el antes citado art. 1277 CC. Y aquí la prueba, o si se prefiere la conclusión probatoria que la sentencia de la Audiencia extrae de aquélla, es ciertamente escasa y pobre, por no decir ineficaz, para desvirtuar aquella presunción legal.

Por otra parte, tampoco es convincente el primer párrafo del fundamento tercero para justificar la posible existencia de causa ilícita. Señala dicho párrafo que: 'En el hecho tercero de la contestación a la demanda se puso de manifiesto, de manera inconsciente, la verdadera finalidad del contrato de litis, remunerar los servicios prestados al causante por el marido de la demandada, que, al parecer, le había buscado trabajo y con el que mantenía excelentes relaciones, de suerte que se trataría, en realidad, más que del negocio aparente de una donación remuneratoria ...'. Parece querer ampararse la sentencia en la doctrina de los actos propios para obtener otra presunción judicial, sin embargo la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 7 C.C., no permite que esta inferencia por el simple hecho de una manifestación desafortunada del letrado (por demás sacada de contexto a poco que se lea el hecho cuarto de la contestación a la demanda), pueda dar virtualidad como prueba indiciaria a lo que no es más que una mera suposición (confrontar, entre otras, STS de 27-1-1966 que resume, con cita de otras varias, los requisitos exigibles para dar validez al principio general del derecho en que consiste la doctrina de los actos propios), de lo que como mucho podría ser motivo secundario o accesorio que no causa del contrato, pues la causa principal es la contraprestación estipulada en el vitalicio, que se cumplió en su totalidad por los demandados, incluida la convivencia del alimentista en su domicilio hasta su fallecimiento, pues no existe prueba en contrario de incumplimiento contractual, por lo que debe prevalecer la presunción de licitud de la causa del art. 1277 CC (ver en este sentido las SSTSJG de 29-4-2004 y 25-6-2009).

Quinto.- Pero, al margen de lo anterior y centrándonos en la cuestión sustantiva, debemos significar, partiendo de que estamos sin duda ante un contrato de vitalicio, que siendo éste, como es sabido, un contrato oneroso al tiempo que aleatorio (por lo que se hace innecesario reiterar aquí la repetida y uniforme doctrina de la Sala que así lo establece), el problema que se suscita se reduce única y exclusivamente a determinar si existió o no aleatoriedad en el contrato, porque según la sentencia recurrida, la falta de aleatoriedad es la única razón que determina su nulidad como tal contrato por falta de causa.

Y en este extremo disentimos del parecer de la Audiencia, y por contra, compartimos el que nos parece más acertado de la juzgadora de primera instancia que dio validez al vitalicio.

Ciertamente resulta a veces dificultoso, en situaciones semejantes a la presente, determinar o no la existencia del aleas que da razón de ser al contrato, pero en el caso presente no tenemos elementos fácticos que la excluyan con la necesaria contundencia y claridad, como es de rigor jurídico según lo expuesto en el fundamento precedente.

Y esto es así, porque aún dando por ciertas las hipótesis de las que parte la Audiencia (y lo queremos exponer desde esta perspectiva, porque con toda probabilidad la convicción probatoria de la Audiencia no se corresponde con la más o menos afortunada redacción de la sentencia y no queremos ser formalistas en exceso), se llegaría a la conclusión de que ha existido aleatoriedad en el contrato.

Nada hay en la literalidad de sus cláusulas, prevenciones del alimentista incluidas respecto a la resolución del contrato, que nos haga dudar de su validez intrínseca. Entendemos, por otro lado, que es del todo lícito y lógico que quien se ve aquejado de una enfermedad grave, o si se quiere terminal, pretenda pasar el resto de sus días en compañía de aquellas personas a las que, como es del caso, está unida por lazos familiares y afectivos, que lo vienen cuidando, recibiendo de éstas los cuidados, atención y afecto, de los que se ve precisado en dichos momentos de su existencia.

Cuidados y atenciones que le son dados en la propia vivienda de los alimentantes donde falleció, en correspondencia a los bienes recibidos.

Esta particularidad, la de los cuidados, atención personal, afecto, etc., son los que caracterizan de siempre este singular contrato gallego, diferenciándolo de otros con los que pueda tener otras notas en común, y ciertamente alejado de la estricta obligación de alimentos que impone el Código Civil a los parientes (art. 142 y ss. del Código Civil). Y esta peculiaridad la ha venido repitiendo esta Sala, partiendo de la costumbre gallega, en constante Jurisprudencia y que consagró tanto en la Ley de 1995 como en la vigente LDCG de 2006. Y con la característica también expuesta de ser un contrato oneroso, lo que excluye que esté viciado de atentar a las expectativas de los legitimarios (como hemos reiterado en sentencias de 17-1-2002 y 21-6-2009, pudiendo igualmente constatarse en las del TS de 6-5-1980, 30-11-1987 y 31-7-1991)), criterio que a mayores emplea la sentencia recurrida para redundar en la nulidad.

Pero volviendo al tema central de la aleatoriedad, debemos significar que esas características propias del contrato deben ser tomadas en consideración al respecto, pues su peculiaridad le aleja de otros contratos aleatorios en los que el aleas debe ser medido con mayor rigor por primar en ellos fundamentalmente el carácter meramente sinalagmático de las contraprestaciones, que como indica el art. 1790 del CC dependen simplemente de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado, lo que refuerza la mera aleatoriedad, o suerte en su caso, como causa del contrato (ver, entre otras, STSJG de 17-1-2002 y 25-6-2009).

Pero incluso, de ponernos en esta tesitura, contaríamos con un parámetro objetivo, legalmente establecido para el contrato de renta vitalicia en el art. 1804 del CC, que determina la nulidad por ausencia de aleatoriedad si la renta se constituye sobre la vida de una persona que al tiempo del otorgamiento se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte día siguientes al otorgamiento del contrato.

En el caso presente se ha superado dicho límite temporal (28 días).

Esta Sala sólo ha tenido ocasión de decretar la nulidad de un contrato de vitalicio en un supuesto que ofrece una cierta semejanza al presente, aunque como veremos más ficticia que real, en el que claramente se desprendía la ausencia de aleatoriedad en el contrato por datos o hechos concluyentes.

Nos estamos refiriendo a la s. de 15 de diciembre de 2000. Son extremos que diferencia aquel supuesto del presente los siguientes:

1º. El contrato se otorgó en el domicilio del fallecido pocos días después de abandonar el centro hospitalario donde estuvo internado.

2º. El otorgante falleció a las 13 días de la formalización del contrato.

En base a estos datos relevantes, entre otros tomados en consideración como la edad del alimentista, la extrema urgencia para el otorgamiento del contrato manifestada por el adquirente (sic) al Notario, llevaron a la Sala a presumir con fundamento de lógica y racionalidad que la finalidad del contrato era la de desheredar a la demandante, única hija reconocida del alimentista, a favor de la cual había otorgado testamento con anterioridad en el cual la instituía única y universal heredera.

Como fácilmente se colige de lo anteriormente expuesto existen datos o hechos en aquel caso para concluir que existió fraude.

No ocurre así en el caso que nos ocupa, pues ni el finado Sr. Fausto consta que estuviese hospitalizado, sino simplemente a tratamiento médico, ni el contrato se otorgó en el domicilio sino en sede notarial, ni que falleciese dentro del plazo de veinte días que abocarían a la nulidad por aplicación analógica del art. 1804 CC, ni, por último se alegaron al otorgar el contrato causas de extrema urgencia por parte del alimentante como ocurrió allí, sino que por ambas partes contratantes se alegó mera urgencia y se prescindió de la información registral por parte de la comparadora por conocer la situación jurídica del inmueble (sic en el contrato). El prescindir de la información registral es por demás práctica no infrecuente en la contratación ante notario.

La situación es pues diferente y no podemos afirmar con un grado de certeza siquiera relativa, como hicimos entonces, que la causa del presente contrato sea falsa o ilícita, pues no concurren aquí la circunstancias extremas que nos llevaron entonces a tomar aquella resolución (ver, en la línea aquí seguida nuestras sentencias de 8-6-2004 y 25-6-2009).

Por último no podemos dejar de lado, como hace la sentencia recurrida, las apropiaciones probatorias efectuadas en primera instancia (fundamento cuarto) que toma en consideración la prueba testifical y la documental (pensión que recibía el Sr. Fausto), que claramente favorecen la tesis de la recurrente, sin un fundamento de porqué no las toma en consideración o de su rechazo o distinta apreciación.

En definitiva se estima el motivo cuarto del recurso, y también el segundo en cuanto a la denuncia de lo dispuesto en los arts. 1274 y 1277 C.C., y el tercero, sin que sea necesario pronunciarse sobre el primero, subsidiario de aquéllos.

Quinto.- La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; con confirmación sustancial de la dictada en primera instancia, y también que no se condene en costas a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC). La dificultad fáctico- jurídica del pleito aconseja hacer uso de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC y no hacer imposición de costas de ninguna de las instancias.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pastora Visitacion y don Blas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el rollo número 20/2008, conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 1201/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de A Coruña, y casando la misma confirmando la dictada en primera insancia, salvo en lo concerniente a las costas procesales. No se hace imposición de las costas del presente recurso ni de las de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: D. Pablo Saavedra Rodríguez.- D. Pablo A. Sande García.- D. José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados

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