Sentencia Civil Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 31/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2011

SENTENCIA Nº 5/11

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diez de Enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 0000031 /2010 , entre partes, como Apelante D. Benigno representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, y bajo la dirección letrada de Dª. CARMEN ALONSO RODRIGUEZ, y como Apelado AZKOYEN HOSTELERIA S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GUADALUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. GEMA FANJUL FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-04-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Guadalupe Fernández Rodríguez, en la representación que tiene encomendada, se condena al demandado a:

1.- EL Pago de los plazos vencidos a la fecha de la presentación de la demanda del contrato de compra de la maquinaria de 18 de febrero de 2005, por importe de 906,80 euros.

2.- Con declaración de vencimiento anticipado del contrato de 18 de febrero del año 2005, de compraventa de maquinaria con suministro de café, y por los plazos pendientes de vencimiento a la fecha de presentación de la demanda, por importe de 906,80 euros.

3.- Por los daños y perjuicios derivados de los consumos trimestrales de Café no efectuados hasta la fecha de presentación de la demanda en el contrato de cesión de maquinaria con suministro de café de fecha 1 de junio del año 2006, por importe de 1.922,68 euros.

4.- Por gastos necesarios las cantidades de 229,52 y 166,63 euros respectivamente.

5.- Al pago de 100,59 euros, en concepto de intereses vencidos hasta la presentación de la demanda, calculados sobre el principal de los apartados A y C. Más el interés de demora al 11,20 desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago si éste fuese anterior al 30 de junio del año 2008 y a partir de esa fecha, calculado sobre el índice que marque el Ministerio de Económica y Hacienda en concepto de interés de demora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , calculado sobre el apartado A y C. Así como los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda sobre el apartado segundo y quinto del suplico de la demanda.

No ha lugar a la imposición de costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Benigno , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-09-10, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado, que permaneció en rebeldía en la primera instancia, recurre la sentencia que estima parcialmente la demanda, debiendo señalarse que son hechos que interesan para la resolución del litigio que las relaciones entre las partes surgen en virtud de un contrato de compraventa de maquinaria con suministro de café de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 48 a 50 de los autos), que tras diversos impagos fue presentada demanda por la entidad aquí actora iniciándose un proceso que terminó por una transacción extrajudicial por la que las partes suscribieron un nuevo contrato de fecha 1 de junio de 2006 (folios 56 y 57) denominado de "cesión de maquinaria con suministro de café".

También resulta de interés destacar, por lo que se dirá a continuación, que la parte actora presentó escrito en fecha 24 de junio de 2008 rectificando errores de la demanda y dando cuenta de hechos nuevos que supusieron reducir la suma reclamada en concepto de mensualidades vencidas e impagadas del primer contrato de 906,80 euros a 362,72 euros (pedimento 1º A del suplico de la demanda) y, en cuanto al segundo contrato, rectificando la suma pedida como indemnización de daños y perjuicios por los consumos no efectuados de café (apartado 1º C del suplico) aumentándola de 1.922,68 a 2.261,52 euros. Asimismo se modifica el apartado 2º A, aumentando la suma reclamada en concepto de intereses de 100,59 euros a 247,74 euros. Por otra parte como hechos nuevos comunica que el demandado abonó el 10 de junio de 2008, 362,72 euros por lo que la suma reclamada y rectificada en el apartado 1º A del suplico estaría abonada en dicha fecha. Por último, el actor también en fecha 10 de mayo de 2008, comunica que queda resuelto el segundo contrato por mutuo acuerdo con devolución de la maquinaria, por lo que la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el apartado 1º D del suplico quedaría limitada hasta el 10 de junio de 2008.

SEGUNDO. El presente recurso se convierte en una serie de despropósitos motivados en primer lugar porque la sentencia olvida el escrito de la parte actora, al que acaba de hacerse alusión en el anterior fundamento, presentado el 24 de junio de 2008 sobre rectificación de errores de la demanda y hechos nuevos, escrito al que ni siquiera se hace mención en los antecedentes de hecho de la sentencia, y todo ello a pesar de que incluso es mencionado por la parte actora en la audiencia previa aportando documentos relacionados con el mismo. Dicho escrito, entre otros efectos, había dejado sin contenido el apartado 1º A del suplico de la demanda, en primer lugar porque fue rectificado reduciendo la cantidad reclamada a 362,72 euros y en segundo lugar porque la entidad actora ponía en conocimiento del Juzgado, por medio del mencionado escrito, que el demandado había procedido a abonar 362,72 euros el 10 de junio de 2008, por lo que resaltaba en negrita en el escrito que "en consecuencia debe considerarse que la cantidad reclamada en el apartado 1.A del suplico fue abonada por el demandado con fecha 10 de junio de 2008".

A pesar de estar satisfecha la cantidad reclamada en el primer apartado del suplico, el Juez de Instancia condena al abono de la cantidad inicial de 906,80 euros, y la parte apelante dedica más de dos folios a discutir la vigencia del primer contrato olvidando también que la cantidad una vez rectificada, había sido satisfecha por el mismo y por tanto no procedía reclamación alguna, y en la segunda alegación del recurso, hace alusión al escrito de 20 de junio de 2008 (presentado el 24 de junio) pero se queda en la rectificación y se olvida del pago por su parte, pues termina por decir que "de tener que ser condenado mi mandante a abonar a la actora una cantidad de dinero, debería ser condenada a abonar la cantidad reclamada por la parte demandante y no una superior", en referencia a la suma rectificada de 362,72 euros.

Pero por si los despropósitos no fueron ya suficientes, la parte apelada que debería ser consciente de que este apartado del suplico de la demanda ya está satisfecho, no lo dice sino que dedica otras dos páginas a discutir la vigencia del primer contrato y tan solo alude al pago "que se acreditó en nuestro escrito de alegaciones de hechos posteriores a la demanda" pero como argumento para apoyar la vigencia del primer contrato.

En definitiva, y sin entrar a valorar, por razones de economía procesal, si con el escrito presentado el 24 de junio de 2008 se cumplieron las prescripciones de los artículos 412 y 413 de la LEC , ya que el Juzgador se limita a tener por hechas las manifestaciones del repetido escrito (folio 90 de los autos), procede estimar el primer motivo del recurso de apelación dejando sin efecto la condena del demandado a abonar 906,80 euros, recogida en el apartado 1 del fallo, no por las razones expuestas por el apelante sino porque la cantidad reclamada, una vez rectificada, fue abonada por el demandado produciéndose la satisfacción extraprocesal de la misma.

TERCERO. En la alegación tercera del recurso de apelación que impugna el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia apelada, el apelante vuelve a cometer un error en relación al repetido escrito de 24 de junio de 2008, pues ahora dice que "el Juzgador de instancia tampoco ha tenido en cuenta la rectificación de la demanda realizada de adverso, condenando a mi mandante a abonar una cantidad superior a la que se reclamó por la actora", cuando en relación a este apartado que se impugna no existió rectificación alguna en el escrito de la parte actora.

Entrando en los motivos de fondo relativos al apartado 1º B del suplico de la demanda que se corresponde con el pronunciamiento segundo del fallo, se trata de la reclamación de los plazos pendientes de vencimiento en el momento de presentar la demanda del primer contrato de 18 de febrero de 2005 que ascienden a 906,80 euros, con declaración de vencimiento anticipado del contrato. Para el apelante, que se remite a las alegaciones anteriores del recurso, el primer contrato fue sustituido por el segundo de fecha 1 de junio de 2006 y por lo tanto ninguna obligación de pago mantenía con el actor que fuera consecuencia del primero de los contratos. Esta tesis cae por los propios actos del demandado que después del segundo contrato siguió abonando los plazos pendientes del primero, lo que incluso reconoce el apelante en su recurso al decir que "mi patrocinado siguió abonando las cantidades de 90,68 euros mensuales hasta octubre de 2008, y ello pese a que no estaba obligado a hacerlo por virtud del contrato de 1 de junio de 2006"; alegación incomprensible en alguien que como consecuencia del impago de plazos anteriores había sido demandado, en proceso finalizado por transacción con un nuevo contrato y que pese a no estar obligado, según su tesis, sigue pagando "voluntariamente" plazos de un contrato que ya no existía.

Estos propios actos de la parte demandada suponen asimismo un obstáculo insalvable para sostener otro de los argumentos del recurso en este apartado, consistente en que en fecha 15 de noviembre de 2007 se había dado por rescindido el contrato por incumplimiento de la parte actora en virtud de la cláusula séptima del contrato según comunicación emitida por fax.

Por ello si bien es cierto que no aparecen los términos de la transacción que dieron lugar al segundo contrato y por tanto se desconoce si se produjo una sustitución de un contrato por otro como sostiene el apelante o una sustitución parcial, tesis del apelado, lo cierto es que los actos del demandado abonando plazos del primer contrato con posterioridad a la supuesta rescisión y entregando la cafetera y el molino en fecha 10 de junio de 2008, impiden estimar esta parte del recurso.

CUARTO. En la alegación cuarta del recurso de apelación se impugna el apartado 3 del fallo de la sentencia que condena por los daños y perjuicios derivados de los consumos trimestrales de café no efectuados hasta la fecha de presentación de la demanda relativos al segundo contrato, repitiendo el apelante argumentos que ya han sido rechazados en los anteriores fundamentos, alegando que resulta totalmente injustificada la postura del Juez acudiendo indistintamente a uno y otro contrato, cuestión que ha quedado resuelta al entender que el segundo contrato no extinguió totalmente el primero, como se deduce de los propios actos de la parte demandada y por tanto cabe incluir en el fallo, como se pide en la demanda, pronunciamientos relativos a ambos contratos.

Por otra parte tampoco puede acogerse el argumento de que las partes llegaron a un acuerdo el 10 de junio de 2008 resolviendo y dejando sin efecto el contrato de 1 de junio de 2006, cesando la obligación de consumir café, por lo que no podrían reclamarse daños y perjuicios por dicho motivo, puesto que lo que se reclama y concede el Juzgador es por daños y perjuicios "hasta la fecha de presentación a la demanda", lo que ocurrió el 16 de mayo de 2008, por tanto anterior al acuerdo de 10 de junio de 2008.

En este apartado el Juez condena por la suma inicial y no por la que fue fijada en el escrito de rectificación de la demanda, aunque debe mantenerse por ser la suma rectificada superior y no haber sido impugnada la sentencia por la parte actora.

QUINTO. La alegación quinta del recurso se refiere al apartado 4 del fallo en el que se incluyen los gastos correspondientes al coste de la conciliación y tasa judicial por la interposición de la demanda iniciadora de este juicio.

Para el apelante no pueden incluirse los honorarios y derechos de los profesionales que acudieron al acto de conciliación al no ser preceptiva su presencia, ni los gastos correspondientes al envío de cartas certificadas pues solo consta que se enviaron a una dirección sin conocer el contenido, ni las tasas abonadas en este juicio ya que deben incluirse en las costas.

La petición que se discute se fundamenta en la demanda en el art. 8 la Ley 3/2004 , ley que es consecuencia de la Directiva 2000/35 / CE, de 29 de junio de 2000 , en cuyas normas se justifica la compensación por los costes de cobro por la morosidad del deudor, para lo cual, según el art. 3.1 e) de la Directiva (antecedente del art. 8 de la Ley 3/2004 ): "salvo que el deudor no sea responsable del retraso, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. Estos costes de cobro respetarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda de que se trate. Siempre que respeten los principios citados, los Estados miembros podrán fijar una cantidad máxima en lo que se refiere a los costes de cobro para diferentes cuantías de deuda".

Conforme a dichos principios la ley española estableció en la redacción originaria del art. 8 (posteriormente modificado por Ley 15/2010, de 5 de julio ) aplicable al caso por la fecha de las relaciones contractuales entre las partes, lo siguiente en su apartado primero: "Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de este. En la determinación de estos costes de cobro se aplicaran los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

Este segundo párrafo es el que ha sido suprimido por la Ley 15/2010 .

Aunque en el suplico de la demanda se incluye este concepto como "gastos necesarios" y así lo recoge la sentencia, tal expresión de "necesarios" puede prestarse a equívoco, al entender como hace el apelante, que los gastos de letrado y procurador en el acto de conciliación no son "necesarios" ya que no es preceptiva su intervención y ni siquiera sería necesaria la propia celebración de la conciliación o el envío de cartas certificadas reclamando la deuda. Lo cierto es que ni el art. 8 de la ley 3/2004 , ni la Directiva que constituye su origen, exigen que los gastos sean necesarios sino que se refieren a todos los costes del cobro, únicamente con el requisito de que sean debidamente acreditados y con la limitación de que sean transparentes y proporcionados respecto de la deuda principal.

Por ello, siendo tanto los honorarios de letrado y derechos del procurador costes de cobro, como las cartas certificadas que hay que entender razonablemente acreditadas, aunque no se conozca el contenido de las cartas ya que hay que presumir que su contenido iba referido al cobro de la deuda por las circunstancias de las relaciones entre las partes, debe estimarse la indemnización relativa a este concepto, si bien hay que corregir la cantidad reclamada pues no se corresponde con la cuantía que resulta de los documentos aportados. Así, los honorarios de la letrada ascienden a 171,70 euros según consta al folio 71 de los autos, los derechos de la procuradora son de 25,86 (folio 72), mientras que el coste de las cartas certificadas es de 3,03 y 2,43 euros (documentos 9 y 10, no foliados y que se encuentran entre los folios 61 y 62), lo que hace un total de 203,02 euros y no la cantidad reclamada y concedida por la sentencia de 229,52 euros.

En cuanto a las tasas judiciales, el texto aplicable del art. 8 de la Ley 3/2004 , incluía en su párrafo segundo la limitación de que no procedería esta indemnización "cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor", supresión que no se explica en el preámbulo de la Ley 15/2010 pero que puede obedecer a que dicho párrafo era innecesario pues si un coste había sido cubierto por la condena en costas del deudor lógicamente no podría cobrarlo nuevamente.

El problema que se plantea aquí es si cabe incluir las tasas entre los costes de cobro o han de incluirse entre las costas del juicio y por tanto dependerán del pronunciamiento que se haga de condena o no.

La cuestión no es pacifica en la llamada jurisprudencia menor, como se refleja en la sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de 24 de Marzo del 2006 , que tras hacer un estudio de las distintas posiciones de las Audiencia provinciales, señala que "este Tribunal, observando y analizando el contenido del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no observa en el concepto de costas la posibilidad de incluir en él la tasa que nos ocupa...", añadiendo un argumento definitivo para seguir esta tesis y es que "esta Audiencia Provincial de Oviedo, en unificación de criterios y en reunión de Presidentes de secciones celebrada el 10 de Marzo de 2005, sobre si en la tasación de costas procede la inclusión de las tasas abonadas por la parte vencedora siendo las mismas en tal caso repercutibles al condenado, adoptó por mayoría de votos, la no inclusión de dichas tasas". Por lo que en virtud del criterio unificador indicado, al no incluirse las tasas en las costas del juicio, pueden reclamarse como costes de cobro.

Finalmente y aunque el art. 8 de la Ley 3/2004 no establezca el límite del 15%, sino la cuantía total de la deuda en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, como ocurre en el caso presente, sin embargo debe comprobarse si los gastos de coste reclamados exceden del 15% porque resulta claro que el precepto español vulnera la norma comunitaria que exige en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad, que no se respeta si se pone como límite el mismo importe que la deuda; por ello, teniendo en cuenta las cuantías que han quedado aquí fijadas como deuda reconocida (362,76 euros, pagados extrajudicialmente con posterioridad a la presentación de la demanda, 906,80 y 1.922,68), haría un total de 3.192,24 euros, cuyo 15% sería 478,83, por lo que no superándose dicho límite debe entenderse que se respeta el principio de proporcionalidad.

SEXTO. Por último, el apelante impugna la condena al pago de intereses en la cuantía de 100,59 euros que recoge el apartado 5 del fallo de la sentencia apelada, repitiendo argumentos que enlazan con los anteriores y que han sido rechazados e incluyendo una petición que resulta insólita pues solicita que "los intereses se deberían calcular respecto a la cifra que la demandante estableció en el escrito de rectificación de la demanda", pues en dicho escrito, que como se ha dicho el Juez olvida en la sentencia, el demandante incrementó los intereses a 247,74 euros y es de suponer, así lo presume esta Sala, que la pretensión de la apelante no será la de que se le condene a esta cifra en vez de la inicial de la demanda de 100,59 euros.

SÉPTIMO. En definitiva procede estimar parcialmente el recurso de apelación presentado de acuerdo con lo que ha quedado recogido en los anteriores fundamentos, procediendo la estimación parcial de la demanda en los términos siguientes:

A) Se declara que la cantidad de 362,72 euros reclamada por los plazos vencidos a la fecha de presentación de la demanda del contrato de 18 de febrero de 2005 de compraventa de maquinaria con suministro de café, fue satisfecha extrajudicialente por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2008.

B) Con declaración del vencimiento anticipado del contrato de 18 de febrero de 2005 de compraventa de maquinaria con suministro de café, y por los plazos pendientes de vencimiento a la fecha de presentación de la demanda, se condena al demandado a que abone al actor la suma de 906,80 euros.

C) Por los daños y perjuicios derivados de los consumos trimestrales de Café no efectuados hasta la fecha de presentación de la demanda en el contrato de cesión de maquinaria con suministro de café de fecha 1 de junio de 2006 se condena al demandado a que abone al actor la suma de 1.922,68 euros.

D) Por los gastos de cobro de la deuda se condena al demandado a que abone al actor las cantidades de 203,02 euros y 166,63 euros.

E) En materia de intereses, se condena al demandado a que abone al actor la suma de 100,59 euros, en concepto de intereses vencidos hasta la presentación de la demanda, más el interés de demora al 11,20% desde la fecha desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago si este fuese anterior al 30 de junio de 2008 y a partir de esa fecha, calculado sobre el índice que marque el Ministerio de Economía y Hacienda en concepto de interés de demora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , calculado sobre el apartado A y C del suplico. Así como los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda sobre el apartado 1.A, 1.B y 1.E del suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias, ante la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, de acuerdo con los arts. 394.2 y 398.2 respectivamente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Benigno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en fecha 27 de abril de 2009 , que se REVOCA parcialmente, estimando en parte la demanda en el sentido que se expresa a continuación:

A) Se declara que la cantidad de 362,72 euros reclamada por los plazos vencidos a la fecha de presentación de la demanda del contrato de 18 de febrero de 2005 de compraventa de maquinaria con suministro de café, fue satisfecha extrajudicialente por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2008.

B) Con declaración del vencimiento anticipado del contrato de 18 de febrero de 2005 de compraventa de maquinaria con suministro de café, y por los plazos pendientes de vencimiento a la fecha de presentación de la demanda, se condena al demandado a que abone al actor la suma de 906,80 euros.

C) Por los daños y perjuicios derivados de los consumos trimestrales de Café no efectuados hasta la fecha de presentación de la demanda en el contrato de cesión de maquinaria con suministro de café de fecha 1 de junio de 2006 se condena al demandado a que abone al actor la suma de 1.922,68 euros.

D) Por los gastos de cobro de la deuda se condena al demandado a que abone al actor las cantidades de 203,02 euros y 166,63 euros.

E) En materia de intereses, se condena al demandado a que abone al actor la suma de 100,59 euros, en concepto de intereses vencidos hasta la presentación de la demanda, más el interés de demora al 11,20% desde la fecha desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago si este fuese anterior al 30 de junio de 2008 y a partir de esa fecha, calculado sobre el índice que marque el Ministerio de Economía y Hacienda en concepto de interés de demora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , calculado sobre el apartado A y C del suplico. Así como los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda sobre el apartado 1.A, 1.B y 1.E del suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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