Sentencia Civil Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 443/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 443 de 2010

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 575 de 2009

SENTENCIA NÚM. 5 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a catorce de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Castellón , en los autos de Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 575 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Frutas Ibáñez S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado D. Carlos Zanón Baeza, y como apelada, Administración Concursal de S.A.T. Nº 1962 Frutas Ibáñez (Concurso nº 198/09), representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado D. Javier Fortuño Gil.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que apreciando la excepción de ausencia de legitimación activa y de capacidad de obrar procesal, debo acordar no haber lugar a la impugnación deducida en esta causa por la procuradora Sra. Serrano Calduch en nombre y representación de FRUTAS IBAÑEZ SA, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Frutas Ibáñez S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia reconociendo el crédito calificado como subordinado por la Administración Concursal a favor de la apelante, como crédito ordinario, con imposición de costas a quien se opusiese. O, subsidiariamente, declarar la nulidad de actuaciones desde la fecha anterior a dictarse la sentencia y conceder el plazo de 10 días del art. 418.1 LEC para que complete o subsane el defecto advertido en la sentencia de instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de Enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviendo el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Frutas Ibáñez S.A es decidir si debe admitirse su pretensión de modificación de la lista definitiva de acreedores formulada mediante su demanda incidental presentada en fecha 17 de julio de 2009 en cuanto al crédito de 715.241,61 euros frente a la concursada, la S.A.T Número 1962 Frutas Ibáñez, crédito que aparece incluido como subordinado y que considera la recurrente en su demanda incidental y ahora en su recurso que debería figurar como ordinario, conforme a lo solicitado por esta parte en su escrito de insinuación de fecha 5 de mayo de 2009.

El Juez "a quo" rechaza su pretensión en la sentencia apelada, apreciando que concurre como causa de desestimación la excepción de falta de legitimación activa y de capacidad procesal que fue alegada por la administración concursal y que debió apreciarse de oficio y haber dado lugar a la inadmisión del incidente conforme al articulo 194.2 de la Ley Concursal , y ello en base a la declaración de concurso de la mercantil actora por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 6 de mayo de 2009 que fue publicada en el BOE en fecha 18 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda incidental, teniendo en cuenta que dicha declaración de concurso conllevó la suspensión de facultades de la administración y disposición de la concursada sobre su patrimonio, por lo que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a la administración concursal, conforme al articulo 54.1 de la Ley Concursal .

Concluye que no habiendo sido deducida la demanda por el administrador concursal y siendo el poder de representación procesal aportado con la demanda previo a la declaración de concurso, ello comporta que la relación jurídica procesal no ha sido bien constituida y no pueda accederse a lo pretendido en la demanda.

La parte recurrente para fundar su recurso manifiesta que habiendo sido admitido a trámite el incidente concursal promovido por su demanda, mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2009, siendo esta resolución firme, ya no podría posteriormente desestimarse la demanda, revisando en la sentencia este criterio y apreciando la excepción alegada al contestar la demanda por la administración concursal, que además no debió ser admitida por faltar la asistencia de Letrado. También considera que si tiene legitimación activa la ahora recurrente para la impugnación de la lista de acreedores interponiendo el incidente concursal. Por ultimo, alega que en todo caso se debió conceder por el Juzgado el oportuno plazo a esta parte para subsanar los defectos en que hubiere podido incurrir, al amparo del principio pro actione, considerando que el criterio del juzgador de instancia es demasiado rigorista o formalista y que impide acceder a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones del recurso, estimamos que no pueden acogerse por cuanto la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia ha sido correctamente estimada por el jugador de primera instancia.

Lo primero que debemos señalar es que la falta de legitimación activa puede ser apreciada incluso de oficio, aun cuando no hubiera sido planteada como excepción por la Administración concursal al presentar escrito de contestación a la demanda, por lo que no tiene relevancia alguna a los efectos de dictar la presente resolución el que no se hubiera dado cumplimiento a la exigencia de postulación de comparecer con asistencia de Letrado, y sin que sea impedimento para que se determine su falta en sentencia el que no se hubiera advertido el defecto procesal con anterioridad, al tiempo de decidir sobre la admisión a tramite de la demanda incidental, siendo una cuestión que podría incluso ser examinada en esta alzada aunque no hubiera sido suscitada en el proceso en la primera instancia

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2004 señala que: Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 [ RJ 1994854] , 13 de noviembre de 1995 [ RJ 19958121] , 30 de enero de 1996 [ RJ 1996539 ] y 30 de mayo de 2002 [ RJ 20024576 ] ), no importando que a estos efectos no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito.

Sentado lo anterior, debemos señalar que es claro que en este caso concurre la falta de legitimación de la mercantil actora ahora recurrente para la actuación procesal realizada consistente en interposición de demanda incidental cuando con carácter previo había sido declarado el concurso de la referida sociedad, acordándose la suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada, como se expone en la resolución apelada y no se discute en el recurso, correspondiendo a la Administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal que formule contra terceros, conforme a lo previsto en el articulo 54.1 de la Ley Concursal , por lo que la recurrente carecía de legitimación para ser actora en el incidente concursal que promovió.

Y estimamos que la decisión de desestimar la demanda por este motivo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial proclamado por el articulo 24 de la Constitución Española cuando es claro que no cabe hacer una interpretación del articulo 54.1 de la Ley Concursal que sea mas favorable para la ahora recurrente conforme al principio pro actione y distinta de la realizada por el juzgador de primera instancia, es decir, que permita considerar que ostenta legitimación activa para la acción de impugnación ejercitada en su demanda, cuando resulta de los términos del precepto ya citado que se confiere a la Administración concursal la legitimación para el ejercicio de acciones de índole no personal en los casos de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado como el que nos ocupa, siendo por ello evidente que estamos ante una falta de legitimación activa determinante de un defecto no subsanable, siendo un supuesto distinto al de mera intervención de las facultades patrimoniales del concursado en que este sí conservaría la capacidad para el ejercicio de la acción pero precisaría de la conformidad de la Administración concursal para interponer la demanda.

TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación al compartir la Sala íntegramente el criterio del juzgador de instancia sobre la cuestión de falta de legitimación de la actora ahora recurrente, sin que se estime procedente hacer imposición de las costas de la alzada a la apelante, como ya se decidió en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la mercantil Frutas Ibáñez S.A contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Castellón confirmando dicha resolución judicial sin hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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