Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 294/2008 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00005/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 294/08
Autos Juicio Ordinario nº 177/07
Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 5/11
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-Suplente.
En León, a doce de Enero de dos mil once.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad BLUE MIL.LENIUM S.L , representado en la instancia por la Procuradora Dª Beatriz María Uría Mirat y en esta alzada por Dª Mercedes Pérez Fernández, dirigida por el Letrado D. José Mª Rocabet Marcel; y apelados D. Emiliano y Dª Constanza , representados por el Procurador D. Manuel A. Astorgano de la Puente no habiéndose personado en esta Sala, dirigidos por el Letrado D. Pablo Alvarez Rodríguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Ponferrada dictó:
-Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, en representación de Emiliano y Constanza : 1º) Declaro Resuelto el contrato suscrito entre ambas partes con fecha 21 de Junio de 2.003.- 2º) Condeno a la demandada al pago de la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veintiséis centimos (1.466,26 €), que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento, 16 de abril de 2007, hasta su completo pago.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la tramitación de la instancia."
-Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el fallo de la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, en el sentido de que donde dice: -Condeno a la demandada al pago de la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veintiséis céntimos (1.466,26 €) que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento , 16 de abril de 2007, hasta su completo pago", debe decir: "Condeno a la demandada al pago de la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veintiséis céntimos (11.466,26 €) que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento, 16 de abril de 2007, hasta su completo pago."
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13/11/10 y Auto aclaratorio de 21/11/07 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 23/11/10 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil demandada "BLUE MIL.LENIUM, S.L." interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada estimatorio de la acción de resolución contractual deducida en la demanda origen de esta litis.
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de los codemandantes ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.
SEGUNDO .- Las alegaciones que apoyan el recurso se destinan a combatir la naturaleza y alcance que la Juzgadora de instancia atribuye a la cláusula incorporada al Anexo del "contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico" sucrito entre la partes hoy en litigio en fecha 21 de junio de 2003 (folio 8 de los autos), y cuya redacción es del siguiente tenor:
"Que dicha mercantil procederá a la gestión de reventa del turno adquirido una vez realizados como mínimo dos intercambios mediante empresas o terceros especializados otorgando para ello poder notarial. La gestión se realizará en un plazo máximo de 45 días a partir de su solicitud por escrito, pudiendo realizarse en este caso a partir de julio del año 2004".
Así, mientras con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil en la sentencia apelada se considera inherente a dicho pacto contractual una facultad resolutoria concedida a los actores tras el transcurso del plazo expresado sin que la gestión de reventa haya prosperado, la parte, apelante, con invocación de las normas hermenéuticas contenidas en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil y al amparo del artículo 1256 del mismo Cuerpo legal (enunciativo de la necesitas o proscripción de la arbitrariedad) arguye que, en virtud de dicho pacto, la mercantil demandada únicamente asumió una obligación "de medios" limitada a gestionar diligentemente la reventa del derecho de la parte actora, pero nunca "de resultado" que, en su condición de tal, otorgara a los demandantes la facultad de resolver ( ex tunc ) el contrato caso de no materializarse la transmisión del derecho en el plazo de 45 días desde la solicitud cursada a tal efecto.
Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser desestimado al compartir esta Sala los razonamientos en que descansa la resolución impugnada, cuya fundamentación jurídica, por lo demás, se encuentra en perfecta sintonía con los criterios de la jurisprudencia menor que en esta materia gozan de un mayor predicamento.
Ciertamente, en primer lugar, sentada la oscuridad de la cláusula controvertida (patente en razón de los numerosos pleitos que pactos idénticos ya han originado) se impone, prima facie , una pletórica invocación del artículo 1288 del Código Civil , que, en nuestro caso, habida cuenta que estamos en presencia de un contrato de adhesión, se encuentra en íntima conexión con lo dispuesto en el artículo 80. 2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , disposiciones que, como sabemos, albergan el denominado principio contra proferentem en el ámbito de la interpretación contractual.
A la luz de dicho principio y, precisamente, con apoyo en el artículo 1256 del Código Civil cuya infracción se denuncia en el recurso, este Tribunal considera que el contenido de la cláusula que analizamos permite atribuir decididamente a la parte apelante la asunción de una obligación de resultado (la efectiva transmisión del derecho de aprovechamiento a un tercero en el plazo establecido) y, consiguientemente, al amparo del artículo 1124 CC , la plenitud de efectos jurídicos de la condición resolutoria albergada en la cláusula, cuyo ejercicio corresponde a los demandantes caso de no obtenerse aquél.
Así, la invocación del artículo 1115 del Código Civil en que pretende apoyarse la parte apelante para declinar toda obligación de resultado, supone desenfocar enteramente la controversia jurídica planteada en esta litis, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, cuando el mencionado precepto alude a la validez de la obligación condicional caso de que el cumplimiento de la condición se haga depender de un tercero, éste debe aparecer ya perfectamente individualizado en la relación contractual sin que, por tanto, la condición pueda someterse a la voluntad de "personas totalmente extrañas, aunque posibles interesadas como destinatarios de los contenidos de los posibles acuerdos" ( STS de 6 de junio de 1991 ).
En consecuencia, cuando, como en el caso que nos ocupa, la designación del tercero de cuya voluntad depende el cumplimiento de la obligación se realiza in genere, la aplicación del artículo 1256 del Código Civil desvirtúa la denominada condición potestativa ex- artículo 1115 del mismo Cuerpo legal (de interpretación siempre restrictiva según constante jurisprudencia); de lo contrario, la condición estaría encubriendo el sometimiento del derecho de reventa al arbitrio de la demandada que podría invertir en la gestión de reventa un ilimitado plazo de tiempo dependiente de su mera voluntad, obstaculizando así ( sine die ) por simples avatares comerciales el derecho de los actores a desvincularse del contrato una vez cumplidos los requisitos establecidos en la cláusula.
O lo que es lo mismo, la alusión genérica en el contrato a la intervención de terceros encargados de consumar la reventa no permite a la demandada escudarse en el artículo 1115 del Código Civil , sino que, al contrario, permite una pletórica invocación del principio de vinculación relativa de los contratos ex- artículo 1257 del mismo Cuerpo legal .
Aún más, por una parte, de la cláusula en cuestión resultaría predicable un defectuoso cumplimiento por parte de la demanda del deber de información que, a estos efectos, le viene impuesto por el artículo 8 de la Ley 42/1998 sobre Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles para Uso Turístico (redactado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y, por otra, una interpretación distinta a la postulada por la Juzgadora a quo vendría a tropezar con el derecho de desistimiento que, con carácter general, se atribuye a los consumidores y usuarios en el artículo 68 del Texto Refundido de la LGDCU .
En definitiva, esta Sala comparte la interpretación realizada en la instancia de la cláusula objeto de controversia conforme a las reglas de la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , puestos en relación con las normas reguladoras de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Y así, admitida reiteradamente por nuestra jurisprudencia la motivación de las sentencias dictadas en sede de apelación por remisión a los fundamentos de la resolución impugnada, este Tribunal da aquí por reproducidos los razonamientos que apoyan el Fallo de la sentencia objeto de recurso en orden a la naturaleza, eficacia y alcance de la cláusula de reventa incorporada al contrato.
TERCERO .- Ello no obstante, ya hemos dicho que la interpretación que conduce a atribuir una obligación de resultado a la cláusula en cuestión constituye el criterio jurisprudencial mayoritorio de nuestras Audiencias Provinciales; en este sentido, y entre otras, SSAP de Valencia de 15 de octubre de 2001, EDJ 2001/75570 ; de Barcelona, sección 17ª de 13 de mayo de 2002 , EDJ 2002/50051, Sección 11ª de 14 de noviembre de 2005 , Sección 12 de 27 de mayo de 2002 ; de Alava de 10 de abril de 2003, EDJ 2003/30712 ; de Navarra, de 21 de diciembre de 2004 ; y de Málaga de 20 de diciembre de 2002 .
Finalmente, por su absoluta identidad con la cuestión debatida en esta litis, consideramos oportuno reproducir aquí los argumentos expuestos en la reciente SAP de Barcelona de 9 de abril de 2008 (localidad en que su ubica el domicilio social de la demandada):
"(...) Dicha cláusula establece textualmente "Que dicha mercantil procederá a la gestión de la transmisión del turno adquirido una vez realizado como mínimo dos intercambios, otorgando para ello poder notarial.
La transmisión se realizará en el plazo máximo de 45 días a partir de la solicitud por escrito, pudiendo realizarse en su caso a partir de mayo de 2006".
La recta interpretación de la misma, no negado por la parte demandada que los actores solicitaron formalmente la transmisión del turno, es que la "gestión de reventa" del turno adquirido se erige en obligación esencial del contrato en favor de los actores y exige el resultado de recuperar la inversión.
A diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación ésta obligación no se rige por lo dispuesto en el artículo 1115 del CC .
Esta cláusula puesta por la propia vendedora faculta a los actores para transmitir el turno adquirido recuperando el importe. Puede la demandada reembolsar el importe por sí misma, o bien a través de tercero adquirente, puesto que lo que contiene es el firme compromiso de la vendedora de devolver el importe de la adquisición.
No se trata de una obligación condicional sino de una obligación pura, simple y vinculante para la parte.
En conclusión, la gestión no es una simple obligación de medios que permita a la demandada realizar las gestiones independientemente de la obtención de un resultado a favor en los actores, pues ello no solo es totalmente contrario al espíritu y finalidad en la cláusula (en la que se expresa claramente, en un sentido afirmativo que procederá a la gestión de transmisión, o bien que la transmisión se realizará) sino que además choca con el más elemental sentido común. Conforme a las normas de la interpretación en los contratos ( arts. 1281 y Cs del CC ) como bien sostiene la parte apelada, esta cláusula redactada por la propia vendedora si no tuviera por fin la reventa del terreno adquirido en la forma prevenida carecería de interés obligacional.
En otro orden de cosas es claro, asimismo, que el redactado de la cláusula permite al comprador optar por las dos opciones para revender : bien realizados los dos intercambios o bien, según el segundo párrafo, a partir de mayo de 2006.
No se trata de cumplir los requisitos del primer párrafo y una vez cumplidos éstos a partir de mayo de 2006 proceder a revender , puesto que ambos párrafos se encuentran claramente separados. Además redactados por la propia vendedora, en todo caso, si ésta redacción no es suficientemente clara ha de pechar con las consecuencias de esta falta de claridad, tal como se dispone en el artículo 1288 del CC ".
Por todo lo expuesto, y compartiendo este Tribunal la nutrida doctrina jurisprudencial invocada, el recurso no puede encontrar acogida en esta alzada.
CUARTO .- Desestimado el recurso en su integridad, conforme a lo establecido en los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en la tramitación de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "BLUE MIL.LENIUM, S.L." frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ponferrada en los autos de juicio ordinario 177 /2007 y, en su virtud, debemos confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada, condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

