Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 419/2010 de 11 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00005/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 419/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1897/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 5
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Doña Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Enero de Dos Mil Once
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1897/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Juan Alberto y Braulio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr. Carlos M. Rodríguez Saura y dirigidos por el Letrado Pedro Eugenio Madrid Briones y como apelada SEGUROS CASER, S.A. representado por la Procurador Sr. Diego Frías Costa, asistido de la letrado Sr. Eduardo Andujar Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1897/09, se dictó sentencia con fecha 29/05/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto y Braulio , frente a CASER, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda, por la que se ejercitaba acción de reclamación de indemnización por imprudencia derivada de accidente de circulación. Al considerar la sentencia apelada la falta de legitimación activa ad procesum, así como culpa exclusiva de la víctima. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la aplicación del derecho en ambas consideraciones.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, por cuanto considera la sentencia que no esta acreditada la relación paterno filial, cuando resulta que los perjudicados se apellidan como los demandantes, y que en las actas de ofrecimiento de acciones al perjudicado que consta en el atestado instruido por la policía local cuando se produjo el accidente, ya se hace mención a la representación de los demandantes, y en el proceso penal previo figuran los demandantes como padres de los perjudicados, y así se hace constar en las diligencias policiales.
Alegación que debe ser desestimada, por cuanto el hecho de que coincidan los apellidos entre demandantes y lesionados, y se haga constar la filiación en el atestado ante la denuncia efectuada por la parte demandada, planteada como excepción en su escrito de oposición a la demanda, la parte demandante, ya que no aportó documento alguno con la demanda, pudo proponer otros medios de prueba en el acto de la comparecencia previa. Pero lo cierto es, que siendo obligación del demandante acreditar la capacidad y la legitimación para el procedimiento de que se trata, estableciendo el artículo 7.2 de la L.E.C ., que los que representen a personas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, deberán hacerlo mediante la autorización o habilitación exigidas por la ley, debió ésta acreditar su condición, ya que lo único que consta es la manifestación que efectúa ante la policía local, sin que consten en dichas diligencias que acreditara su condición de padre en dicho momento.
No obstante lo anterior, la existencia de falta de legitimación impedía al juez de instancia entrar a conocer del fondo del asunto, ya que los demandantes pueden en su caso volver a formular demanda sobre los mismos hechos, o los propios perjudicados, de no estar prescrita la acción, en el momento de que adquirieran la plena capacidad. De tal forma, que la sentencia de primera instancia debió absolver sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, al establecer la misma la existencia de falta de legitimación activa. De tal forma que en este sentido se debe de estimar en parte el recurso, y revocar en parte la sentencia en el sentido de que se absuelve en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, como nosotros tampoco debemos entrar.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Juan Alberto y Braulio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido siguiente: que se debe de absolver a la demandada en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

