Sentencia Civil Nº 5/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 159/2010 de 13 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 5/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ecija ( Sevilla)

ROLLO DE APELACIÓN 159/10-C

JUICIO Nº 188/08

SENTENCIA NÚM. 5

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a trece de Enero de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Romulo ,que en el recurso es parte APELANTE , representado por la Procuradora Sra. Asensio Vegas contra DOÑA Julia , que en el re curso es parte APELANTE, representada por el Procurador Sr. Gragera Murillo, es parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Febrero de 2009, que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Romulo y Dª. Julia , lo que notificará de oficio al Registro Civil correspondiente en que figura inscrito el matrimonio, con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan del mismo, manteniéndose la pensión alimenticia a favor de la hija menor, así como el resto de medidas, establecidas en el Convenio Regulador aprobado por Sentencia de Separación de este Juzgado de fecha 2 de enero de 2004 en autos nº 498/2003, a excepción de la pensión compensatoria mensual a favor de la esposa, que se suprime.

Se establece como régimen de visitas a favor del padre respecto de su hija menor el más amplio posible en beneficio de las relaciones paterno-filiales. En caso de existir desacuerdos entre los cónyuges en cuanto a la frecuencia y duración de las visitas y permanencias, se establece con carácter subsidiario el siguiente:

El padre podrá comunicarse con la menor cuantas veces quiera siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de la misma. Tendrá un derecho de visitas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas en otoño e invierno y hasta las 22 horas en primavera y verano, debiendo recogerla y reintegrarla en el domicilio familiar de la madre. Asimismo, podrá tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde las 15 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo en otoño e invierno y hasta las 22 horas del domingo en primavera y verano.

Durante las vacaciones de Semana Santa, el padre podrá estar en compañía de su hija, en años pares, desde el Viernes de Dolores a las 15 horas hasta el Miércoles Santo a las 17 horas, y en los años impares desde el Miércoles Santo a las 17 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 22 horas.

Durante las vacaciones de Navidad, el padre podrá tener consigo a su hija en los años pares desde el día 23 de diciembre al 31 de diciembre a las 15 horas, y en los años impares desde el día 31 de diciembre al día 7 de enero.

Durante las vacaciones de verano, el padre podrá tener consigo a su hija, en los años impares, desde el día 20 de junio hasta el día 31 de julio, y en los años pares desde el día 1 de agosto hasta el día 10 de septiembre.

No se hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Como hemos declarado en reiteradas ocasiones cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código , buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial. En el presente caso, no se aprecia ninguna circunstancia que aconseje limitar el régimen normalizado de vistas durante los fines de semana, al sábado y domingo, siendo el régimen establecido en la sentencia apelada el más adecuado para el desarrollo de las relaciones paterno-filiales y que como se manifiesta en el escrito de interposición de recurso se han venido desarrollando con flexibilidad y sin oposición del cónyuge a quien se atribuye la custodia de la menor.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que la situación de desequilibrio económico generadora de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia , no puede considerarse que exista en la actualidad dada la situación económica de la misma, habiendo quedado acreditado que junto a los beneficios obtenidos de la explotación de la finca que posee junto con sus hermanos, la apelante se encuentra plenamente incorporada al mundo laboral percibiendo unos ingresos mensuales de unos 778 euros mensuales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil y no subsistiendo la situación de desequilibrio que determino el establecimiento de la pensión compensatoria procede declara extinguida la misma confirmando en este sentido la sentencia apelada.

TERCERO. - En el escrito de interposición de recurso formulado por la representación procesal de D. Romulo se solicita la reducción de la pensión alimenticia teniendo en cuenta la modificación de la circunstancias derivadas fundamentalmente de la formación de una nueva familia y el nacimiento de tres nuevos hijos. El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. En el presente caso no puede estimarse acreditado una alteración sustancial en las circunstancias económicas del actor, por el contrario como perfectamente se declara en la sentencia apelada puede afirmarse, como se deduce de la documental aportada y de su participación en las sociedades Gestión de Contratas y Promociones Gutiérrez S.L., y de Elma Activos S.L, su posición económica ha mejorado sustancialmente respecto de la tenida en cuenta al tiempo de la fijación de la pensión alimenticia y por lo que respecta al nacimiento de nuevos hijos como ya hemos declarado en otras ocasiones el nacimiento de nuevos hijos producto de la unión con otra persona, no puede significar una alteración sustancial de la situación anterior, habida cuenta de que si bien es cierto, que el padre tiene perfecto derecho a organizar su vida sentimental oficial o extraoficialmente con otra mujer y tener hijos con ella para los que tiene que asumir sus obligaciones, también lo es, que el cumplimiento de las mismas no puede ir en detrimento de las obligaciones que tiene con respecto a la primera familia y aún el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante conlleva un incremento de gastos deberá ponderarse de acuerdo con el resto de las circunstancias económicas del progenitor para la fijación de la pensión alimenticia Centrándonos en el caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor se considera que la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada es perfectamente adecuada y proporcionada a las necesidades del alimentista y medios económicos del alimentante por lo que procede la integra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO .- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación de los recursos interpuestos confirmando íntegramente la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos que en él se debaten..

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos deducidos por la representación procesal de Dª Julia y de D. Romulo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá . (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.