Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 810/2011 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100656
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000005/2011
SECCION OCTAVA
número de recurso: 810/2011 ===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 000633/2010, por Dª Martina representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D.PEDRO J. GARCIA LOPEZ contra Dª Sonsoles representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA SOLER GORRIZ y dirigido por la Letrado Dª. LORENA MONTES VILLENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonsoles .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 21 de Junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Dª. Martina contra Dª. Sonsoles : 1º) Declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , puerta NUM001 . NUM002 ) Condeno a la demandada al desalojo de dicho inmueble, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, si así lo pidiere la parte actora.3º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sonsoles , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Enero de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Martina formuló el 30 de Marzo de 2.010, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Doña Sonsoles , en relación a la vivienda sita en la puerta NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia. Alegaba la actora ser titular de la misma, en virtud de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 11 de Julio de 1.990 y que la demandada venía ocupando desde principios de 2.010, sin título alguno, habiendo sido requerida verbalmente para desocuparla en varias ocasiones, haciendo caso omiso, hasta que el 1 de Marzo de 2.010 se le remitió burofax al respecto. Convocadas las partes a la vista el día 14 de Junio, la Sra. Sonsoles no compareció por lo que fue declarada en rebeldía y la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Martina contra Doña Sonsoles , y, en consecuencia, declaró haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 , condenando a la demandada al desalojo de dicho inmueble debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, si así lo pidiere la parte actora y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Sonsoles quien en la súplica de su recurso interesó se dictase resolución por la que: 1º) Se decrete la nulidad de las actuaciones, debiendo retomarlas al momento inmediatamente anterior a aquél al que se cometió la infracción, en este caso, en el acto de la vista celebrada en fecha 14 de Junio, al objeto de que pueda comparecer asistida de abogado y procurador para hacer valer su derecho de defensa y 2º) De forma subsidiaria, en el caso de que no se decrete la nulidad de actuaciones, se estime el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia y ello con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la nulidad de actuaciones que se invoca en base a la vulneración del derecho de igualdad entre las partes en el proceso y del derecho de defensa y representación de la demandada y ello por cuanto estando fijada la vista para el 14 de Junio de 2.010, solicitó el día 8 de ese mismo mes la suspensión por dos motivos, reseñándose así en la comparecencia realizada y, a pesar de ello, se celebró en su ausencia. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso no se da la premisa inicial exigida por el precepto, en cuanto que la apelante no cita norma alguna infringida y en esa omisión mal podrá comprobarse la observancia de las normas de procedimiento, si no se indica cuales son los artículos que supuestamente se violaron y aquí nada se ha expresado al respecto, por la sencilla razón de que ninguno se conculcó. Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de Julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 249/04 de 20 de Diciembre ). En el supuesto que se enjuicia en la advertencia 6ª de la cédula de citación se indicaba que "la comparecencia en juicio deberá verificarse por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar y con asistencia de Abogado ( artículos 23 y 31 de la L.E.C .) y si el demandado carece de medios suficientes para designar Abogado y/ o Procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuíta, en el término de los tres días siguientes a la citación , en cuyo caso le serán nombrados provisionalmente Abogado y Procurador del turno de oficio, sin perjuicio de que deba abonar posteriormente los honorarios si se le denegase el derecho a la asistencia jurídica gratuíta." (f. 26). La Sra. Sonsoles fue citada el 28 de Abril de 2.010 ( f. 33), sin embargo, no compareció ante el Juzgado para manifestar su intención de solicitar Justicia Gratuíta hasta el 8 de Junio ( f. 37), esto es, cuarenta y un días después de haber sido citada. El artículo 33.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si la solicitud se realizara en un momento posterior, como aquí ocurrió, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio , salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/ 1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta y dado que éstos son de apreciación facultativa por parte del juzgador, es claro que esa decisión no puede pretender reconducirse por la vía de los recursos. En cuanto a la otra razón aducida cual es tener ese día y los dos siguientes una visita programada en La Fe para pruebas de operación muy urgente para su hijo, lo cierto es que el juez " a quo" no la consideró atendible y el examen del documento que obra unido a las actuaciones ( f. 38) no permite, por sus características, llegar a las conclusiones que pretende la parte apelante, procediendo, por tanto, desestimar la nulidad de actuaciones interesada. Este rechazo se hace extensivo a la petición subsidiaria, ya que la Sra. Sonsoles estando debidamente citada no acudió al acto de la vista y el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece en su último párrafo que en todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Ello implica que la inasistencia a dicho acto se equipara a una conformidad con la pretensión ejercitada de contrario, como así resulta de la expresión "se declarará el desahucio sin más trámites". En el caso examinado la citación que se hizo a la hoy apelante en su advertencia 2ª indicaba las consecuencias de su incomparecencia ( f. 26), por lo que su rebeldía ha de comportar la estimación de la demanda. Este criterio se mantiene también en las resoluciones de las Audiencia Provinciales que se citan a título de ejemplo: Navarra Sec. 1ª de 20-1-04, Baleares Sec. 3ª de 22-6-06, Cantabria Sec. 4ª de 8-1-07, Barcelona Sec. 13ª de 13-2-07 y Valencia Sec. 11ª de 22-10-07, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Soler Górriz, en nombre de Doña Sonsoles contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 633/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

