Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 118/2010
Sentencia núm. 5
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 31 de enero de 2011
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada en grado de apelación el veintitrés de febrero de dos mil diez por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 228/09), dimanante del
procedimiento ordinario (núm. 850/07) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona. Don
Cesareo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Esther Suñer Ollé y defendido por el letrado Sr. D. Ramón Casanova Burgués, ha interpuesto el mencionado recurso. Ha comparecido como parte en este rollo don
Guillermo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Marta Durban Piera y defendido por el letrado Sr. D. José Amadeo Mor Lorente, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación del recurso.
Antecedentes
Primero.El 7 de noviembre de 2007 la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Esther Suñer Ollé, en representación de don
Cesareo, interpuso una demanda de juicio ordinario contra don
Guillermo, en reclamación de las legítimas correspondientes en la herencia de sus padres comunes, por un total importe de 175.480,82 euros.
A dicha demanda se opuso en tiempo y forma el demandado, en contestación presentada en su nombre por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Marta Durban Piera, alegando, entre otras cuestiones, no haber aceptado todavía la herencia de su padre.
Segundo.La demanda correspondió al
Juzgado de primera instancia núm. 2 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 850/07) que, tras los trámites oportunos, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2008 con la siguiente parte dispositiva:
'Que
ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D.
Cesareo, representado por el procurador Sra. Suñer Ollé y asistido por el letrado Sr. Casanova Burgués, contra D.
Guillermo, representado por el procurador Sra. Durbán Piera y asistido por el letrado Sr. Mor Lorente,
DEBO CONDENAR Y CONDENOa D.
Guillermo a abonar al actor la cantidad de 34.755,05 euros en concepto de legítima en la sucesión de Dª.
Emma y la cantidad de 121.912,53 euros en concepto de complemento de legítima en la sucesión de D.
Sabino'.
La referida sentencia fue objeto de aclaración solicitada por la representación del actor, mediante auto de 3 de octubre de 2008, en cuya parte dispositiva se hacía constar:
'SE RECTIFICA de la
sentencia de 19 septiembre 2008
en el sentido de que los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo deben quedar redactados como sigue:
'Examinado el oficio remitido por la Caixa se desprende que tras el fallecimiento del causante, en fecha 29 de mayo de 2005, la cuenta de titularidad exclusiva del mismo siguió operando hasta 20 febrero 2007 pasando de ostentar un saldo negativo de 10.825,19 € -fecha de la defunción- a 0. Durante dicho período don
Guillermo dispuso de dicha cuenta cargando las consecuencias negativas de su negocio, hasta incrementar la deuda del causante y saldarla mediante un ingreso de 12.149,83 € en fecha 23 de marzo de 2006. Y siendo dicha cuenta de titularidad exclusiva del causante el único título que le legitimaba para disponer de ella era la condición de heredero testamentario que de este modo ha de considerarse tácitamente aceptada. En esta misma línea se pronunció la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1999
: 'El
artículo 19
del Codi de Successions establece que 's'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu'; pues bien, la referida sucesión en el negocio de construcción del causante por parte de Don
Cesareo y, sobre todo, el pago de diversas deudas del causante realizadas por sus hijos, son hechos que revelan la intención de estos de suceder universalmente su padre, adquiriendo los bienes y los derechos de herencia y subrogándose las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, tal como preceptuar
artículo uno
del citado Cuerpo legal'.
Resulta de lo hasta aquí expuesto que el demandado está plenamente legitimado para que pueda ejercitarse contra el mismo la acción de reclamación de legítima, toda vez que de las actuaciones llevadas a cabo por la indicada parte, el
artículo 19
del Codi de Successions deriva la adquisición de la condición de heredero, y de forma irrevocable'.
Tercero.Frente a la sentencia y auto aclaratorio indicados, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación solicitando su revocación, que fueron resueltos por la
sentencia de 23 de febrero de 2010 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia provincial de Barcelona (rollo núm. 850/07), en el siguiente sentido:
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.
Guillermo y desestimando el interpuesto por D.
Cesareo, contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, de 19 de Septiembre de 2.008
, en los autos que de este rollo dimanan, revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda de D.
Cesareo con imposición al mismo de las costas de la Primera Instancia y sin pronunciamiento de las costas de esta alzada'.
Cuarto.Contra la sentencia de apelación, la indicada representación procesal del actor preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación basado en un único motivo por vulneración de lo dispuesto en el
art. 271 CF, que tras los preceptivos trámites legales fue admitido a trámite por razón de su cuantía.
Conferido traslado a la representación procesal del demandado, oportunamente personado en el rollo de esta Sala mediante la causídica misma designada en la alzada y en la instancia, se opuso ésta tanto a la estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.
Ha sido designado ponente el Ilmo. magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero.Interpuesto por el recurrente tan solo un recurso de casación, deben permanecer indiscutidos los hechos que fueron declarados probados en la instancia y que, en síntesis, son los que se relacionan a continuación:
a) El actor y el demandado, junto con un tercero, son hijos del matrimonio formado por doña
Emma y don
Sabino, ambos de vecindad civil catalana.
b) Doña
Emma falleció en Barcelona el 12 marzo del año 2000, bajo testamento notarial en el cual dispuso, entre otras cosas, legar a sus tres hijos lo que por legítima pudiera corresponderles e instituir heredero universal de todos sus bienes a su esposo.
c) Don
Sabino falleció asimismo en Barcelona el 29 mayo 2005, bajo testamento notarial en el que, entre otras, dispuso prelegar a su hijo don
Guillermo '
los derechos arrendaticios del local de negocios 'Mobles Pelayo Majó', ubicado en la calle del Pí uno de Barcelona, así como el negocio de muebles ubicado en dicho inmueble, con todos sus derechos, acciones y pertenencias'; e instituir al demandado heredero universal y libre del resto de sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros.
d) El demandado no ha aceptado expresamente la herencia de su padre. De hecho, en el acto del juicio celebrado el 6 mayo 2008, manifestó expresamente que la repudiaba.
e) Ya en el año 1999, concretamente en 1 de febrero, don
Sabino cedió '
la administración y titularidad' del negocio de muebles al demandado (don
Guillermo), mediante documento privado, haciéndose cargo efectivamente desde entonces de su gestión.
f) Los gastos de funcionamiento del indicado negocio de muebles hicieron necesario que en el año 2006 el demandado transfiriera de su patrimonio a la cuenta de explotación del negocio, que no obstante la cesión se mantuvo siempre a nombre del causante, la cantidad de 12.149,83 € para atender un descubierto. Pese a todo, al 20 febrero 2007, la cuenta pasó ostentar un saldo negativo de 10.825,19 €.
Segundo.La sentencia de primera instancia, complementada por el auto aclaratorio, entendió que el demandado había aceptado tácitamente la herencia al estimar acreditado, en virtud de la correspondiente prueba documental (oficio de la Caixa), que, tras el fallecimiento del causante, dispuso de la cuenta de explotación del negocio de muebles, que siguió operando bajo la titularidad del causante, cargando en ella '
las consecuencias negativas de su negocio, hasta incrementar la deuda... y saldarla mediante un ingreso de 12.149,83 € en fecha 23 marzo 2006', por entender que, conforme al
artículo 19 CS, el único título que le legitimaba para actuar de dicha forma era '
la condición de heredero testamentario, que de este modo ha de considerarse tácitamente aceptada'.
Por el contrario, la sentencia de apelación, al estimar el correspondiente recurso y desestimar la demanda, consideró que el demandado, al '
seguir en la posesión del negocio y de los derechos arrendaticios que el mismo conlleva', sólo había aceptado el legado realizado en el testamento, conforme a los
art. 268.3 y 271.4 CS, sin aceptar por ello la herencia que, finalmente, ha terminado por repudiar en este procedimiento, de forma que debía considerarse vacante. Desde este punto de vista, el tribunal a quo entendió que el pago de un crédito relativo al negocio de muebles no podía significar la aceptación tácita de la herencia, sino, en todo caso, la del legado '
por ya tener la posesión continua de[él]'.
Tercero.Por su parte, en el único motivo del recurso de casación, que fue admitido por razón de su cuantía, se denuncia la vulneración del
artículo 271 CS al entender que, teniendo el demandado la doble condición de heredero y legatario y no hallándose autorizado expresamente por el testador, en virtud de esta última condición, a tomar posesión por sí mismo del negocio legado
(art. 271.4 CS), sólo pudo haberla obtenido previa aceptación (tácita) de la herencia, puesto que, en ausencia de otra disposición testamentaria, el heredero es el único que puede hacer entrega de los legados
(art. 271.3 CS), considerándose, por lo tanto, un supuesto legal de aceptación tácita
(art. 19 CS), que, producida válidamente, impide la posterior repudiación de la herencia
(art. 26.1 CS).
En consecuencia, el recurrente termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda, fijando el valor total de las dos cuotas legitimarias en 186.718,18 €, al adicionar a la condena pronunciada en primera instancia la partida reclamada en apelación.
Cuarto.Por razones eminentemente prácticas, el derecho civil catalán moderno suprimió el sistema del prelegado romano, en el que la coincidencia de causas lucrativas hacía imposible que el heredero beneficiado con un legado pudiera adquirir como legatario lo que ya había adquirido previamente como heredero, sustituyéndolo, aunque manteniendo la misma terminología (STSJC 19/1999 de 26 jul.), por el régimen de la concurrencia o dualidad de títulos
(art. 219 CDCC), que se conservó en el
Codi de Successions per
causa de mort de 1991 (art. 257
) y que pervive en el actual
Llibre Quartdel
Codi civil de Catalunya
(art. 427-5), aprobado por la
Llei 10/2008, de 10 de juliol.
En consecuencia, en nuestro derecho sucesorio el heredero beneficiado con un legado es, al propio tiempo, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar y repudiar independientemente cada uno de éstos
(art. 268.3 CS y
art. 427-16-6 CCCat.), lo que deberá hacerse de conformidad con las reglas que, en cada caso, rigen la aceptación y la repudiación de la herencia y del legado.
A este respecto, recuérdese que mientras el legado puro y cierto, conforme al sistema germánico, se ha entendido siempre entre nosotros aceptado y deferido por ley desde la apertura de la sucesión
(art. 222.1 CDCC,
art. 265 CS y
art. 427-14.1 CCCat.), salvo declaración de voluntad en contra
(art. 222.1 CDCC, art. 267.2 CS y
art. 427-16.1 CCCat.), la aceptación de la herencia, conforme al sistema romano, requiere en todo caso una declaración de voluntad expresa o tácita
(art. 5 y 17 CS y
art. 411-5 CCCat.).
Así las cosas, es cierto que al legatario no le está permitido, por lo general, obtener por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legado, sino que debe hacerlo reclamándolo del gravado con él
(art. 222.2 CDCC, art. 271.3 CS y
art. 427-22.3 CCCat.), lo que se explica por la posibilidad de que vea reducida o, incluso, eliminada la cuantía económica de su derecho en determinados supuestos, frente al mejor derecho de los acreedores del causante, de los legitimarios o del propio heredero (cuarta falcidia).
No obstante, dejando de lado las excepciones a dicha regla que se han previsto expresamente a lo largo de la evolución de nuestro derecho sucesorio
(art. 222.3 CDCC y
art. 271.3 CS) y haciendo abstracción de la vigente regulación -que reconoce expresamente el derecho del beneficiado con un prelegado a tomar por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legados
(art. 427-22.3 CCCat.)-, el hecho de que en Cataluña, a diferencia de lo que ocurre en el
Código civil (art. 440.1 CC), el heredero no adquiera automáticamente ( ipso iure) la posesión del caudal relicto por la aceptación (expresa o tácita) de la herencia, sino que para ostentarla deba tomarla efectivamente
(art. 98.2 CDCC, art. 6 CS y
art. 411-6 CCCat.), ha permitido sostener a una parte relevante de nuestra doctrina, ya bajo la regulación de la
Compilació de Dret civil de Catalunya(ROCA TRIAS), pero también bajo la del
Codi de Successions(ALBIOL MARÉS), que, si antes de la apertura de la posesión el legatario tenía ya la posesión de la cosa legada por cualquier título -en virtud de una relación previamente establecida con el causante- o, incluso, aunque careciera de título (
ad usucapionem), no sería necesario entonces que la reclamase del gravado, que no podría entregársela sin retrocederla primero del propio beneficiado, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de aquél a reclamársela cuando el legado fuera inoficioso
(art. 225 CDCC) o cuando debiera reducirse por falcidia
(art. 226 CDCC) o reintegrarse el exceso
(art. 224.2 CDCC y
art. 36 CS).
Por ello, por lo que se refiere al presente supuesto, en el que, con independencia del título y de las circunstancias por virtud de las cuales el heredero demandado había asumido la titularidad y la administración del negocio de muebles objeto del legado con anterioridad a la muerte del causante, aquél ostentaba ya su posesión efectiva previamente a la apertura de la sucesión, no se advierte ninguna dificultad para entender válidamente aceptado y deferido el legado, sin que ello presuponga la tácita aceptación de la herencia, ya sea
ex art. 19 CS
o ya sea
ex art. 24 CS
, lo que a la postre conduce a la desestimación del único motivo del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Quinto.Como consecuencia de la desestimación del recurso y conforme al
art. 398.1 LEC en relación con el art. 394 LEC, deben imponerse las costas el mismo al recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de D.
Cesareo, contra la
sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2010 (rollo núm. 228/09), dimanante de los autos de
juicio ordinario núm. 850/07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona; y, en su consecuencia, imponemos las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese la presente a las partes personadas y, con su testimonio, remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo, la Secretaria de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doy fe.
PUBLICACIÓN.-
Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por la Presidenta y los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.