Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 137/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100115


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Iltrmo. Sr. Magistrado Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 137/11

Procedimiento Civil nº 718/09 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 5/2012

En la ciudad de Algeciras, a 3 de enero de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por el Magistrado citado, como Organo Unipersonal, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DIRECT SEGUROS, representada por el procurador don Ignacio Molina García y asistida por la letrada Sra. doña Marta Sancho Lora, contra la sentencia de fecha 28 diciembre 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Autoescuela Chuchi S.L.", representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín y defendidas por el letrado don Damián Rocha Triguero.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Autoescuela CHUCHI SL condeno a DIRECT SEGUROS abonar a la actora siete mil ochocientos euros (7800), incrementada en el interés del artículo 20 de la ley del contrato de seguro , y al pago de las costas causadas".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la compañía aseguradora Direct Seguros.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó visto para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El día 12 diciembre 2008 el profesor de la autoescuela mencionada, don Juan Pedro circulaba en el turismo matrícula ....QQQ , por la autovía nacional 340, kilómetro 106, por el carril de aceleración, cuando fue golpeado por la parte trasera por el vehículo matrícula .... PXN conducido por don Bernabe . Los daños materiales del vehículo fueron satisfechos por la compañía aseguradora del causante del accidente, pero ahora reclamaba la perjudicada la cantidad de 7800 € en concepto de lucro cesante por paralización del vehículo siniestrado, que no pudo ser utilizado por la autoescuela para el desarrollo de sus clases. Justifica dicha cantidad en atención a que el coche estuvo 26 días laborables paralizado y al precio de cada clase, que son 30 €, y tomando como número de horas de clase al día el máximo de ocho horas establecido en el artículo 41. Tres del reglamento regulador de escuelas particulares de conductores. La demandada, hoy recurrente, por su parte afirma que no es admisible que por un accidente se originó un daño de 630,74 € haya tenido que estar el vehículo paralizado tan largo plazo.

La sentencia de instancia estima las peticiones de la actora, consistente en indemnización por lucro cesante, durante los 41 días que, el automóvil dedicado a auto-escuela permaneció inactivo en el taller para su reparación, sin poder atender a las clases con sus alumnos.

Que, por la representación de la recurrente, se basa el recurso de apelación planteado en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, al estimar que no ha quedado probado que se impartieran 10 horas diarias de clase ni que en todos los días laborables del período de reparación se diera clase ya que coincidía con las vacaciones de Navidad, e igualmente mantiene que no está justificada la permanencia del vehículo del taller durante todo ese plazo, ya que no fue culpa de la compañía demandada el retraso en la aplicación, pues ésta dependía de la comunicación que el perjudicado tiene que hacer con celeridad del siniestro acontecido. Solicita sea revocada la sentencia, absolviéndole de la obligación de cualquier pago o subsidiariamente, si ello nos estimara, suplica que la indemnización quede reducida estrictamente a los dos días de duración de la reparación y por un importe de 150 € diarios. La actora se opone al recurso de apelación al entender que se circunscribe a la valoración de las pruebas practicadas ante el juzgador de instancia y que existe abundante jurisprudencia que establece que debe prevalecer la valoración efectuada por aquel

SEGUNDO .- Que, como ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores resoluciones en torno al lucro cesante a percibir durante el tiempo de reparación del vehículo - por ejemplo, la sentencia de 13 de Enero de 2.010 -, el artículo 1.106 del Código Civil consagra el principio de reparación íntegra de los daños causados al perjudicado, de perfecta extensión a los hechos circulatorios cuando deriven de esta suerte de eventos. Dicho principio se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídica, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento, y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.

Completando lo anterior, a propósito de este último concepto, la jurisprudencia nos enseña que es necesario que el perjuicio se acredite cumplidamente, que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, no cabiendo meras expectativas, ni aquellas que sean dudosas o contingentes, ni las que se funden en simples esperanzas o "sueños de ganancia", antes al contrario, ha de derivar de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo de guardar la oportuna relación de causa a efecto, de todo lo cual se infiere un criterio restrictivo de su aplicación, ajustado a las circunstancias del caso concreto en un juicio razonable de verosimilitud (Stcs. T.S. de 15 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1996) o de probabilidad objetiva (T.S. 8 de junio de 1996).

La realidad práctica nos muestra que lo normal y habitual es que la paralización de un vehículo o máquina en general perteneciente a una empresa o negocio y, por tanto, dedicada a una actividad de lucro, genera, en principio, y salvo prueba en contrario, un evidente perjuicio económico, que debe ser objeto de indemnización, no cabiendo la menor duda de que el patrimonio del demandante se resintió por la imposibilidad material de utilizar el vehículo durante los días de estancia en el taller, surgiendo por ello la obligación de indemnizar. El conflicto surge a la hora de determinar su importe, lo cual requiere concretar dos variables, los días de paralización y el montante pecuniario dejado de percibir en cada uno de esos días.

TERCERO .- Que, en el caso presente, la actora se dedica a la actividad de auto-escuela, habiéndose aportado como prueba para la reclamación objeto de litis, certificación de la Asociación Comarcal de Auto-escuelas del Campo de Gibraltar, así como parte semanal de clases, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009. Igualmente consta informe pericial solicitado por el propio juzgado de instancia, donde se acredita que el tiempo normal del tipo de reparación efectuada en el vehículo siniestrado es de unas 16 horas en total en concreto dos jornadas laborales. Pero igualmente afirma que el vehículo entró en el taller reparador el 12 diciembre 2008 y no fue hasta el 16 enero 2009 cuando lo visita el perito de la compañía responsable, concluyéndose los trabajos de reparación el 22 enero 2009.

Que, no existe controversia entre las partes respecto a la colisión que sufrió el vehículo de la demandante, siendo el causante el asegurado en la compañía demandada, y que el automóvil permaneció inactivo para su reparación por un espacio de tiempo.

Que, con respeto a la certificación de la Asociación de Auto-escuelas, señala el promedio de 30 euros por clase, siendo la media la de diez diarias, esto es, 300 euros, que al ser 26 días laborables, sumaría los 7.800 euros reclamados en esta procedimiento.

Que, si bien es cierto que, no se ha probado por la actora las clases que se dejaron de dar con ocasión de la reparación del vehículo, sí es cierto que, acreditada la dedicación a la actividad de enseñanza con el vehículo, así como que, en otra semana del mismo año, tenia concertadas una serie de clases, es lógico deducir que, durante los días de inactividad del automóvil a la enseñanza, se produjeron unos perjuicios, en forma de lucro cesante.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 4 de febrero de 2009 , afirma que "la paralización de un vehículo dedicado a autoescuela, que en la práctica venia utilizándose como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve forzosamente privado de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo o los contratos o servicios que no pudiera cumplir, lo que la mayor de las veces resultaría de muy difícil o imposible demostración dada la complejidad de la contratación en el sector del transporte que nos ocupa ... No puede exigirse al perjudicado que pruebe que tenía todos los días y horas contratados, porque entonces, no estaríamos hablando de lucro cesante, sino de daño efectivo".

Así pues, en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada damos por bueno la relación de días originadores del perjuicio, 26, que son los laborables dentro del período vacacional de navidad en el que estuvo parado el vehículo. Habiendo quedado probado con claridad dicho período a la vista del informe pericial judicialmente acordado en la instancia, sin que el demandado haya probado que la comunicación del accidente y su tramitación por parte del accidentado haya sido tardía, usando la mala fe para tener el vehículo detenido por más tiempo.

CUARTO .- Establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 5 de marzo de 2008 , que "... constando el destino industrial de un vehículo, cual es un taxi, o vehículo de autoescuela, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener", admitiendo, a esos efectos de cuantificar el lucro cesante, "las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de dichos vehículos", si bien a los efectos meramente orientativos, debiendo tales certificaciones gremiales "ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso".

No es discutible, por una parte, que las horas de clase que podrían haberse dado con el coche fueran realmente diez durante todos esos días, pero, por otro lado, del ya mencionado precio deben descontarse otros costes, como "la nada desdeñable cantidad de litros de gasoil o gasolina que gasta un coche circulando todas las horas resultantes, en parte - suponemos- en ciudad y en parte en carretera -expresión ésta que ya usaba esta Sala en Sentencias antecedentes. A la vista de dicho criterio y haciendo uso de la facultad de moderación que señala el articulo 1.103 del Código Civil , en base a lo antes expuesto, considera este juzgador de alzada que, procede reducir en una tercera parte la cantidad otorgada en instancia, dejándola pues reducida a 5.200 euros; por lo que, procede estimar en parte el motivo del recurso, con revocación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la misma, y en su lugar condeno a la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS, a que indemnice a la actora Autoescuela Chuchi S.L., en la cantidad de 5.200 euros, en concepto de lucro cesante.

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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