Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 163/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100017


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 5

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a doce de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1681/2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 163/2011 , a instancia de HEREDEROS DE D. Lorenzo (Dª. Coro , D. Valeriano , Dª. Joaquina y Dª. Raquel ) , representados en la instancia y en la alzada como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Diego José Ortega García, contra D. Abilio , representado en la instancia y en la alzada como parte apelante, por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Carlos García-Manrique y García Da Silva.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Jaén con fecha 17 de Enero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en su integridad la demanda formuladas por la Procuradora Srª. Marín, en nombre y representación de HEREDEROS SR. Lorenzo , contra Federico , en rebeldía Y Abilio debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de 150.253 euros, con más intereses pactados, 10.278,95 euros, y los legales desde la fecha de la demanda y hasta su total pago , con imposición de costas a la parte demandada, también en forma solidaria".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Abilio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Herederos de D. Lorenzo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; al examen de las actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen al no constar la notificación de la sentencia para su subsanación, que una vez recibidas las actuaciones nuevamente con el diligenciado omitido y continuando con la tramitación, se dictó por la Sala Auto, de fecha 29 de Noviembre del 2011, resolviendo la petición de suspensión de las actuaciones por cuestión de prejudicialidad penal y la petición de celebración de vista pública, con el resultado que obra en el rollo, que una vez firme el mismo se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero del presente año, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 150.253 euros como principal y 10.278,85 más de intereses pactados, más los legales correspondientes desde la interpelación judicial, en base al documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por los demandados que se aporta con la demanda, se alza la representación procesal del único demandado personado esgrimiendo a modo de motivo previo, la nulidad del interrogatorio del codemandado D. Federico y a la sazón hermano suyo con el que mantiene unas pésimas relaciones, en el que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, porque según alega en esencia, al haber permanecido en situación procesal de rebeldía, no adquirió la condición de parte y en cualquier caso debió declarar en el acto del juicio como testigo; subsidiariamnte, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 1.281 Cc , aduciendo que el Juzgador se contradice al afirmar que la literalidad del documento discutido es clara, para concederle eficacia, negando la misma al tiempo a la constancia de la palabra "Recibo-e" en su margen inferior derecho bajo la que se plasmó la firma y el número D.N.I. del actor ya fallecido y de los que se debe extraer en una interpretación lógica, la satisfacción de la deuda reclamada; en todo caso y aun de forma algo desordenada y contradictoria con el contenido del motivo anterior, alega que del resultado de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que la causa del contrato es nula, pues no se acredita la existencia y realidad de entrega del dinero que en concepto de préstamo figura en el mismo, recordando que dicho contrato tiene naturaleza real, siendo así que en cualquier caso y de admitir la tesis acogida por la sentencia y que sólo de forma extemporánea surge en el acto del juicio de que la cantidad reclamada se corresponde con la parte del precio de la venta a los demandados de un inmueble, que no se quería hacer constar en escritura pública, la misma sería igualmente ilícita y por tanto nula a tenor de lo dispuesto en el art. 1.276 Cc , porque su finalidad por las partes sería la de eludir obligaciones fiscales.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya la improcedencia y el consiguiente rechazo de la nulidad que en primer término se pretende del interrogatorio del codemandado y por extensión del resto "de las actuaciones posteriores al comienzo de la vista oral" como literalmente se expresa en l escrito de recurso, aunque difícil se hace entender a que se refiere pues ninguna otra prueba se practicó en el mismo acto, a no ser que se quiera referir a la sentencia posteriormente dictada, pero de esta sólo se pide su revocación con desestimación de la pretensión actora, toda vez que como se alega de contrario y ya se le expuso al recurrente en el acto del Juicio por SSª, el motivo parte de un argumento ciertamente gratuito, carente de un serio fundamento y de una premisa totalmente errónea, en la que se tratan de obviar o desconocer los conceptos más elementales del Derecho procesal, al insistir en que no procede el interrogatorio del codemandado por permanecer el mismo en rebeldía y no estar debidamente personado como parte legítima del proceso cumpliendo los presupuestos de postulación que al efecto exigen los arts. 23 y 31 LEC -este último ni tan siquiera lo cita-, debiendo haberse procedido a interrogarlo como testigo.

La desestimación de dicho motivo no merece mayor comentario, sólo aclarar al recurrente que se confunde la capacidad o condición de parte en el proceso por ser titular activa o pasivamente de la relación jurídica material discutida en el mismo, esto es, del objeto ligitioso, con su personación en forma a fin de participar en las distintas fases del mismo, efectuando alegaciones, proponiendo prueba y demás que estimare pertinentes en defensa de sus intereses, cuya falta sólo conlleva como efecto esa falta de participación y la preclusión de aquellos derechos correspondientes a las fases anteriores al no proceder la retroacción del proceso conforme disponen los arts. 496 y stes. y más concretamente el art. 499 LEC que el apelante cita como infringido, pero sin que ello pueda impedir a la otra parte e incluso al codemandado con intereses contrapuestos, proponga y se practique su interrogatorio como parte como con claridad meridiana se deriva de los arts. 301 y stes. de dicha Ley Adjetiva , ni por dicha falta de personación pierda su condición de parte y se convierta al declarante como infundadamente se pretende, en testigo, que por definición habrá de ser un tercero ajeno al proceso, es decir, al objeto litigioso, que pueda aportar el conocimiento sobre hechos que tengan relación y puedan afectar al mismo, como se desprende de lo dispuesto en los arts. 360 y stes. LEC .

Se rechaza pues -reiteramos- el motivo analizado.

TERCERO.- Antes de entrar en el estudio del error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos al inicio citados que subsidiariamente se denuncia en el que se pueden englobar el resto de los motivos esgrimidos pese a su exposición por separado, habremos de traer a colación como ya exponíamos entre otras en sentencia de 28-9-10 , que es doctrina jurisprudencial reiterada en torno al reconocimiento de deuda objeto de discusión en esta litis,como parcialmente expone el propio apelante (por todas, STS 1 de marzo de 2.002 ), la que declara que, si bien, en nuestro Ordenamiento Jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal -abstracción procesal de la causa, dice la STS de 28-32-04, admisible en nuestro Derecho, es de aplicación el artículo 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, señalando la jurisprudencia que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SSTS de 24-10-94 , 13-2-98, 2711-99 y 23-12-99 , que a su vez cita ss. 8-3-56 , 13-6- 59 , 26-10-62 y 15-1-89 ).

En el supuesto de autos habrá que entender pues, que el reconocimiento de deuda contenido en el documento nº 1 de la demanda cuya existencia en principio se admite, es claramente causal, tratándose de un acto en el que la declaración manifestada por los demandados no era de voluntad sino más exactamente de conocimiento o creencia, pues no se perseguía con él la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, creando tan solo un instrumento para la demostración de aquella, que en el campo de la prueba permite acreditar la deuda reconocida, cuyo título será, sin embargo, el contrato de que se trate, en este caso el compraventa concertado entre las partes, y más específicamente si se quiere, el crédito concedido por el actor causante de los que lo sucedieron procesalmente, respecto de parte del precio pactado para la venta a aquellos del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Jaén que fue formalizada mediante correspondiente escritura pública de fecha 15-11-09 -doc. nº 1 contestación-, como así se deriva del interrogatorio tan insistentemente combatido del codemandado D. Federico y al que se pretende desproveer de eficacia alguna, sobre la base ya adelantada en la contestación a la demanda, de la clara enemistad existente con el apelante y su intención de perjudicarlo, aunque no se puede olvidar que las manifestaciones del mismo resultan igualmente perjudiciales para el propio declarante como deudor obligado en el reconocimiento de deuda en el que se basa la reclamación, luego como resaltan los apelados, habrán de tenerse por ciertos los hechos por el mismo reconocidos a tenor de lo dispuesto en el art. 316 LEC , pues además de intervenir personalmente en los mismos, tal reconocimiento o admisión no ha resultado contradicho por ninguna otra prueba y es así que en dicho interrogatorio el demandado admite que la palabra "Recibe" manuscrita en el margen inferior derecho del documento, la puso él siendo su significado el que dicho documento -y no el dinero que se refleja en el mismo como prestado, como alega el apelante-, se entregaba al actor Sr. Valeriano , firmando éste bajo la misma con consignación de su D.N.I. en prueba de dicha entrega -20'24''-, quedando ellos con otra copia del mismo -23'00''-, explicando que el reconocimiento lo acordó él con dicho Señor como préstamo que éste les concedía para pagar de forma aplazada en seis meses sin intereses y con intereses transcurrido dicho plazo, la parte del precio que no se iba a hacer constar en la escritura pública de venta de la finca antes referida a fin de disminuir el importe de las obligaciones fiscales que por dicha transmisión habrían de abonar - 21'20''-.

Pues bien, frente a dicha explicación de la palabra manuscrita, centro realmente de la controversia planteada en torno a la eficacia del reconocimiento cuyo cumplimiento se pretende, el apelante trata de dar otra que no sólo resulta confusa y contradictoria, pues no se puede afirmar la ineficacia del documento por no haberse entregado dinero alguno en concepto de préstamo y en consecuencia, ser inexistente la causa, y al tiempo, alegar que el término recibí se plasma con firma del Sr. Valeriano porque a este le fue abonado el dinero prestado, sino que además carece del más mínimo apoyo probatorio, porque dicho sea de paso ninguna prueba se propuso a dicho fin pese a corresponderle al mismo la carga de la probanza de tal ineficacia, de modo que las alegaciones de su discurso impugnatorio, no son más que eso alegaciones o si se quiere, una interpretación interesada y parcial en modo alguno justificada.

Es de recordar al respecto, que el reconocimiento efectuado se situa en la esfera de lo probatorio y particularmente en la de la prueba documental cuando el reconocimiento es escrito, en relación con la llamada confesión extrajudicial a que se refería el derogado art. 1239 CC ., siguiéndose por lo dispuesto en el art. 1277 Cc que comporta una inversión de la carga probatoria en cuanto a la existencia de causa ( SS 20/11/92 y 4/3/94 ) en base a lo cual el reconocimiento exime al actor de probar la causa subyacente, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación ( SS 23-3-94 y 21-7-94 ), de forma que el art. 385 LEC exige la vinculación de las partes al contenido del reconocimiento, siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación, ya que si su contenido no queda desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en aquel, estimando la acción ejercitada (S 13-7-94) siendo de considerar, de otro lado, que ( STS 20-11-92 ) una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana critica o a la máxima de experiencia.

Por ello y por más elucubraciones o conjeturas que se hagan en el escrito del recurso, no pasan de ser meras hipótesis exentas de apoyo probatorio alguno, carentes por tanto de eficacia frente al contenido del reconocimiento plasmado por escrito y firmado por el recurrente, y que además ha venido a ser corroborado por el otro codemandado aun perjudicándole también como deudor, sin que dicho sea de paso se pueda argumentar una vez más sin justificación, que la admisión de hechos por el mismo fuese sólo para perjudicar a su hermano, al no afectarle un posible fallo condenatorio por ser totalmente insolvente, pues tampoco existe prueba al respecto y el codemandado negó tal situación.

Es más, el que la relación jurídica subyacente al reconocimiento de deuda, fuese la venta del inmueble tantas veces citado, no es cuestión nueva extemporáneamente introducida en el acto del juicio por los demandantes, como también se alega infundadamente, ya que fue el propio demandado el que aludía a dicha venta en su propio escrito de contestación, aduciendo - pag. 4- que bien pudo haberse pensado inicialmente articular dicha venta a través de un contrato de préstamo, tratando de justificar así la existencia del documento, pero finalmente se desistió de dicha figura invalidando el reconocimiento de deuda mediante la firma del recibí por el acreedor, pagando el precio a través de un préstamo hipotecario suscrito con Caja Duero, cuya escritura se aporta como doc. nº 2 de la contestación, pero es que es dicha tesis la que realmente carece de prueba alguna, sin que desde luego se pueda acudir para ello al interrogatorio de D. Abilio , pues al margen de las respuestas confusas y evasivas del mismo, carecen de toda lógica y desde luego como se razona en la instancia no se corresponden con la realidad, pues si realmente el reconocimiento se efectuó como garantía para asegurar la compra de la vivienda, no se entiende que se efectuara precisamente por un importe de 150.253 euros cuando el precio de la misma se afirma fue el escriturado de 240.000 euros, ni que tampoco una vez suscrita dicha escritura y habiendo entregado el precio en un cheque por importe de 175.000 euros y el resto, 65.000 euros en metálico, se hiciera constar sólo en el discutido documento el recibí del vendedor sin exigir su entrega como era lo normal los compradores o al menos de un justificante de la invalidación de tal reconocimiento garantizador de una obligación ya cumplida -10'20''-, máxime si como admitió dicho recibí se firmó después de la escritura, y finalmente tampoco casa con las reglas de la lógica, el que se efectuara un reconocimiento como garantía y en el mismo se pactara plazo de devolución y pago de intereses para el caso de excederse en el mismo.

En resumen, al margen de no haber cumplido el apelante mínimamente con la obligación de probanza que le incumbía en cuanto a la inexistencia o falsedad de la causa que en el reconocimiento se expresaba, ni siquiera se puede calificar de lógica la tesis o más bien las tesis que de forma contradictoria se mantienen en su discurso impugnatorio, resultando desde luego más creíbles las razones que sobre la nota manuscrita en el documento dio el codemandado, siendo indiferente el que se haya acreditado la entrega de dinero por el acreedor, pues de todo lo expuesto se extrae, que con toda probabilidad la expresión préstamo no se refería a dicha entrega, sino al crédito concedido para abonar aplazadamente parte del precio de la compraventa como dijimos, y no se diga que tal aplazamiento constituye en sí mismo una causa ilícita, porque una cosa es el crédito concedido y otra muy distinta son las obligaciones fiscales de los contratantes, sobre cuyo cumplimiento o incumplimiento nada consta en las actuaciones y que en cualquier caso podría ser objeto de denuncia sin que por ello se invalidara el negocio jurídico celebrado.

Procede por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación pues del motivo analizado y en consecuencia de la apelación interpuesta.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 17-1-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.681 del año 2.009 debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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