Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 490/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 28079370102011100523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00005/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005200 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 400 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De: C.P. URBANIZACIÓN000 BLOQUE NUM000
Procurador: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
Contra: Leoncio
Procurador: ROSA MARTINEZ SERRANO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 400/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROIETARIOS BLOQUE NUM000 DE LA URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR, representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Cortés Galán y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pontón en nombre y representación de D. Leoncio , y, en su virtud, condeno a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA URBANIZACIÓN000 ", a estar y pasar por la declaración de que la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA URBANIZACIÓN000 ", es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a D. Leoncio , y al pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento."
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclaro la sentencia de fecha 24.9.2010 dictada en el presente procedimiento, de modo que el nombre de la parte actora es D. Leoncio ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el piso NUM001 del edificio sito en la URBANIZACIÓN000 , término municipal de La Navata, propiedad de D. Leoncio , se han producido humedades a consecuencia de la avería localizada en una tubería comunitaria.
El propietario del inmueble afectado formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la responsabilidad del vecino del piso NUM002 y subsidiariamente de la Comunidad de propietarios por los daños causados.
La sentencia de instancia estimó la demanda contra la Comunidad de propietarios, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.902 C.Civil , en lo referente a la responsabilidad objetiva, entendiendo que en este caso no cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpabilidad del propietario de la tubería averiada.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del texto del citado precepto, según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Si bien, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que nos ocupa ha de aplicarse la inversión de la carga de la prueba aludida, entendiendo que la propietaria de la tubería averiada ha de asumir el coste de los daños ocasionados, salvo que acredite que procedió a una adecuada conservación y mantenimiento de la misma, extremo que no ha sido acreditado por la parte apelante. En consecuencia, la demandada resulta responsable de las humedades producidas en la vivienda propiedad del actor.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación gira en torno a la propiedad del objeto causante de los daños (la tubería), apuntando la recurrente que la avería se ha producido en una tubería privativa y, en ningún caso, comunitaria ( art. 3 a) L.P.H .).
El informe pericial obrante en autos, elaborado por D. Hilario , perito designado judicialmente, pone de manifiesto que "La rotura de la tubería de hierro galvanizado se ha producido en el tramo horizontal de inmediata derivación hacia el registro que contiene la llave de paso y puente de contador de la vivienda NUM002 , partiendo de la tubería ascendiente general del edificio y situados ambos en el falseo o patinillo cerrado por el que discurren las instalaciones generales del edificio, de servicios de agua potable y desagüe de aguas residuales", por tanto, la "rotura se encuentra en un tramo de instalación y de elemento constructivo propiedad de la Comunidad de Propietarios a los efectos de elemento común que debe ser mantenido en las debidas condiciones de estanqueidad y seguridad de servicio permanente por tratarse de una acometida garantizadora de la habitabilidad del edificio"
En definitiva, el referido informe deja claro a quién pertenece la propiedad del objeto causante del daño y determina la responsabilidad del mismo, ante la falta de diligencia en su cuidado y conservación. Dicho dictamen ha sido valorado por esta Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siguiendo lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Puebla Gil, en representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 , aclarada mediante auto de 24 de enero de 2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 490/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
