Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 470/2010 de 22 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 28079370202011100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00005/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 470/2010, en los que aparece como parte apelante RESTAURACION ZONA CENTRO, S.A., representado por el procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, y como apelado BASTION, PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Soledad Castañeda González, en nombre y representación de BASTIÓN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A., defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Cervantes, contra RESTAURACIONES ZONA CENTRO, S.A., representada por el Procurador Don Álvaro Arana Moro y defendida por el Letrado Sr. Ibáñez Soriano, y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (6.533,20 €), intereses legales desde la interpelación judicial del procedimiento monitorio y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO .- Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, a los que basta dar simplemente por reproducidos, ya que, la parte apelante, se limita a reiterar lo alegado al contestar a la demanda, sin crítica alguna a la resolución apelada; además de confundir quién es la demandante y quién es la demandada.
La parte actora ha probado que los trabajos han sido encargados y realizados a una determinada sociedad, con un número concreto de CIF, y con un domicilio social y un administrador único que son, precisamente, los que constan en el poder general para pleitos otorgado por la entidad demandada. A esa entidad es a la que factura la actora, y la demandada le paga parte de la deuda que aquí se reclama antes de la interposición de la demanda que nos ocupa. Hecho del que, no sólo no da una explicación alguna al contestar a la demanda, sino que, de nuevo, en el recurso, a pesar de habérsele explicado por tercera vez que de ese contrato sólo se le exige la mitad -por haber pagado ya el segundo de los pagarés librados al efecto- vuelve a decir que hay "pluspetición" por todo su importe, por no corresponderle a ella el pago sino a otra sociedad. Es decir, le da lo mismo lo que diga o reclame la parte y lo que la sentencia resuelva. Se limita a oponerse, primero al proceso monitorio y a la demanda sin tener en cuenta lo que en esta última se expone; sin que haya tampoco intentado acreditar que RESTORE no es un mero nombre comercial que utilice, sino la denominación de otra sociedad distinta a la demandada. Que ésta quiera o no registrar el nombre con el que es conocida en el tráfico mercantil a su propia instancia es una cuestión ajena a la parte demandante, además de tratarse de una alegación nueva que no fue objeto de debate en la primera instancia.
SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte que lo promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por RESTAURACIÓN ZONA CENTRO, S.A., contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.010 en los autos nº 521/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
