Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 683/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00005/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 683/2011
Autos nº: 164/2008
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles
P. Apelante: DON Alfredo
Procurador: DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ
P. Apelada: DOÑA Matilde
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 12 de enero de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 164/2008; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Alfredo , representado por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Matilde ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dña. Matilde , representada por el Procurador SR. Gímez García, contra D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los respectivos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando como medidas complementarias a dicho pronunciamiento, las siguientes:
Por Ministerio de la Ley la disolución de la sociedad de gananciales.
El hijo del matrimonio, Felicisimo , de 10 años de edad, y sujeto a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de la madre.
Se atribuye el menor y a la Sra Matilde el uso y disfrute del hogar conyugal, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Brunete (Madrid).
El padre podrá visitar al menor y tenerlo en su compañía los sábados alternos en horario de 11,00 a 13,00 horas, viniendo obligado el padre a recoger y reintegrar al menor en el hogar materno.
El Sr. Alfredo deberá abonar a la sRa. Matilde , en concepto de alimentos a favor del hijo menor, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) EUROS MENSUALES, cantidad pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente aperturaza en entidad bancaria que designe la Sra. Matilde y actualizable anualmente, con efectos cada 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Ambos progenitores deberán sufragar al 50% los gastos extraordinarios que en materia de educación y salud devengue el menor.
El Sr. Alfredo deberá contribuir al 50% en el pago del recibo mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, así como en el 50% de los impuestos, cargas y gravámenes derivados del derecho de propiedad del mismo.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Alfredo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, señale de visitas del menor con el padre la totalidad de los domingos de 11 a 13 horas y cuando el padre se recupere de sus problemas con el alcohol deberá señalarse un régimen de visitas normalizado; estando conforme esta parte en que las entregas se efectúen a través del P.E.F.; y, en segundo lugar, para que se señale pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre cuando éste perciba ingresos y en el porcentaje que se fije por el tribunal; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de diciembre de 2008.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 2 de febrero de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la parte apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo de la cuantía de la pensión de alimentos, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; y tras el análisis conjunto de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano judicial "a quo" de pensión de alimentos para el hijo llamado Felicisimo y a cargo del padre de 250 Ñ mensuales, que es cantidad mínima y que debe abonar el Sr. Alfredo , que como muy bien argumenta la Juzgadora de la primera instancia, percibe ingresos aunque se desconoce su cuantía. La resolución de instancia en este punto es consonante con la doctrina jurisprudencial que desde abril de 1985 viene diciendo que: "la indeterminación inicial de los ingresos medios que mensualmente puede llegar a percibir el progenitor apartado de los hijos, no es obstáculo para que en atención a las necesidades de éstos, se fije su contribución a los alimentos en una suma determinada, sin perjuicio de su ulterior revisión y acomodación a los beneficios netos que, conocidos, puedan serle justificadamente atribuidos con precisión." Se insiste, hoy por hoy es correcta la mínima cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos.
TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el motivo relativo al régimen de visitas de sábados alternos de 11 a 13 horas con entregas y recogidas del menor en el hogar materno. Dicho régimen se considera ajustado a las especiales circunstancias que adornan la vida del Sr. Felicisimo con su problema de alcoholismo no superado. Cuando ello suceda, será el momento de entablar nueva demanda de modificación para ver si de la prueba que se practique puede aumentarse el régimen de visitas. Actualmente, el señalado es correcto y confirmable.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alfredo , representado por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ; contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles; dictada en el proceso sobre divorcio número 164/2008 ; seguido con DOÑA Matilde ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
