Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4459/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100006


Encabezamiento

Rollo n.º 4459/2011

2

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 9 de enero de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1136/2009 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, que se concertó por la cantidad de 195.382 €, con devolución de 26.048,33 € de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Luisa , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), representada por la Procuradora Doña María Aguilar Aguilar y defendida por la Abogada Doña Olga Rodríguez García, contra AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA, CIF A-31/00774.3, con domicilio social en Barañáin (Navarra), representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el Abogado Don Aquiles Campuzano Díaz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2.010 , aclarada por auto de 11 de febrero de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Aguilar Aguilar, en nombre y representación de Dª. Luisa , por lo que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y D. Cesareo con la entidad demandada AVANCO S.A., el día 14/12/2006; se declara el derecho de AVANCO S.A. a retener para sí un tercio de las cantidades percibidas, 13.028,07 €, en concepto de daños y perjuicios y penal convencional; y debo condenar y condeno a AVANCO S.A., a pagar a la demandante la cantidad de 26.048,33 €, más intereses y costas".

Por auto de 11 de febrero de 2.011 se aclaró que "la cantidad objeto de condena, 26.048,33 €, ha de entenderse incrementada con los intereses rendidos por esa suma desde la fecha del emplazamiento, calculados al tipo de interés legal del dinero".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 9 de enero de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima íntegramente la demanda alegando, en esencia, inexistencia de imposibilidad de cumplir la prestación encuadrable en los artículos 1.272 y 1.184 del Código Civil que legitime a la parte compradora a desistirse unilateralmente del contrato, inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus, e intrascendencia, en definitiva, para el derecho de los móviles meramente individuales y ocultos del contratante a efectos de resolución.

Segundo .- La demanda presentada por la actora se basaba en la procedencia de resolver el contrato por "resultar absolutamente imposible conseguir la hipoteca necesaria para adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa". En la misma no se señalaba norma alguna que amparase tal pretensión, limitándose a citar normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones, entre las que no se encontraban los artículos 1.184 y 1.272 del Código Civil .

La sentencia apelada sin embargo fundamenta su pretensión en dichos preceptos que regulan las obligaciones imposibles. Ahora bien, el segundo de esos preceptos lo que dice es que no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Es decir se refiere a la imposibilidad de la prestación antes de contraerse la obligación. Es obvio que ninguna de las prestaciones concertadas en el contrato de compraventa, la construcción y entrega de una vivienda a cambio de un precio, eran imposibles antes de contraerse la obligación, por lo que tal precepto resulta inaplicable.

El artículo 1.184 por el contrario regula el supuesto de imposibilidad sobrevenida, en tanto en cuanto determina la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultara legal o físicamente imposible. Ha de señalarse en primer lugar que la obligación de la actora no era una obligación de hacer, sino de entrega de cantidad, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.911 del Código civil , el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, no puede hablarse de absoluta imposibilidad física, menos aún legal, de cumplir con esa obligación.

Tercero .- En el caso de autos por tanto no cabría hablar de imposibilidad absoluta, sino todo lo más de imposibilidad "económica" derivada de las dificultades extraordinarias que ha encontrado la actora a la hora de obtener un crédito hipotecario que le permita afrontar el pago del precio. Ahora bien "dificultad" no es "imposibilidad" y el encarecimiento de las hipotecas y la falta de medios económicos del deudor no producen efecto liberatorio por cuanto que son circunstancias cuyo riesgo sólo a él le corresponde calcular antes de comprometerse mediante la firma del contrato.

La única excepción que reconoce la jurisprudencia es la cláusula implícita denominada rebus sic stantibus , conforme a la cual el deudor queda eximido del cumplimiento de su obligación siempre que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias completamente imprevisible en contratos de suministro periódico, a largo plazo, de tracto sucesivo o de ejecución muy diferida, que además provoque una desproporción fuera de todo cálculo entre las prestaciones de los contratantes que aniquile el equilibrio de las prestaciones, quedando excluidos en todo caso los eventos ordinarios que las partes pudieran razonablemente prever como posibles al contratar.

En el caso de autos, ni la parte actora ha demostrado que su situación económica en el momento de firmar el contrato le permitiera concertar la hipoteca que dos años después le fue denegada formalmente, ni se ha producido en todo caso una alteración en el equilibrio de las prestaciones, ni se trata de un contrato de larga duración, ni de eventos imprevisibles. El cambio del mercado hipotecario es por el contrario un evento ordinario, siendo obligación de la actora asegurarse de que su situación económica y personal le permitía obligarse a pagar el precio concertado en el plazo previsto para la terminación de las viviendas, aún en el caso variaciones en el tráfico hipotecario, lo que no hizo, asumiendo unos compromisos cuya posibilidad de cumplimiento era desde el principio incierta, lo que es achacable exclusivamente a su falta de previsión y prudencia.

Por tanto, debe concluirse que no se ha acreditado la concurrencia de causa de imposibilidad objetiva que justifique el incumplimiento del contrato por su parte.

Cuarto .- Procede pues la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de AVANCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN INMOBILIARIA, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2.010 , aclarada por auto de 11 de febrero de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado sustituto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Aguilar Aguilar, en nombre y representación de Doña Luisa , contra la apelante, debemos absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe únicamente recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse ante el tribunal que la ha dictado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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