Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 305/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100038
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 305/11
Autos no 392/04
Juzgado de Primera Instancia Número Dos del Puerto de la Cruz
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
Don Modesto Fernández del Viso Blanco
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Enero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DEL PUERTO DE LA CRUZ, liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de DON Agustín , representado/a por el/la Procurador/a, DON FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ AZERO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON JORGE MACHADO CODESIDO, como demandado/a DONA Aida , representado/a por el/la Procurador/a, DONA SOFIA HERNANDEZ MORERA y dirigida/o por el/la Abogado/a DONA CARMEN SEVILLA GONZALEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la Sra. Dna. Luz Alicia Casanas Cabrera, Juez, se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010 , en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO
Que estimando parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal de La Sr. Aida , ha de darse al trastero no NUM000 en la planta de azotea, en 17 de julio de 1987, adquirida por los litigantes por medio de contrato privado con la entidad Tenesui, S.A el valor de 6000 euros lo que supone un aumento en el la compensación que el Sr. Agustín ha de satisfacer a la Sr. Aida , y desestimando la formulada por la representación procesal del Sr. Agustín , quedando, con las aclaraciones establecidas en el fundamento primero y cuarto, la liquidación de la siguiente manera:
VALORACIÓN DEL ACTIVO
A.- Vivienda sita en CALLE000 no NUM002 , Puerto de La Cruz, referencia catastral NUM001 , superficie 78 metros cuadrados. Inscrita en El Registro de La Propiedad de Puerto de La Cruz: finca no NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 . Valorada en 120.241, 77 euros.
B.- vivienda sita en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM007 , EDIFICIO000 , planta NUM008 , con una superficie de 184 metros cuadrados , Inscrita en El Registro de La Propiedad de Puerto de La Cruz: finca no NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 .
C.- garaje no NUM013 , sito en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM014 , con una superficie de 34 metros cuadrados.
D.- garaje no NUM015 , sito en la CALLE001 no NUM006 , referncia catastral NUM016 , con una superficie de 34 metros cuadrados.
Los bienes de las letras B, C y D se valoran en 247.245, 44 euros.
E..- trastero no NUM000 sito en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM017 , con una superficie de 14 metros cuadrados, valorado en 6.000 euros
VALORACIÓN DEL PASIVO
A.- La cantidad de 7.046, 73 euros y de 1.081, 80 euros que adeuda la sociedad de gananciales por deudas relativas a diversos tributos la primera cantidad y de gastos de comunidad la segunda.
B.- la cantidad de 24.791, 75 euros en concepto de deuda que la Sra. Aida tiene a favor del Sr. Agustín .
ADJUDICACIÓN DE CUOTAS
El total del activo asciende a 373,487, 21 euros, por lo que a cada parte el correspondería 186.743, 60 euros.
Dado que se acepta una deuda de la cantidad de 24.791, 75 euros en concepto de deuda que el Sr. Aida tiene frente al Sr. Agustín , la partida sería:
.-Para El Sr. Agustín 211.534, 35 euros.
.- Para la Sr. Aida 161.951, 95 euros.
ADJUDICACIÓN DE BIENES
Al Sr, Agustín se adjudica, al tener mayor cuota, el bien de mayor valor, consistente en la vivienda y anejos de la CALLE001 , especificados de la siguiente manera:
- vivienda sita en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM007 , EDIFICIO000 , planta NUM008 , con una superficie de 184 metros cuadrados , Inscrita en El Registro de La Propiedad de Puerto de La Cruz: finca no NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 .
.- garaje no NUM013 , sito en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM014 , con una superficie de 34 metros cuadrados.
.- garaje no NUM015 , sito en la CALLE001 no NUM006 , referncia catastral NUM016 , con una superficie de 34 metros cuadrados.
..- trastero no NUM000 sito en la CALLE001 no NUM006 , referencia catastral NUM017 , con una superficie de 14 metros cuadrados, valorado en
La valoración total de estos bienes ascendería a 253.245, 44 euros.
El total de la cuota asciende a 211.534, 35 euros
A La Sra. Aida se le adjudica: Vivienda sita en CALLE000 no NUM002 , Puerto de La Cruz, referencia catastral NUM001 , superficie 78 metros cuadrados. Inscrita en El Registro de La Propiedad de Puerto de La Cruz: finca no NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 .
el valor de la adjudicación asciende a 120.241, 77 euros.
el total de la cuota asciende a 161.591, 95 euros.
se le adjudica de menos 41.350,18 euros.
Teniendo en cuenta que a la Sra. Aida se le adjudican 41.350, 18 euros de menos ha se ser compensada por la otra parte en dicha cantidad.
Como se dispone en el cuaderno partición al, para corregir esa descompensación, el Sr. Agustín ha de asumir la parte del pasivo consistente a cuotas de la comunidad y pago de tributos, lo que ascendería a un total de 8.128, 53 euros, debiendo compensar a la Sra. Aida por el restos es decir los 41.350, 18 menos esos 8.128, 53 euros. Que daría un resultado de 33221,65 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que en su caso, deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo"
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada se formuló recurso de apelación evacuándose los correspondientes traslados oponiéndose la parte demandante y formulando a su vez impugnación, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma la parte demandante impugnante DON Agustín , representado/a por el/la Procurador/a, DON FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ AZERO, y la demandado/a apelante DONA Aida , representado/a por el/la Procurador/a, DONA SOFIA HERNANDEZ MORERA. Se senaló para votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Por la demandada apelante se solicita la revocación de la sentencia en el punto referido a la compensación económica que se le hace, por estimar que los "41.350,18 € menos esos 8.128,532 euros, que daría un resultado de 8.128,532 euros en lugar de los 8.128,532 euros, solo habría que deducir 4.064,26 €, por cuanto si los 8.128,532 euros lo fueron con cargo a la comunidad ganancial no es posible que la apelante pague la totalidad, por que debe de reducirse dicha suma en un 50 % por lo que lo que debe recibir son 36.285,74 €, en lugar de los 33.221,65 euros. Y, así, del examen de lo actuado, a la vista de que ambas partes aceptaron la compensación, es procedente como solicita la apelante su establecimiento en el cincuenta por ciento, por lo que debe de estimarse el recurso en tal sentido formulado.
TERCERO.- Por la parte actora impugnante se solicita la inclusión de la mitad que abonó por minuta de perito, los gastos escrituración de las fincas que le fueron adjudicadas, y lo relativo al trastero que se le adjudica.
CUARTO.- Y, así, en cuanto al rechazo que se hace en la sentencia apelada de tales peticiones debe de estimarse conforme, sin olvidar que los gastos de peritos se incluyen en el concepto de costas del procedimiento, y expresamente los gastos del proceso en su fundamente "octavo" la sentencia expresamente senala que "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia en el presente incidente y la comunes por mitad". En cuanto a los gastos de escrituración cuando fue evaluado el bien ya debió de tenerse en cuenta tal circunstancia, por lo que no procede esta petición extemporánea. En cuanto al trastero se acepta el razonamiento de la sentencia apelada "en este punto, debe recordarse que en el inventario se incluye dicho bien, que se describe de la siguiente manera: trastero no NUM000 ubicado en la planta de azotea del edificio Mapfre. En la propuesta de liquidación presentada por la representación procesal de la Sra. Aida se recoge dicho bien en el punto 5 del fundamento primero, exponiendo" trastero no NUM000 en la planta de azotea, en 17 de julio de 1987, adquirida por los litigantes por medio de contrato privado con la entidad Tenesui, S.A, y se valora en 6.000 euros". El perito no le atribuye valoración alguna a dicho bien porque mantuvo que no pudo comprobar su existencia. Entiende esta Juzgadora, que, en tanto que incluido en el inventario, el mismo ha de ser valorado, pues las partes estuvieron de acuerdo en la inclusión, y es obvio que el valor de un trastero no puede ser cero. Solo consta una valoración que es la fijada en la propuesta de liquidación presentada por la representación procesal de dona Aida . La parte contraria, en su escrito de oposición se limitó a mantener que no estaba de acuerdo con las valoraciones pero no aportó ninguna. En el informe pericial se describe el bien pero se valora en cero, argumentando el perito que le da tal valoración porque no pudo comprobar la realidad del bien, pero, lo cierto es, que dicha realidad no se discute en tanto que las partes estuvieron de acuerdo en la inclusión del bien en el inventario. Entiende esta Juzgadora, en tanto que el bien está incluido en el inventario, se le ha de dar un valoración, y, puesto que solo se cuenta con la presentada por la representación procesal del la Sr. Aida impugnada únicamente de forma genérica por la parte contraria, ha de estarse a aquella valoración. -El aumento en dicha valoración ha de suponer un aumento en la compensación que ha de satisfacer a la parte contraria". Todo ello lleva a la desestimación de la impugnación efectuada por la pare actora.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación lleva al no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Si bien se desestima la impugnación, la naturaleza del procedimiento y la dudas de hecho que estos casos pueden resultar se estima procedente la no imposición de las costas al impugnante.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por DONA Aida , representado/a por el/la Procurador/a, DONA SOFIA HERNANDEZ MORERA y dirigida/o por el/la Abogado/a DONA CARMEN SEVILLA GONZALEZ
2o.- Desestimar la impugnación formulada por DON Agustín , representado/a por el/la Procurador/a, DON FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ AZERO, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON JORGE MACHADO CODESIDO.
3o.- Revocar parcialmente la sentencia en el pronunciamiento de fallo: "Como se dispone en el cuaderno partición al, para corregir esa descompensación, el Sr. Agustín ha de asumir la parte del pasivo consistente a cuotas de la comunidad y pago de tributos, lo que ascendería a un total de 8.128, 53 euros, debiendo compensar a la Sra. Aida por el restos es decir los 41.350, 18 menos esos 8.128, 53 euros. Que daría un resultado de 33221,65 euros", y establecer la cuota en 4.064,26 € en lugar de los 8.128,532 euros. Por lo que es resultado son 36.285,74 €, en lugar de los 33.221,65 euros.
4o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

