Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 793/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100005
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no 26/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas bajo la dirección del Letrado D. Jesús Maury-Verdugo García en nombre y representación de Da. Crescencia , contra Da. Diana , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección de la Letrada Da. Silvia Negrín Sacramento; y contra la entidad mercantil Caga General de Ahorros de Canarias, "Cajacanarias" representada por el procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo bajo la dirección del Letrado D. Domingo Jonathan Fernández Canino ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de Da Crescencia , y CONDENO, de forma solidaria, a los codemandados Da Diana y Caja General de Ahorros de Canarias al pago de la cantidad de 6.400 €, sin intereses moratorios.
No hay expresa condena en costas.". Subsanándose mediante Auto de 25 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice:"SE SUBSANA la omisión advertido en sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 , consistente en la omisión en el Fallo del siguiente párrafo: " la obligación de pago solidario a cargo de la entidad codemandada CajaCanarias asciende únicamente hasta el límite de 6.000 € conforme a aval bancario".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Da. Diana ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la demandante, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Silvia Negrín Sacramento, la parte apelada Da. Crescencia se personó por medio de la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Maury-Verdugo García; la entidad apelada se personó por medio de la procuradora Da. Raquel Guerra López bajo la dirección del letrado D. Domingo Jonathan Fernández Canino. Solicitada la practica de prueba documental por la parte apelante, se inadmitió por Auto de veinticinco de noviembre de dos mil once, quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La codemandada Da Diana interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena a abonar, solidariamente con Caja General de Ahorros de Canarias, esta hasta el limite de 6.000 €, la cantidad de 6.400 €, sin intereses moratorios y sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Solicita, en primer termino, que se declare la nulidad de actuaciones, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 155 , 158 y 161 LEC , alegando que no tuvo conocimiento de que se había presentado demanda contra ella, hasta fechas posteriores a la celebración del juicio, acudiendo al Juzgado de La Orotava, donde le informaron que se habían presentado en su domicilio y le habían entregado la documentación a una persona a la que tenia alquilada una habitación y que dicha persona nunca le entregó la demanda formulada en su contra.
La apelada se opone al recurso negando que se hayan infringido los preceptos citados por la apelante, dado que la citación a juicio fue realizada por el Juzgado de Paz de Candelaria en el domicilio senalado a efectos de notificaciones en el contrato, así como en el que dicha apelante recibió el burofax de 27 de noviembre de 2010 y las notificaciones de la sentencia y auto de aclaración, siendo entregada la notificación a una persona plenamente identificada por su nombre, apellidos y relación con la recurrente, que además no se negó a recogerla, por lo que la misma es plenamente valida, conforme a la STS no 464/1993, de 17 de mayo .
El examen de las actuaciones y en concreto de la diligencia de citación de fecha 17 de marzo de 2011, pone de manifiesto que recibió la citación la persona que, como aduce la apelada, se identifica con nombre, apellido y DNI, manifestado además ser companero de piso de la apelante.
El articulo 161. 3 párrafo tercero establece que: "En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada"
Dicha diligencia cumple los requisitos exigidos por el precepto transcrito, siendo en consecuencia valida y eficaz, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la apelante, que se limita a manifestar que la persona que recibió la notificación era su inquilino y no le entregó la notificación, pero omite como tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento en fechas posteriores a la celebración del juicio, o dar explicación concreta, que permita presumir el incumplimiento del receptor de la cedula, de su obligación de entregarla a la persona que es su arrendadora y habita en la misma vivienda.
TERCERO.- En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, alega la apelante, "ex novo" en el recurso, dada su situación de rebeldía procesal, que ha de presumirse voluntaria por lo anteriormente expuesto, la excepción de pago de las mensualidades de marzo a junio de 2010, el desalojo del local el 7 de julio de 2010, por lo que considera indebido el mes de julio de 2010, salvo los primeros 7 días, ascendiendo la deuda a 180,65 €; enriquecimiento injusto de la arrendadora por reclamar sin tener en cuenta la retención e ingreso en Hacienda del 19% ; no aplicación de la penalización por importe de tres mensualidades y deducción de la fianza entregada, por importe de 2.000 €.
La apelada se opone, a cada uno de los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en el recurso y, con carácter general también se opuso a la admisión de documentos que la apelante aportó con el escrito de interposición de recurso, siendo denegada dicha prueba por auto de 25 de noviembre de 2011 y anadiendo que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 499 LEC , no puede la demandada rebelde retroceder en la sustanciación del procedimiento, ni plantear "ex novo" las alegaciones que opone.
Dada la situación de rebeldía procesal de la demandada, no procede, como expone la parte apelada, entrar en el examen de los motivos de oposición a la demanda, expuestos por la apelante por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación, por impedirlo el principio de preclusión de los actos procesales y causar indefensión a la parte apelada.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398 LEC , procede imponer las costas a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Pedro González Martín, actuando en nombre y representación de Da Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Orotava, en los autos núm. 26/2011, de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.
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Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
