Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 174/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00005/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 174/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TERUEL
Juicio Verbal nº 182/2011
S E N T E N C I A Nº 5
En la ciudad de Teruel, a trece de enero de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel en Juicio verbal nº 182/2011 , promovido por DON Ángel Daniel contra DON Desiderio , sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte apelante en esta alzada don Ángel Daniel , representado por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez bajo la dirección letrada de don José Montón Zuriaga; y como apelado don Desiderio , representado por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de don Paulino Esteban Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Primero: que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de don Ángel Daniel contra don Desiderio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Desiderio de las pretensiones contra ellos deducidas al entender CADUCADA la acción ejercitada. Segundo: Las costas se imponen a don Ángel Daniel ".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, estime la demanda formulada con imposición al demandado apelado la demandada de las costas causadas en primera instancia.
La procuradora doña Isabel Pérez Fortea, en la representación indicada, se opuso al recurso formulado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que considerando caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, se alza ahora el actor alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en el error de considerar que la acción ejercitada por el actor es la de saneamiento por vicios ocultos existentes en la cosechadora por él adquirida, cuando lo cierto, dice en su recurso, es que las pretensiones de la demanda se basaron en un incumplimiento contractual por parte del demandado regulado en los artículos 1.101 , 1.104 y 1.106 del Código Civil . Invoca también el apelante infracción por inaplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
SEGUNDO .- El actor en su demanda ejercitó la acción derivada de un defectuoso cumplimiento de la obligación contractual que pesaba sobre el demandado derivada de la venta de la cosechadora, basándose el demandante en el artículo 1.101 del Código Civil con arreglo al cual "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Ahora bien, a la vista de la redacción de la demanda, del suplico de la misma y de los hechos en los que se basa la reclamación resulta que la acción que realmente ejercita es la de incumplimiento por vicios ocultos regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil que tiene un plazo de caducidad de seis meses ( art. 1.490 CC ) como acertadamente argumenta la sentencia de instancia. En todo caso, con independencia del plazo de caducidad de la acción ejercitada por el demandante, es lo cierto que el propio recurrente enumera en su recurso los requisitos necesarios para la apreciación de un incumplimiento contractual, entre los que se encuentra que la relación jurídica existente entre las partes se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones; extremo que no ha sido acreditado en autos. Tal como expone la sentencia de instancia en su primer fundamento jurídico no son hechos controvertidos ni la venta al actor de la cosechadora propiedad del demandado el día 30 de abril de 2010, ni la realidad de la avería sufrida, ni el importe de su reparación que tuvo lugar el día 29 de junio de 2010 (según certificado expedido por Maquinaria Agrícola Solsona, S.L. en fecha 14 de septiembre de 2011), ni las piezas que tuvieron que ser sustituidas en la máquina en el periodo comprendido entre junio y agosto de 2010. Sin embargo, no ha quedado justificado en autos que dicha avería o la necesidad de cambiar las piezas relacionadas en las facturas acompañadas con la demanda sean debidas a un incumplimiento defectuoso de las obligaciones que pesaban sobre el Sr. Desiderio como vendedor al faltar la prueba acreditativa de que "el fallo en circuito impreso de la palanca multifuncional ocasionado por un cortocircuito en la instalación de la electroválvula modulada de la bomba hidrostática" en que consistió la avería ocurrida tras casi dos meses de funcionamiento de la máquina (fue comprada el 30 de abril de 2010 y reparada el 29 de de junio de 2010) se hubiera provocado por hallarse la cosechadora en un estado diferente a aquel con el que mostró su conformidad el comprador en el momento de su adquisición. Lo mismo cabe argumentar respecto a las piezas sustituidas, dándose la circunstancia de que tras satisfacer el Sr. Ángel Daniel el importe de las mismas en el mes de agosto de 2010, abonó al Sr. Desiderio en fecha 4 de febrero de 2011 los 2.000 € que habían quedado pendientes de pago del precio final de la compra; interponiendo la demanda el 20 de junio de 2011.
TERCERO . Invoca también el apelante infracción de la sentencia apelada por inaplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias alegando que don Desiderio procedió a la venta de la cosechadora como profesional y no como empresario individual, como lo prueba el hecho de haber emitido la factura aportada con la demanda como documento número 3. Dicho precepto establece que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega", por lo que entiende que la acción no habría prescrito.
Esta Sala muestra su conformidad con la sentencia apelada en este punto y entiende de no aplicación dicha normativa al supuesto enjuiciado ya que con arreglo al artículo 2 de dicha Ley : "Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", considerando el artículo 4 empresario: "a efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada". Consta en la factura expedida por el demandado que su actividad profesional es la de "almacén de compras", no la compraventa de maquinaria agrícola, habiendo realizado el contrato con el comprador a título particular. De ahí que deba ser rechazado también en este punto el recurso formulado.
CUARTO . Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel en Juicio verbal nº 182/2011 , y, consecuentemente, confirmar dicha resolución.
Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
