Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 178/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00005/2012
Rollo Núm. ................. 178/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm............ 466/08.-
SENTENCIA NÚM.5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 178 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 466/08 , sobre resolución de contrato de compraventa, en el que han actuado, como apelantes CONSTRUCCIONES IBÉRICAS ALTAGAMA 2005 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Pesquero Galeano; y CONSTRUCTORA RONAVSA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Pesquero Galeano; y como apelada INICIATIVAS URBANAS LA SAGRA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 20 de abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, en nombre y representación de Construcciones Ibéricas Altagama 2005 S.L., y Constructora Ronavsa S.L., absolviendo a Iniciativas Urbanas La Sagra S.L., de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la partes demandantes. Estimar parcialmente la reconvención, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Wenceslao Pérez del Moral, en nombre y representación de Iniciativas Urbanas La Sagra S.L, declarando la resolución judicial del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes de fecha 29 de junio de 2007, condenado a Construcciones Ibéricas Altagama 2005 S.L., y Constructora Ronavsa S.L., a devolver a Iniciativas Urbanas La Sagra S.L., la suma total y única de 150.000 euros, sin expresa imposición de las costas de esta reconvención a ninguna de las partes.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte actora-reconvenida, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por las mercantiles Construcciones Ibéricas Altagama 2005 S.L., y Constructora Ronavsa S.L., fue ejercitada en primera instancia una pretensión al amparo del art. 1.124 y concordantes del Código civil , de cumplimiento contractual, instando la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa otorgado el 29 de junio de 2007 por dichas entidades, como vendedoras y la también mercantil Iniciativas Urbanas La Sagra S.L., como compradora, al entender la actora que había cumplido con sus obligaciones asumidas (siendo la principal la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad de las parcelas objeto de transmisión), con la suplica de obtener condena de dicha obligación, y a lo que se opuso la demandada con la objeción principal de que había incumplido el pacto asumido de determinar con exactitud el precio final de venta, al no haberse finalizado las obras de urbanización de las parcelas, por lo que se desconocía el precio cierto a abonar, con lo que instó la desestimación de la demanda; y al propio tiempo la mercantil demandada Iniciativas Urbanas La Sagra S.L., formuló demanda reconvencional, suplicando la resolución del mismo contrato, previo requerimiento notarial al efecto, con condena a la parte reconvenida al pago de la cantidad de 300.000 euros, en tanto en aquél contrato se comprometía la vendedora a devolver doblada la cantidad inicialmente entregada como señal (150.000 euros), según consta en el contrato vinculante para las partes.
La sentencia que se dictó por el Juzgado de 1º Instancia Núm. 3 de Illescas -la hoy recurrida-, con fecha 20 de abril de 2011 , desestimó la demanda principal, pues aunque la actora cumplió con las condiciones del contrato relativas a inscribir a su nombre en el Registro las parcelas objeto de venta (al provenir de un título de permuta con varios particulares a cambio de la urbanización de las mismas), como también con los plazos pactados, no hizo lo propio con la estipulación séptima, cuando pretendió elevar a público el contrato en relación a los saldos pendientes de liquidar, al no apartar la certificación correspondiente para que se hubiera descontado el precio pendiente, ya que a la fecha del pretendido otorgamiento de dicha escritura pública, "... las obras estaban sin terminar, los viales sin asfaltar, había, incluso, una planta de hormigón, no se habían recepcionado las obras, y por tanto no se podían conceder licencias de ocupación, además de que el coste de los PEIS no estaba determinado al estar recurridos", como la documental (doc. 13 y 14), no determinaba con exactitud "... los saldos pendientes de liquidar de las obras de urbanización, tal y como se había estipulado", por lo que desestimó la demanda; pasando a resolver la reconvención, que pretendía la resolución de ese mismo contrato, la que se estimó en parte, acordando la misma, por falta de presentación de esos los saldos pendientes de liquidar, a través de la presentación de las certificaciones correspondientes, a lo que añadía que las obras de urbanización no estaban finalizadas a fecha en que se pretendió escriturar (1 de julio de 2008); si bien rechazó la segunda de las pretensiones, de devolución del duplo (300.000 euros), de la cantidad adelantada, al no acreditarse por el comprador el pago del precio, o en su caso su consignación, ni poner de manifiesto en la Notaría, donde se reunieron las partes, la forma en que se iba a efectuar tal pago, por lo que aún resolviendo el contrato, solo ordena la devolución (150.000 euros), de la cantidad entregada el 29 de junio de 2007, a la firma del contrato privado de compraventa; tratándose de resolución que solo es recurrida por la parte actora, en tanto que la demandada reconvenida se aquieta con la misma, por lo que el pronunciamiento del presente recurso ha de limitarse a la demanda principal, a salvo que como resultado de la estimación de aquél se haya de entrar en algún aspecto de aquella con el que exista conexión.
El recurso que se interpone por las mercantiles actoras, Construcciones Ibéricas Altagama 2005 S.L., y Constructora Ronavsa S.L., se desarrolla en tres motivos. En el primero, se denuncia infracción de los arts. 1.124 , 1.504 y 1.282, CC ., en relación con el art. 326, LEC ., por error en la apreciación de la prueba documental privada practicada respecto a la parte demandada; en el segundo se denuncia infracción de los arts. 1124 , 1445 , 1450 y 1105, CC ., en relación con los arts. 326 y 376, LEC ., por error en la apreciación de la prueba documental privada y testifical, practicada respecto a la parte demandante; y en el tercero y último, se pone de manifiesto que para el caso de su pretensión de estimación íntegra de la demanda no fuere acogida en el recurso, confirmándose la sentencia apelada en su integridad, entendía que una recta aplicación del art. 394.1, LEC ., conllevaría la revocación del pronunciamiento que dicha resolución realiza sobre las costas, que las impone a esta parte al entender el hecho enjuiciado jurídicamente dudoso e interpretable y ofrecer serias dudas de hecho y de derecho.-
SEGUNDO: Entrando en el estudio conjunto de los motivos primero y segundo del recurso, se inciden en error en apreciación de la prueba, tanto documentales privadas de la demandante o demandada, como testifical de la demandante, lo que a juicio de quien recurre lleva a la infracción de los preceptos que consigna, de los que aparece con especial relevancia el art.1124, CC ., en cuanto lo suplicado era la exigencia del cumplimiento de una obligación incumplida por la contraparte; debe comenzarse por consignar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas y que la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo; y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, pues se pretende desarticular tal valoración en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Sentadas tales premisas, del examen de la documentación aportada por la demanda, y de la concreta visualización del soporte videográfico donde se recoge el acta del juicio, debe salirse al paso de la manifestación de que los compradores no comparecieran a la Notaría el 1 de julio de 2008 a otorgar escritura pública -incluso aportan en su ramo de prueba un borrador de la misma-, como también (aunque esto sea aquí irrelevante ante el aquietamiento a la sentencia del reconveniente) que haya resultado acreditado el que no tuvieran lo que se podría denominar "intención de pagar o medios para hacerlo", ya que no ha sido probado que se negaran efectivamente a ello, sino que en la propia Notaría y en una de sus dependencias, estuvieron negociando las partes y sus abogados (testigo Sr. Gabino , oficial de la Notaría), sin llegar a un acuerdo, viendo el testigo como abandonaban el despacho y el edificio amigablemente; y a otra conclusión no se puede llegar, en cuanto hubiera sido obvio que, de no llegar a un acuerdo o existir una negativa rotunda al otorgamiento, o la incomparecencia que se denuncia en el recurso, se hubiera levantado la correspondiente acta notarial al respecto, lo que en la práctica aparece como tan reiterado que la falta de tal documento hace presumir lo contrario a lo que afirma el recurrente. No se han producido, por tanto, los requisitos que exige la norma que se cita ( art. 1504, CC .), para que se haya producido el incumplimiento, en cuanto que por mucho que se quiera otra cosa, e incluso se hayan introducido, a interés procesal del recurrente, aseveraciones sobre hechos carentes del oportuno soporte probatorio, al día en que se pretendió que se firmara el contrato, de una parte, no existe prueba cierta de que los documentos 13 y 14 de la demanda obraran en poder de los compradores, o que hubieran sido entregados en la Notaría para incorporarlos a la escritura pública; y de otra, que del contenido de esos documentos, cohonestados con la testifical de los Sres. Justiniano y Modesto , no se puede inferir que se conociera el precio de los saldos pendientes de liquidar a que se refiere la cláusula séptima del contrato privado, pues faltan por abonar la tasa de los PIES, como se desconocía el importe final de las cuotas de urbanización, no sirviendo esos certificados para cancelar carga urbanística alguna, como reconocen; y ello sin perjuicio, igualmente de la certificación del Ayuntamiento de Illescas, que acredita, de un lado -como también los hace la documental fotográfica-, que cuando se pretende otorgar la escritura pública, las obras del PAU 2+3 estaban realizándose, y que el reparto definitivo de cargas no se aprueba por tal Ayuntamiento hasta el 12 de febrero de 2009, cuando el 8 de agosto de 2008 ya habían sido requeridos notarialmente los actores de resolución del contrato, sin que en esa fecha, lógicamente, se supiera, ni aún aproximadamente los saldos pendientes de liquidación, cuando aún en aquella fecha quedan cosas sin terminar; y la prevención del párrafo segundo de la estipulación séptima se refería a los gastos de cuatro parcelas y media de las permutadas, no de todas las vendidas; y aspecto que forma parte de la esencialidad de las obligaciones recíprocas que asumen ambas partes, en cuanto no debe desconocerse que los saldos pendientes de liquidar al otorgamiento de escritura pública debían ser concretamente conocidos por la compradora, para descontarlos del precio, a la fecha del otorgamiento de escritura pública, frustrando del pacto el que no se conocieran a dicha fecha, ni siquiera un mes más tarde a la fecha del requerimiento para su otorgamiento, cuando es resuelto extrajudicialmente el contrato, transcurriendo hasta siete meses hasta que los mismos se conocen, con lo que se frustra el contrato.
Finalmente, y respecto de las costas, los términos del contrato son claros y su evolución, hasta su frustración también, por lo que no se ofrece a esta sala duda de hecho o de derecho alguna a los efectos del art. 394, LEC ., aplicado en la instancia respecto de las costas de la reconvención que se imponen.
Se rechaza, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto y se ratifica la resolución recurrida.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES IBÉRICAS ALTAGAMA 2005 S.L. y CONSTRUCTORA RONAVSA SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 20 de abril de 2011, en el procedimiento núm. 466/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

