Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

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01/07/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 704/2012 de 08 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100737


Encabezamiento

PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 704/2012 SENTENCIA nº 5 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 8 de enero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 527 de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Massamagrell (Valencia), sobre acción declarativa de condominio.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Jesús Luis , representado por la procuradora doña Carmen Viñas Alegre, y defendido por el abogado don Juan Antonio López Carillo, y como apelada la demandada doña Carina , representada por el procurador don Jesús Mora Vicente, y defendida por el abogado don Isidro Niñerola Giménez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Viñas Alegre, y asistido jurídicamente por el Letrado D. Juan Antonio López Carillo, contra Dª Carina , representado por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, y asistido jurídicamente por el Letrado D. Isidro Niñerola Giménez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.» SEGUNDO.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia que revoque la de instancia, y declare: 1.- Que D. Jesús Luis es copropietario, proindiviso y en la cuota del 50%, de la finca registral sita en Masamagrell, CALLE000 , NUM000 , inscrita en el registro de la Propiedad de Masamagrell al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de dicha localidad, Folio NUM003 , finca NUM004 , referencia catastral NUM005 .

2.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con la obligación de otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor respecto de la titularidad del 50% del bien inmueble relacionado.

3.- Subsidiariamente y con carácter alternativo (sic), para el supuesto de que sean desestimadas las anteriores peticiones, se condene a la demandada a que reintegre a mi principal el valor del 50 % de la expresada vivienda, que conforme al informe pericial aportado como documento nº 180, se fija en 179.970,37 ?, con los correspondientes intereses legales 4.- Se impongan las costas de este procedimiento a la demandada, si se opusiere a la presente y fueren rechazadas sus pretensiones.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

HECHOS PROBADOS 1. La demandada era propietaria de la vivienda situada en planta alta, puerta nº NUM006 del edificio en Massamagrell, con fachadas recayentes a las CALLE001 y AVENIDA000 NUM006 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, al Tomo NUM007 , libro NUM008 de Massamagrell, folio NUM009 , finca NUM010 , inscripción NUM011 , gravada con hipoteca a favor de la Caja Rural de Valencia, en garantía de un préstamo por importe de 52.288,05 euros de principal, cuyo importe estaba totalmente satisfecho, pendiente del otorgamiento de la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca (folios 19 a 21, volumen 1º).

2. El 4 de febrero de 2.002, ante el notario de Valencia don Virgilio Ruiz Martínez, se otorgaron los siguientes instrumentos públicos: a. Con número de protocolo 277, el demandante y la demandada compraron una casa compuesta de planta baja, cubierta con planché, en Massamagrell, CALLE000 NUM012 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, Tomo NUM013 , libro NUM014 de Massamagrell, folio NUM015 , finca NUM004 (folio 17, volumen 1º).

b. Con número de protocolo 278, ambos litigantes otorgaron con Banesto un préstamo hipotecario de 120.656 euros de principal, cuya finalidad era la adquisición de la finca descrita para destinar la vivienda a residencia habitual (folios 22 y 38, volumen 1º).

Ese préstamo estaba garantizado por hipoteca sobre la mencionada finca, copropiedad de ambos litigantes, y respondía de 53.000 euros de principal (folio 40, volumen 1º), y sobre la finca NUM010 , propiedad exclusiva de la demandada, que respondía de 67.656 euros de principal (folio 42, volumen 1º).

En esa escritura de préstamo intervinieron también, en calidad de fiadores solidarios, don Aureliano y doña María Purificación , padres del actor (folio 52, volumen 1º).

3. El 23 de mayo de 2.002, el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana visó el proyecto básico de una vivienda unifamiliar entre medianeras en CALLE000 NUM000 , de Massamagrell (folio 56, volumen 1º).

4. El 29 de mayo de 2.002, el hoy recurrente obtuvo la licencia de obras de esa vivienda unifamiliar (folio 164, volumen 1º).

5. El 1 de octubre de 2.002, fue otorgada la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca que gravaba, a favor de la Caja Rural de Valencia, la finca NUM010 , propiedad exclusiva de la demandada (folios 6 a 12, volumen 2º).

6. El 6 de mayo de 2.003, ante la notario de Massamagrell, se otorgaron los siguientes instrumentos públicos: a. Con número de protocolo 778, Banesto otorgó la escritura de carta de pago y cancelación de la hipoteca constituida a su favor, en garantía de 67.656 euros de principal, sobre la finca NUM010 , de la demandada (folios 205 del volumen 1º, y 34 y 35 del volumen 2º).

b. Con número de protocolo 779, la demandada vendió, acto seguido, su vivienda privativa a don Lucio , hermano del demandante, y a doña Melisa , por el precio de 90.151,82 euros (folios 32 a 36, volumen 2º).

7. El 7 de mayo de 2.003, el demandado ingresó en la cuenta NUM016 , de Banesto, a nombre de ambos litigantes, dos cheques por importes de 28.181,33 euros, y 67.281,61 euros (folio 39, volumen 2º).

8. El 12 de mayo de 2.003, se amortizó anticipadamente parte del préstamo hipotecario de Banesto a nombre de los demandados, mediante dos pagos de 53.000,00 euros y 14.281,61 euros, en total 67.281,61 euros (folios 37 y 38, volumen 2º, y testimonio de don Pedro Antonio , Director de la sucursal de Banesto).

9. El 21 de noviembre de 2003, se constituyó la mercantil Muñoz y Mercadillo, S.L.U., cuyo objeto social es la construcción de obras de edificación urbana y trabajos de albañilería, de la que el único socio y administrador único era el recurrente (folio 59, volumen 1º).

10. El 20 de septiembre de 2.004, se extendió el certificado final de obra de la vivienda unifamiliar entre medianeras situada en la CALLE000 nº NUM000 , de Massamagrell (folio 40, volumen 2º).

11. El 16 de marzo de 2.005, los hoy litigantes otorgaron, ante la notario de Massamagrell, los siguientes instrumentos públicos: a. Con número de protocolo 567, escritura de extinción del condominio en donde se adjudicó el pleno dominio de la finca NUM004 , consistente en solar resultante del derribo de la casa situada en Massamagrell, CALLE000 nº NUM000 , a la hoy demandada, la cual abonó al hoy demandante la suma de 12.600 euros, que reconoció recibidos, cantidad igual a la de su participación en la comunidad, con la que quedó satisfecho (folios 18 a 22, volumen 2º).

b. Con número de protocolo 568, la hoy demandada otorgó escritura de declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar entre medianeras, finca NUM004 , gravada con una hipoteca a favor de Banesto, por 53.000 euros de principal. En esta escritura compareció también el hoy demandante, a los efectos de manifestar que la licencia de construcción y el certificado final de obra están a su nombre, porque en la solicitud y en la expedición de los respectivos documentos el mismo era copropietario de la finca descrita, cediendo a favor de la hoy demandada, cualquier derecho que pudiera tener por constar en los referidos documentos su nombre como antiguo cotitular (folios 24 a 30, volumen 2º).

c. Con número de protocolo 569, escritura otorgada por los litigantes y Banesto de ampliación de la hipoteca de 4 de febrero de 2.002, por importe de 25.323,24 euros (folios 201 a 212, volumen 1º). El testigo Sr. Pedro Antonio , Director del Banco Banesto, declaró que la ampliación de la hipoteca la firmaron los dos, y que no se hubiera permitido por la entidad bancaria, con la economía que tenían las partes, quitar a los avalistas, y que no interviniera en la ampliación de la hipoteca una de las partes.

Acordaron las partes que la primera cuota de amortización de ese préstamo se pagara el 1 de mayo de 2005 (folio 212, volumen 1º).

12. Desde el 18 de marzo hasta el 6 de mayo de 2005, el recurrente extrajo un total de 18.000 euros de la cuenta de Banesto nº NUM017 , abierta a nombre de ambos litigantes, en la que se había ingresado los 25.323,24 euros prestados por Banesto (folios 58 a 63, volumen 2º).

13. Hasta el 22 de diciembre de 2005, los litigantes mantuvieron en Banesto, abiertas a nombre de ambos, las cuentas nº NUM016 , y la nº NUM017 , en las que los dos hacían ingresos y cargaban sus gastos domésticos y financieros (folio 213 a 248 y 249 a 254, volumen 1º, y folios 55 a 57, volumen 2º).

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis: PREVIO: Únicamente apela que lo que indica la sentencia de que la mala fe debe probarse, y que ir contra los actos propios es actuar contra la buena fe, por lo que alegar como se ha alegado por esta parte que la propiedad era común, a pesar de las escrituras notariales suscritas entre los litigantes, y que el verdadero sentido de aquellos 'actos' fue el proteger el bien de posibles responsabilidades patrimoniales del señor Lucio , y no el efecto evidente de apartar a mi cliente de la propiedad, debe quedar acreditado, cosa que, según el Juez de instancia, no hemos hecho.

PRIMERO: La apelada y el recurrente constituyeron una unión de hecho.

SEGUNDO: El recurrente mantiene que el bien donde convivieron los litigantes era copropiedad de ambos; y de adverso se sostiene que dejó de serlo tras la firma de las escrituras donde cedía sus derechos a favor de la demandada.

TERCERO: Los fondos para la compraventa se obtuvieron a través del préstamo hipotecario de Banesto, por 120.656 ?, recogiéndose en la escritura de dicho gravamen que su finalidad era la adquisición de la finca para destinar vivienda a residencia habitual, siendo necesario que sus padres la suscribieran en calidad de fiadores solidarios (documento 1).

El Sr. Lucio solicitó de los Arquitectos el Proyecto de una vivienda unifamiliar, figurando él como promotor (documento 2).

Él solicitó, el 8 de Septiembre de 2.003, la Licencia de Obra.

Dado que es constructor, llevó a cabo la obra, que se ejecutó por la mercantil Muñoz y Mercadillo, S.L.U. (documentos 4 al 134), en ninguna de las facturas se certifican los trabajos de albañilería; evidenciando que los trabajos que desarrollaba la mercantil se realizaban en beneficio propio.

En definitiva, la obra se ejecutó contando con los recursos obtenidos, de una parte, a través del préstamo hipotecario, y, de otra, con los trabajos realizados por mi representado a través de su mercantil.

Por la inversión realizada en la propia vivienda la mercantil, la sociedad se descapitalizó coincidiendo con un periodo de escaso trabajo circunstancia que aprovechó la hoy demandada para convencerle de que debía de figurar en el Registro de la Propiedad la vivienda exclusivamente a su nombre, y evitar así cualquier contingencia y salvaguardar la vivienda familiar.

Por este motivo, el 16 de Marzo de 2.005, se otorgó escritura de extinción de condominio, de forma que el solar resultante del derribo, tras la oportuna extinción, pertenece con carácter privativo a la Sra. Carina . En la citada escritura se manifiesta que él percibió por la citada extinción, 12.600 ?, cantidad que no le fue abonada, fue una simulación bajo promesa de reconocer ella que el 50% del valor de la vivienda le pertenecía a él.

Ante la misma Notarla y en la misma fecha, ambos, con carácter solidario, amplían y novan el préstamo hipotecario otorgado en su día por Banesto, figurando como única cantidad pendiente de amortizar 44.548'95 ? En la novación del préstamo hipotecario, los hoy litigantes recibieron un remanente de 25.323'24 ? que destinaron a cancelar deudas contraídas como consecuencia de la ejecución de los trabajos, quedando liberados sus padres.

Prueba de la simulación es el hecho de asumir él un préstamo hipotecario cuando la vivienda ya figuraba registralmente a nombre de la demandada.

A mayor abundamiento las cuotas del préstamo hipotecario, tras la extinción del condominio y la declaración de la obra nueva, continuaron siendo atendidas en la cuenta común de ambos litigantes (documentos 137 a 178).

A los mismos efectos aportó facturas de gas y electricidad de la vivienda, de fecha posterior a la extinción del condominio, todas a su nombre (documentos 179 a 184).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta sobre la afirmación de que la escritura de 16 de marzo de 2.005, por la que, en apariencia, los litigantes extinguieron el condominio sobre la vivienda, y la demandada adquirió la propiedad exclusiva de ésta, no respondió a una voluntad real de las partes, sino a una simulación absoluta encaminada a hacer figurar la vivienda en el Registro de la Propiedad como de exclusivo dominio de la demandada, y evitar así que los acreedores del recurrente pudieran dirigirse contra esa vivienda, e impedir que ésta respondiera de las contingencias adversas de la empresa constructora del recurrente.

La simulación absoluta, en cuanto entraña la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar, provoca la inexistencia del contrato por falta de causa ( artículos 1261-3 en relación con el artículo 1275 del Código Civil ). Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 , que reproduce la de 13 de febrero de 2006 : la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('Substancia vero nulam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).

Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).

La simulación ha de ser probada por quien la alega, pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor.

Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20- diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' TERCERO.- En el caso que se nos plantea, la defensa del demandante sostiene que la simulación de la escritura de disolución de la copropiedad sobre la vivienda, y de la renuncia de derechos de su patrocinado se deriva del hecho acreditado de que el mismo día, ante el mismo fedatario público, quienes habían disuelto la comunidad, concertaran una ampliación de la hipoteca que ya gravaba dicha vivienda, obligándose con ello el demandante que, aparentemente, ya no era propietario de la vivienda hipotecada y que, por tanto, en nada se habría de beneficiar. Tal planteamiento no es compartido por este Tribunal, pues lo cierto es que, de un lado, cuando los actos dispositivos se producen en el ámbito de las relaciones afectivas, los comportamientos de los seres humanos no es siempre el más acorde con sus intereses económicos, pero de ello no se deriva que en esos casos la manifestación de voluntad no fuera verdadera, y por otro lado, no puede perderse de vista que él se benefició de esa ampliación de la hipoteca, al extraer 18.000 euros de la cuenta en la que se había ingresado los 25.323,24 euros que constituían el capital del préstamo, con lo que, sin duda, cobró con creces su participación en la comunidad.

El recurso se desestima.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

12. Desde el 18 de marzo hasta el 6 de mayo de 2005, el recurrente extrajo un total de 18.000 euros de la cuenta de Banesto nº NUM017 , abierta a nombre de ambos litigantes, en la que se había ingresado los 25.323,24 euros prestados por Banesto (folios 58 a 63, volumen 2º).

13. Hasta el 22 de diciembre de 2005, los litigantes mantuvieron en Banesto, abiertas a nombre de ambos, las cuentas nº NUM016 , y la nº NUM017 , en las que los dos hacían ingresos y cargaban sus gastos domésticos y financieros (folio 213 a 248 y 249 a 254, volumen 1º, y folios 55 a 57, volumen 2º).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis: PREVIO: Únicamente apela que lo que indica la sentencia de que la mala fe debe probarse, y que ir contra los actos propios es actuar contra la buena fe, por lo que alegar como se ha alegado por esta parte que la propiedad era común, a pesar de las escrituras notariales suscritas entre los litigantes, y que el verdadero sentido de aquellos 'actos' fue el proteger el bien de posibles responsabilidades patrimoniales del señor Lucio , y no el efecto evidente de apartar a mi cliente de la propiedad, debe quedar acreditado, cosa que, según el Juez de instancia, no hemos hecho.

PRIMERO: La apelada y el recurrente constituyeron una unión de hecho.

SEGUNDO: El recurrente mantiene que el bien donde convivieron los litigantes era copropiedad de ambos; y de adverso se sostiene que dejó de serlo tras la firma de las escrituras donde cedía sus derechos a favor de la demandada.

TERCERO: Los fondos para la compraventa se obtuvieron a través del préstamo hipotecario de Banesto, por 120.656 ?, recogiéndose en la escritura de dicho gravamen que su finalidad era la adquisición de la finca para destinar vivienda a residencia habitual, siendo necesario que sus padres la suscribieran en calidad de fiadores solidarios (documento 1).

El Sr. Lucio solicitó de los Arquitectos el Proyecto de una vivienda unifamiliar, figurando él como promotor (documento 2).

Él solicitó, el 8 de Septiembre de 2.003, la Licencia de Obra.

Dado que es constructor, llevó a cabo la obra, que se ejecutó por la mercantil Muñoz y Mercadillo, S.L.U. (documentos 4 al 134), en ninguna de las facturas se certifican los trabajos de albañilería; evidenciando que los trabajos que desarrollaba la mercantil se realizaban en beneficio propio.

En definitiva, la obra se ejecutó contando con los recursos obtenidos, de una parte, a través del préstamo hipotecario, y, de otra, con los trabajos realizados por mi representado a través de su mercantil.

Por la inversión realizada en la propia vivienda la mercantil, la sociedad se descapitalizó coincidiendo con un periodo de escaso trabajo circunstancia que aprovechó la hoy demandada para convencerle de que debía de figurar en el Registro de la Propiedad la vivienda exclusivamente a su nombre, y evitar así cualquier contingencia y salvaguardar la vivienda familiar.

Por este motivo, el 16 de Marzo de 2.005, se otorgó escritura de extinción de condominio, de forma que el solar resultante del derribo, tras la oportuna extinción, pertenece con carácter privativo a la Sra. Carina . En la citada escritura se manifiesta que él percibió por la citada extinción, 12.600 ?, cantidad que no le fue abonada, fue una simulación bajo promesa de reconocer ella que el 50% del valor de la vivienda le pertenecía a él.

Ante la misma Notarla y en la misma fecha, ambos, con carácter solidario, amplían y novan el préstamo hipotecario otorgado en su día por Banesto, figurando como única cantidad pendiente de amortizar 44.548'95 ? En la novación del préstamo hipotecario, los hoy litigantes recibieron un remanente de 25.323'24 ? que destinaron a cancelar deudas contraídas como consecuencia de la ejecución de los trabajos, quedando liberados sus padres.

Prueba de la simulación es el hecho de asumir él un préstamo hipotecario cuando la vivienda ya figuraba registralmente a nombre de la demandada.

A mayor abundamiento las cuotas del préstamo hipotecario, tras la extinción del condominio y la declaración de la obra nueva, continuaron siendo atendidas en la cuenta común de ambos litigantes (documentos 137 a 178).

A los mismos efectos aportó facturas de gas y electricidad de la vivienda, de fecha posterior a la extinción del condominio, todas a su nombre (documentos 179 a 184).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta sobre la afirmación de que la escritura de 16 de marzo de 2.005, por la que, en apariencia, los litigantes extinguieron el condominio sobre la vivienda, y la demandada adquirió la propiedad exclusiva de ésta, no respondió a una voluntad real de las partes, sino a una simulación absoluta encaminada a hacer figurar la vivienda en el Registro de la Propiedad como de exclusivo dominio de la demandada, y evitar así que los acreedores del recurrente pudieran dirigirse contra esa vivienda, e impedir que ésta respondiera de las contingencias adversas de la empresa constructora del recurrente.

La simulación absoluta, en cuanto entraña la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar, provoca la inexistencia del contrato por falta de causa ( artículos 1261-3 en relación con el artículo 1275 del Código Civil ). Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 , que reproduce la de 13 de febrero de 2006 : la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('Substancia vero nulam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).

Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).

La simulación ha de ser probada por quien la alega, pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor.

Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20- diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.' TERCERO.- En el caso que se nos plantea, la defensa del demandante sostiene que la simulación de la escritura de disolución de la copropiedad sobre la vivienda, y de la renuncia de derechos de su patrocinado se deriva del hecho acreditado de que el mismo día, ante el mismo fedatario público, quienes habían disuelto la comunidad, concertaran una ampliación de la hipoteca que ya gravaba dicha vivienda, obligándose con ello el demandante que, aparentemente, ya no era propietario de la vivienda hipotecada y que, por tanto, en nada se habría de beneficiar. Tal planteamiento no es compartido por este Tribunal, pues lo cierto es que, de un lado, cuando los actos dispositivos se producen en el ámbito de las relaciones afectivas, los comportamientos de los seres humanos no es siempre el más acorde con sus intereses económicos, pero de ello no se deriva que en esos casos la manifestación de voluntad no fuera verdadera, y por otro lado, no puede perderse de vista que él se benefició de esa ampliación de la hipoteca, al extraer 18.000 euros de la cuenta en la que se había ingresado los 25.323,24 euros que constituían el capital del préstamo, con lo que, sin duda, cobró con creces su participación en la comunidad.

El recurso se desestima.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español FALLAMOS 1. Desestimamos el recurso interpuesto por don Jesús Luis .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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