Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 358/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.01.2-10/000170
A.p.ordinario L2 / 358/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 31/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: REALE SEGUROS S.A. y Marco Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MONTILLA ARBE y MIGUEL MONTILLA ARBE
Recurrido/a / Errekurritua: Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO SUQUIA ARRIBA
SENTENCIA Nº 5/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 31/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: REALE SEGUROS S.A. y Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigidos por el Letrado Sr. Montilla Arbe; y como apelado: Constantino , representado por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Suquia Arriba.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de Octubre de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1). Estimar la demanda presentada por la Procuradora Esther Asategui Bizkarra , en nombre y representación de Constantino . 2). Condenar a REALE SEGUROS S.A. Y Marco Antonio abonar, solidariamente, a la parte demandante Constantino , la cantidad de 3.486,98 euros, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y a la demandada persona física el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, en ambos casos hasta su completo pago, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3). Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por los demandados.".
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24 de Enero de 2011 , el cual es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO rectificar la Sentencia recaída en los presentes autos, y en consecuencia corregir el contenido del Fallo de la Sentencia del siguiente modo: "Condenar a REALE SEGUROS S.A. y Marco Antonio a abonar solidariamente a la parte demandante Constantino la cantidad de 3.274, 98 euros, y condenar a Marco Antonio a abonar a su cargo a la parte demandante Constantino la cantidad de 210 euros.".
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de REALE SEGUROS y Marco Antonio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 358/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 23 de Noviembre de 2011 se señaló el día 10 de Enero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia en el extremo no admitido de aplicar a la indemnización concedida al perjudicado un 50% de depreciación sobre el precio de reparación del alicatado del baño; en su entender el perjudicado ha obtenido un beneficio al ser sustituido un alicatado de hace 25 años que se encontraba mal adherido por la existencia de humedad y el uso durante estos años; la indemnización a que tiene derecho por ser perjudicado se limita a que no obtenga un enriquecimiento injusto y en el caso precisamente al conceder la totalidad del valor de la obra de sustitución ha provocado que su patrimonio se vea aumentado al ser sustituido un alicatado de antigüedad por uno nuevo. Por ello insiste en que se le aplique a la factura presentada una minoración del 50% por demerito, interesando la revocación de la Sentencia en este sentido.
SEGUNDO .- Comparte este Tribunal la Sentencia; es lo cierto que los informes periciales aportados al procedimiento fueron ratificados por los profesionales que los emitieron; y en el acto de juicio tras someterlos a los principios de contradicción y oralidad ante la inmediación que la juzgadora gozó se llegó a la ratificación de inexistencia de datos o signos de humedad en el alicatado la imposibilidad de ser sustituido únicamente los paramentos dañados y la necesidad para que el baño quedara en la misma situación y estado anterior de conservación a cuando se produjo el siniestro la ejecución de la obra cuyo importe se reclama. Estas conclusiones no han sido desvirtuadas por el recurrente por lo que atendiendo a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el juez queda ratificada la Sentencia y ello porque alegado error de valoración de la prueba por el Juzgado debemos estar en primer término a reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que esta Sala se hace eco en relación a la valoración que realiza el Juzgado de instancia y así para entender correctamente el valor encomendado a los Tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO .- En consecuencia a lo explicitado, es de reseñar que efectivamente queda obligado el causante del daño a reintegrar y reparar el patrimonio del perjudicado en su totalidad, quedando dicha indemnización sufragada en los supuestos de daños de elementos con la sustitución de los mismos en iguales condiciones de estado y conservación anterior al siniestro. Justificado por informe pericial que la obra cuya cantidad se reclama es la necesaria y que se considera como única solución para quedar indemne el perjudicado, solo cabe concluir con la desestimación del recurso y ratificación de la Sentencia; por cuanto que respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .
Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848 ).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793 ).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179 ).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542 ).
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071 ).
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 ).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109 ).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387 ).
b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002 ).
c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717 ).
CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS Y Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario 31/10 de fecha 5 de Octubre de 2010 , aclarada por Auto de fecha 24 de Enero de 2011 , debemos ratificar como ratificamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0358 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

