Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 439/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 439-310/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 524/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2
SENTENCIA NÚM. 5/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de enero de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 524/09, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, AUTO VIVA, S.L., representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Martín de la Herrán Sabick y; como apelada, la parte actora, Don Ambrosio , representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, con la dirección del Letrado Don Francisco Javier Barberá Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 524/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada pro D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª Begoña Miró Oriola, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Barbera Martínez, contra Autoviva, S.L., representada por el Procurador D. Luís Roglá Benedito, asistida por el Letrado D. Martín de las Herrán Sabick debo declarar y declaro que la demandada ha inclumpido el contrato de compraventa de vehículo concertado con el actor en fecha 29 de diciembre de 2.006; condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de treinta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro euros, cuarenta y ocho céntimos (32.744,48 euros), mas los intereses legales que se devengaren desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago; con imposición de las costas causadas en el presenta procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 439-310/12, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión declarativa de incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano marca Ferrari, modelo Testarossa, celebrado entre las partes el día 29 de diciembre de 2006 al presentar defectos en la caja de cambios que le inhabilitaban para la circulación y; de otro lado, una pretensión de condena a la demandada, en su calidad de vendedora, al pago de 32.744,48.- €, más intereses legales, equivalente al precio de una caja de cambio de ocasión más el coste de las operaciones de desmontaje de la caja averiada y la sustitución por la adquirida.
La Sentencia de instancia estimó la demanda al aplicar al presente caso la tesis jurisprudencial del aliud pro alioo entrega de una cosa diversa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió rechazando la existencia de desproporción entre el importe reclamado y el precio de la compraventa (43.000.- €).
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien denuncia una errónea valoración de la prueba respecto de la preexistencia de daños en el vehículo y respecto de la actuación de la actora, así como la desproporción entre la cuantía reclamada por la reparación de la caja de cambios y el precio pagado por el vehículo y, por último, impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de precisar el régimen jurídico aplicable al presente litigio.
Nos encontramos en presencia de un contrato de compraventa de un bien mueble corporal destinado al consumo privado como es un vehículo turismo de segunda mano; el vendedor es una persona jurídica que, en el marco de su actividad, se dedica a la venta de vehículos de ocasión y; el comprador ostenta la condición de consumidor según disponía el artículo 1.2 de la Ley 26/194 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque adquirió el vehículo como destinatario final.
El fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda se encuentra en la responsabilidad que se exige al vendedor por los defectos que presentaba la caja de cambios; esto es, por no ser conforme el vehículo vendido con el contrato.
Así las cosas, la norma aplicable al presente conflicto es la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la venta de bienes de consumo, vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa.
Esta Ley establece un régimen legal de responsabilidad del vendedor ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien (artículos 4 y siguientes). Junto con esta responsabilidad legal se encuentra la llamada garantía comercial o convencional que es adicional respecto de la legal y obliga a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía (artículo 11).
Mediante la llamada garantía comercial se asegura un estado perfecto y un correcto funcionamiento del bien objeto del contrato durante un período de tiempo preestablecido. La diferencia entre una y otra garantía es clara. La primera es de origen legal, de carácter vinculante, con un contenido preciso y predeterminado legalmente, y se deriva del mismo contrato de compraventa o de la regulación legal de éste; la segunda tiene una base convencional o voluntaria, que se concreta en un pacto o contrato añadido y diferente a la compraventa (el denominado pacto u oferta de garantía), en el que se fijan libremente sus términos por el garante (que puede ser el fabricante, el importador, el distribuidor el vendedor final), y en virtud del cual éste se hace responsable de los defectos del bien y se obliga a mantenerlo en un buen estado en las condiciones establecidas, generalmente mediante la reparación o sustitución, durante un plazo determinado.
Precisamente, esta significación de la garantía, y el carácter de la obligación asumida por el garante, implica que el adquirente se encuentra favorecido, durante todo el período al que se extiende, por la inversión de la carga de la prueba de que el defecto es originario. Es decir, el garante asume voluntariamente su compromiso de reparación o sustitución durante todo el período, de manera que la mera manifestación del defecto en este genera su obligación sin que el adquirente tenga que acreditar que es originario; ahora bien, ello no significa que la garantía cubra los defectos imputables a un uso indebido del bien por el comprador, sino solo que es el garante quien debe acreditar que no son originarios y que se deben a ese uso indebido.
El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 2372003 dispone que la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
De este texto cabe resaltar el carácter voluntario y adicional de esta garantía con respecto a las obligaciones legales derivadas de la falta de conformidad del bien con el contrato; su naturaleza adicional implica la necesidad de un complemento, de un pluso beneficio añadido respecto de la garantía legal. La condición de voluntaria significa que existe plena libertad para ofrecerla y establecerla; pero si se concede, el garante debe cumplir las condiciones y requisitos legalmente señalados en lo que se refiere a su contenido y a su forma.
Es un hecho no controvertido que en el contrato de compraventa del vehículo, el vendedor hizo constar de forma manuscrita la siguiente cláusula '1 Año de garantía de Motor y de Caja de Cambio.'
Esta cláusula equivale a una garantía comercial o convencional al margen de la responsabilidad legal prevista en los artículos 4 y siguientes de la Ley 23/2003 , por la que el vendedor garantiza el correcto funcionamiento de la caja de cambio durante el plazo de un año de tal manera que si la caja de cambio presenta algún defecto surge su obligación de reparación o sustitución y, corre a cargo del vendedor la carga de la prueba de que el defecto no es originario o de que obedece a un uso indebido.
SEGUNDO.-Hechas las precisiones anteriores sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso acometemos el examen de las concretas alegaciones del recurso.
En la primera alegación se denuncia un error en la apreciación de la preexistencia de los daños porque consta el cumplimiento del deber de mantenimiento regular del vehículo prestado por la propia casa oficial antes de la venta; además, se procedió a una revisión íntegra antes de la entrega al comprador y; no es descartable que los daños que presenta la caja de cambio estén originados en un golpe después de entregado o en una defectuosa conducción por parte del actor.
Se rechaza esta alegación porque:
1.-) en el informe pericial de la actora se hace constar que la causa de los daños es el desgaste por fatiga de los materiales que componen la caja de cambio y que, atendiendo a su estado, su origen debió ser anterior al momento de la compraventa.
2.-) la demandada no ha practicado ninguna prueba, cuando recae la carga sobre ella, acerca del carácter no originario de los daños porque la documentación sobre mantenimiento del vehículo no impide que pueda presentar el vehículo los defectos denunciados y porque atribuir la causa a un golpe o a una conducción inadecuada por parte del actor no son más que simples alegaciones carentes de soporte probatorio.
La segunda alegación denuncia una errónea valoración de la prueba respecto de la conducta del actor porque éste se ha desprendido de la caja de cambio averiada impidiendo la posterior práctica de una prueba pericial por la demandada para comprobar su estado y las causas de la avería y porque el actor decidió unilateralmente la reparación del vehículo sin previo aviso a la demandada.
Se rechaza esta alegación porque de la prueba practicada se infiere que antes de la operación de sustitución de la caja de cambio en noviembre de 2007, el actor comunicó a la vendedora la existencia de la avería (así lo reconoció el representante legal de la demandada en el acto del juicio), remitió un burofax recibido el día 1 de agosto de 2007 (documentos números 6 y 7 de la demanda) donde le informó del coste de la sustitución de la caja de cambio y, volvió a remitir otro burofax recibido el día 24 de octubre de 2007 (documentos números 8 y 9 de la demanda) donde le invitó a participar en las operaciones periciales facilitándole todos los datos para ponerse en contacto con el perito. Frente a todas estas comunicaciones del actor la demandada no ofreció ninguna respuesta por lo que no puede, so pena de actuar contra las exigencias de la buena fe ( artículo 1.258 del Código civil ), ahora oponerse a que el actor decidiera por su cuenta acometer la reparación del vehículo ante la falta de soluciones ofrecidas por la vendedora que asumió la garantía durante un año del correcto estado de la caja de cambio.
La tercera alegación se refiere a la desproporción entre el precio pagado por el vehículo (43.000.- €) y el importe de la sustitución de la caja de cambio (32.744,48.- €). Tampoco puede prosperar esta alegación porque la garantía comercial o convencional le obligaba a la reparación o a la sustitución de la caja de cambio averiada. Como el precio de la reparación se elevaba a la suma de 48.736,09.- € según el presupuesto aportado como documento número 2 de la demanda, no refutado con ningún informe pericial de la demandada, se optó por la solución más económica como es la sustitución de la pieza averiada por otra caja de cambio de ocasión (documentos números 3 a 5 y 10 de la demanda).
La cuarta alegación del recurso impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al presentar el caso serias dudas de hecho y de Derecho de tal manera que, a pesar de la estimación de la demanda, no deberían imponerse a esa parte. Se rechaza también esta alegación porque la condena de la demandada obedece a la aplicación del régimen aplicable a la garantía convencional o comercial y a su pasividad pese a conocer la existencia de los importantes defectos en la caja de cambio cuyo perfecto funcionamiento garantizaba durante un año.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha treinta de diciembre de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso en el Tesoro Público de las TASAS legales, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
