Sentencia Civil Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 210/2012 de 17 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 210/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL Nº 10/2011

S E N T E N C I A núm. 5/2013

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 10/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de junio de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Car Service Vehículo de Sustitución, S.L. contra Carlos Miguel y su compañía aseguradora Mapfre, condenando a la demandante a pagar las costas que se hubieran ocasionado en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. en reclamación de la suma de 1.886,16.-euros, más intereses legales y costas contra D. Carlos Miguel y contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR.

La actora, en sustento de su reclamación expone que suministró un vehículo de sustitución a D. Bernardo quien, en fecha de 17 de diciembre de 2009, había sufrido un accidente de circulación en el que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda al vehículo matrícula W-....-WW conducido por el codemandado D. Carlos Miguel y que se encontraba asegurado en la entidad MAPFRE FAMILIAR, también demandada en este litigio.

La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución, a razón de 58 euros diarios, durante el periodo comprendido entre los días 17 de diciembre de 2009 y 18 d enero de 2010 en que permaneció en el taller el vehículo del Sr. Bernardo , con más gastos de entrega y recogida del vehículo e IVA.

Los codemandados se opusieron a la demanda instada en su contra. Así, en primer término, alegaron la falta de legitimación activa por carecer la entidad CAR SERVICE,S.L. de la condición de perjudicado al no haberse fijado precio para el alquiler del vehículo de sustitución entendiendo que el contrato que habilita a la actora debe reputarse inexistente por causa simulada; cuestionan también que resulte acreditada, tanto la necesidad del Sr. Bernardo de disponer de un vehículo de sustitución, como la mecánica del accidente. Por último, de modo subsidiario, se alega pluspetición discutiendo, tanto los días de estancia en el taller, así como los conceptos facturados, cuanto la inclusión del IVA en la reclamación.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha de 13 de junio de 2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por CAR SERVICE,S.L. y se absolvía a los codemandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas.

Dicha sentencia argumentaba, tras rechazar las causas de oposición anteriores, que la actora no acreditaba la necesidad del Sr. Bernardo de obtener un vehículo de sustitución durante el tiempo en que su vehículo estaba siendo reparado.

La representación procesal de la entidad MAPFRE FAMILIAR y del Sr. Carlos Miguel se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario reiterando, en esencia, las alegaciones que ya les llevaron a oponerse a la demanda, esto es, estimando que no consta acreditada que el beneficiario del vehículo de sustitución fuese el titular del turismo siniestrado, que el contrato de alquiler a favor de la actora es un contrato simulado y, subsidiariamente, por falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución y alegando asimismo pluspetición. Así, por todo ello, solicitan la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, se debe señalar con carácter previo a cualquier otra consideración que, como ya se ha expuesto en supuestos similares al presente, se comparten los argumentos expresados en la resolución de primer grado acerca de la legitimación activa de la actora, ahora apelante.

Así, el hecho de que la actora no cobre directamente de la persona a quien presta sus servicios, esto es, a quien le facilita un vehículo de sustitución, no significa que desarrolle su actividad empresarial de forma altruista, como, de hecho, no lo son ninguna de las empresas dedicadas en el mercado al alquiler de automóviles. Es cierto que CAR SERVICE proporciona a sus clientes un vehículo de sustitución sin cargo para ellos, pero ello no comporta automáticamente que se trate de un alquiler simulado ni que la expresada cesión de uso de un bien mueble obedezca a una causa gratuita. Como señala la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011, cuyas argumentaciones se suscriben plenamente, 'lo único que ocurre es que la contraprestación que recibe el arrendador del arrendatario consiste en la cesión del crédito reparatorio que corresponde a este último, en tanto que perjudicado en un ilícito civil, contra el causante del siniestro; más concretamente, en la indemnización que corresponde al propietario del vehículo dañado por la privación temporal de la facultad de goce de ese bien mueble, lo que se traduce en el coste de un vehículo de sustitución'.

A tal efecto en el documento de 'cesión de derechos' el arrendatario, en este caso D. Bernardo , hace saber a la actora que su vehículo ha sufrido daños en un accidente de circulación cuyo causante dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil vigente en el momento del siniestro, tras lo cual hace expresa cesión a CAR SERVICE de las facultades y acciones que le pudieran corresponder relativas derivadas de los gastos por el vehículo de sustitución (doc. 3 de la demanda).

Por lo tanto, también en este caso, la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones operada en su favor por el indicado arrendatario, cesión que deviene de un contrato de alquiler que, conforme a lo expuesto, no puede reputarse simulado.

Igualmente se deben ratificar los argumentos contenidos en la resolución recurrida relativos- que los apelados reiteran en su escrito de oposición al recurso- a la titularidad dominical del vehículo siniestrado y en cuanto a la mecánica del accidente de circulación del que se derivan las presentes actuaciones, a los que debe entenderse que se aquietan los apelados puesto que solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Mediante el recurso de apelación, la entidad CAR SERVICE,S.L. impugna la sentencia en la medida en que la misma desestima la demanda por no considerar acreditada la necesidad del Sr. Bernardo en obtener un vehículo que sustituyera al suyo mientras este permanecía en el taller reparador.

Con respecto a este particular, como también se ha expuesto en ocasiones anteriores en pleitos similares al presente, si bien es cierto que existen resoluciones contradictorias incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, no se comparte la tesis de la resolución de primer grado, que debe ser revocada.

En este sentido, entendemos que la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. Así, no siendo discutido que el Sr. Bernardo disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia, antes citada, cuando señala que ' la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas'.

Partiendo de estas apreciaciones, consideramos que, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, debe tenerse por acreditada la necesidad del vehículo de sustitución. De ello se sigue la procedencia de conceder una indemnización a la actora.

CUARTO.- Resta, en último término, establecer la cuantificación de la indemnización procedente. La sentencia de primer grado no entró a conocer de dicha cuestión habida cuenta que desestimó la demanda por considerar que faltaba por acreditar uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.

Por la representación de los demandados, aquí apelados, se formuló, en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización, la excepción de pluspetición; así, en primer lugar cuestionaban que los daños habidos justifiquen el número de días, excesivo a su juicio, que estuvo en el taller el vehículo afectado.

Con respecto a esta cuestión, se estima que por las solas manifestaciones de los demandados, carentes de cualquier apoyo probatorio, no pueden revisarse, con efectos de moderación de la eventual indemnización, los días -cuyo número objetivamente no se cuestiona-, que permaneció en el taller el indicado vehículo, puesto que, tanto los horarios como la gestión y distribución interna de las actividades en el taller, son datos que escapan al control y al dominio de CAR SERVICE y de su cliente.

Los demandados sustentaban también la alegación de pluspetición por entender que la tarifa aplicada por la actora resulta excesiva.

También hemos resuelto esta controversia en supuestos anteriores considerando que, con respecto a esta cuestión, debe puntualizarse que el sector del alquiler de automóviles no es un mercado sometido a tarifas, sino que funciona de modo liberalizado, por las leyes de la oferta y la demanda, tratándose, además, de un sector, en que los precios resultan particularmente fluctuantes. Sin desconocer estas circunstancias, se estima que únicamente resulta exigible a la actora que repercuta en la aseguradora del causante del siniestro, no el mínimo precio posible, sino un valor por los días de alquiler del vehículo de sustitución acorde con los precios medios de mercado. Por lo tanto, los demandados, ahora apelados, para que pudiese prosperar la excepción que alegaron y conseguir, con ello, una moderación de la indemnización que se les reclama, deberían haber probado que el precio reclamado por CAR SERVICE es, a todas luces, excesivo en relación con los precios medios de mercado.

Pues bien, a criterio de quien resuelve, los referidos demandados no acreditan convenientemente cuál debe reputarse el precio medio de mercado de alquiler en la fecha en que se produjo el siniestro y hubo de suministrarse dicho automóvil de sustitución. Para acreditar que el precio reclamado por la actora es excesivo lo conveniente hubiera sido una pericia referida a la época señalada para turismos similares. En definitiva, en contra de lo que mantienen los apelados, en esta alzada se estima que no se acredita que el módulo diario aplicado como precio del alquiler sea desproporcionado o exceda de los precios de mercado.

De la suma reclamada no procede detraer las cantidades que se reclaman en concepto de entrega y recogida del vehículo de sustitución ya que el documento de cesión de derechos se extendía, no sólo al precio del alquiler del vehículo de sustitución, sino también 'a todos los gastos inherentes al mismo', debiendo entenderse que tales partidas se encuentran incluidas en la factura y se trata de conceptos habituales en el alquiler de un vehículo, y sin que proceda tampoco descontar el IVA dado que se trata de una operación sujeta a dicho impuesto.

Por lo expuesto y considerándose suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda inicial interpuesta por la representación de CAR SERVICE, procede, con estimación del recurso planteado y revocando la sentencia recurrida, la estimación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso que conduce a la revocación de la sentencia, y pese a que, en su lugar, se acuerda la estimación de la demanda inicial de las actuaciones, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada. Ello por concurrir dudas de derecho derivadas de los criterios contradictorios que , como se ha indicado, mantienen las diversas Secciones integradas en esta Audiencia Provincial. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès en autos de Juicio Verbal número 10/2011, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la expresada resolución, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de la entidad CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L. contra D. Carlos Miguel y contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. y CONDENAR a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de 1.886,16.-euros con más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.