Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 3/2013 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00005/2013
S E N T E N C I A Nº 5/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ceuta
Procedimiento Ordinario nº 382/09
Rollo Apelación Civil nº 3/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS
Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel
Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta a veinticinco de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 382/09 Procedimiento Ordinario, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dª Brigida y Dª. Juliana representado por el Procurador D.Juan Carlos Teruel Lópezy defendidos por la Letrada Dª MªLuz Elena Sanín Naranjo, contra D. Constancio , representado por el Procurador D.Angel Ruiz Reinay defendido por el Letrado D.Francisco J. Izquierdo Escudero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 12/11/2012 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda de doña Brigida frete a don Jon , así:
1. Condeno a don Jon a pagar a doña Brigida mil doscientos sesenta euros (1.260 €).
2. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, si bien se habrá de incrementar en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia.
3. Cada una de las partes satisfará sus costas y la mitad de las comunes.'
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por D. Constancio , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 23/01/2013 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, con fecha 12 de noviembre de 2012 , en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Brigida y se condenaba al demandado (hoy apelante) Don Jon a pagar a aquélla la cantidad de 1.260 €.
La cuestión fundamental que se sigue discutiendo en esta alzada, se refiere a la prueba de que el demandado estuviera ocupando el local arrendado, desde el mes de noviembre de 2004 al mes de mayo de 2005, que es a la conclusión que se llega en la sentencia recurrida, y de la que se discrepa en el recurso.
Las pruebas que sirven de base al juez 'a quo' para considerar probada dicha aseveración, consisten fundamentalmente en la afirmación que se hace en la contestación a la demanda que la representación del hoy apelado, Don Constancio hizo en dicho escrito (en la sentencia aquí recurrida se dice por error 'demanda') formulada en el procedimiento ordinario 238/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Ceuta, en el sentido de que el establecimiento estaba cerrado al público, lo que significaba que el mismo no lo venía utilizando ya que en aquel momento lo estaba destinando a almacén. A lo anterior, se añadía como argumento en la sentencia que el apelado, condenado en aquel procedimiento, anunció la apelación el 10 de febrero de 2005, evidenciando su desacuerdo con el desalojo, y, de hecho, entregó las llaves el 4 de mayo, que es el mismo día en que se declaró desierto el recurso anunciado, sin que para llegar a tal conclusión fáctica fuera óbice la declaración que la demandante hizo en escritura pública de compraventa (folio 86 del indicado procedimiento), en el sentido de que era poseedora de la finca objeto de del contrato.
La discrepancia del recurso se centra en conceder trascendencia a dicha afirmación, hasta al punto de que mantener lo contrario lo considera atentatorio contra el principio de los actos propios, dada la diferencia de fechas entre aquel escrito de contestación a la demanda en donde afirmaba que dedicaba el local a almacén (12 de septiembre de 2003) y la mencionada escritura pública en donde la hoy apelante declaró ser poseedora de la finca (28 de enero de 2004), y quitando importancia al hecho de haber anunciado el recurso de apelación, al tratarse, según la parte, de una práctica forense, de anunciar la apelación 'ad cautelam' en el corto plazo de cinco días que preveía la entonces vigente regulación procesal, para después decidir con más tranquilidad si se interponía dicho recurso, así como a la circunstancia de que el entonces demandado tuviera la llave del local, por considerar que la posesión de las llaves no conllevaba la ocupación de local, máxime cuando el mismo carecía de suministro eléctrico y no disponía de contador.
La parte apelada se opone al recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.
Y ello es así por cuanto se estima que el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, llegando a una conclusión acertada en orden a la acreditación de que el apelante estuvo ocupando el local litigioso hasta que procedió a la entrega de las llaves a su propietaria, ya que se trata de un hecho indiciario de gran trascendencia, resultando anómalo y contrario a las máximas de experiencia, sin que con ello se quiera decir que sea imposible, que el arrendador de un local de negocio, que se halla envuelto en una contienda judicial con un arrendatario, ejercitando una acción de desahucio que a la postre prosperó, pueda disfrutar de su local cuando este último mantiene las llaves en su poder, y que no devuelve hasta tanto no se le tiene por desistido en el recurso de apelación que él mismo había preparado contra la sentencia que declaraba resuelto el contrato; con independencia de que fuera o no práctica habitual en la curia, anunciar de manera más o menos autómata los recursos de apelación, tal como estaban regulados en la época, no cabe duda de que, en el caso, tal actitud es más acorde con la postura (aunque se haya manifestado a través de quienes lo representan y defienden en el procedimiento) de quien se resiste a abandonar el local del que todavía posee las llaves, dato que se suma a la pluralidad de indicios ya existentes y es correctamente tenido en cuenta por el juez 'a quo'.
Si a ello se añade el propio reconocimiento que en la contestación a la demanda había realizado el hoy apelante de que estaba utilizando el local como almacén, se refuerza aun más la conclusión probatoria, que en ningún caso ha sido rebatida suficientemente en el recurso, ya que la alegación referente a la teoría de los actos propios no puede ser acogida en el presente caso, habida cuenta de que una simple manifestación contenida en una escritura pública, con un carácter accesorio y colateral al contenido esencial del acto que se estaba documentando, no cumple la exigencia reiteradamente establecida por la jurisprudencia de tratarse de 'un acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente' (Cfr., entre otras muchas, SSTS de 25 de octubre de 2000 y 7 de mayo de 2001 ).
Efectivamente, según la propia doctrina jurisprudencial, 'los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla'. (Cfr. SSTS de 10 de mayo de 1989 y 20 de febrero de 1990 ).
Obviamente, lo anterior en ningún caso es predicable de la expresión 'ESTADO ARRENATICIO: Están ocupadas por la parte compradora', contenida en la citada escritura de compraventa, que otorgaba como vendedor el Patronato de Viviendas para Funcionarios San Daniel, en liquidación, y como compradora, en su propio nombre y en representación de los herederos de su marido Don Carlos Ramón .
TERCERO.- Sentado lo anterior, se ha de dar respuesta a la alegación del recurso referente a la imposibilidad de reclamar el importe de rentas con posterioridad a la resolución del contrato de arrendamiento, que en el caso fue declarada por sentencia de 29 de septiembre de 2004 .
En nuestra sentencia de 5 de julio de 2010 , decíamos que aun siendo conscientes de que cuando lo que se reclama consiste esencialmente en un lucro frustrado, es decir, unas posibles ganancias dejadas de obtener, no basta con la simple alegación de que se han perdido unas ganancias previsibles, habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo (Cfr. STS de 18 de diciembre de 1982 ) que 'ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias' sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, señalando la sentencia de 1 de octubre de 1986 del mismo Alto Tribunal que 'la base de la indemnización que concede el art. 1.101 CC en concreto ganancias dejadas de percibir como consecuencia de incumplimiento contractual, constante jurisprudencia exige la demostración real y concreta de tales perjuicios, por lo que no puede partirse de su fijación, ni siquiera en fase de ejecución de sentencia, dado que no puede admitirse su existencia cuando esté fundada en ventajas dudosas o contingentes, o en simples esperanzas, destacándose dicho criterio restrictivo incluso en los casos de cierta probabilidad de previsión...', de manera que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las especiales circunstancias del caso concreto, ello no obstante, en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo (Cfr. STS de 16 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1998 ) ha proclamado reiteradamente la indemnizabilidad de ese perjuicio, señalando que, partiendo de que la no devolución de la cosa arrendada al término del arrendamiento constituye 'una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora', porque el solo incumplimiento contractual constituye 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral. Existiendo desde la fecha en que se declare resuelto el contrato una ocupación declarada ilegítima por la sentencia que conlleva el percibo de una indemnización para el dueño como forma de paliar el enriquecimiento injusto que, de otra forma, se produciría a favor del ocupante que cual carece de título desde ese preciso momento.
En definitiva, el abono de dichas rentas, que en realidad corresponde a lo que hubiera recibido el arrendador de continuar vigente el arrendamiento, supone en principio una compensación razonable para aquél por dicho tiempo de prolongación de la posesión de forma indebida, pues en definitiva, tales sumas serían las que habría percibido exclusivamente si el contrato se hubiera mantenido en vigor, ése sería el beneficio económico que el negocio le habría reportado durante ese tiempo extra, y es la fórmula elegida por el legislador en la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de noviembre de 2009, para acabar con las dudas interpretativas que planteaba la anterior redacción en orden a la posibilidad de acumular este tipo de reclamaciones en estos procedimientos, lo cual apoya, a modo de interpretación auténtica, una postura que hemos mantenido con ciertas vacilaciones en resoluciones anteriores.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Constancio , contra la sentencia que en fecha 12/11/2012 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta Ciudad en el Juicio Procedimiento Ordinario 382/09, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

