Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 252/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 15030370032012100609
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 252/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 753/2011, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPLnúm. 252/2012, en los que es parte como apelante, DON Humberto , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de A Coruña, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , representado por el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, bajo la dirección de la abogada doña Julieta Morros-Sardá Montenegro; y como apelada, DOÑA Carina , con domicilio en la PLAZA000 , núm. NUM004 - NUM004 NUM005 de A Coruña, provista del documento nacional de identidad nº NUM006 , representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don Esteban Rico Núñez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Guimaraens Martínez en la representación que ostenta de D. Humberto contra Dª Carina representada por la procuradora Sra. Penas Francos. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por don Humberto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Guimaraens Martínez.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Humberto , en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de doña Carina , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda con la imposición de las costas causadas al actor; alzándose este último contra la citada resolución por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la citada resolución a fin de que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
TERCERO.-Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso: ha quedado plenamente probado que la suma reclamada por el actor-apelante a la demandada-apelada deriva de una suma que el primero debió pagar a la agencia tributaria por unas deudas de las que debió responder en concepto de Administrador Único de la empresa que formaba parte de la sociedad de gananciales constante matrimonio, por haber incurrido en su gestión como Administrador Único en negligencia, así como por los gastos habidos por honorarios del asesor fiscal cuyos servicios había contratado.
Ambas partes en sus declaraciones emitidas en el acto del juicio reconocen que el demandante actuaba en la empresa como administrador único de la misma y como tal se le exigió responsabilidad y se le condenó al pago de una cantidad dineraria que ahora pretende repercutir la mitad en su ex esposa.
Aún cuando los hechos por los que se le exigió al actor responsabilidad, habían ocurrido durante el matrimonio y antes de otorgar capitulaciones matrimoniales, lo que tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2000, habiéndose divorciado de mutuo acuerdo el 26 de mayo de 2000, la reclamación efectuada al demandante por el concepto indicado por la agencia tributaria, se basan en su actuación negligente como administrador único (acuerdo de 13-diciembre-2005) debiendo abonar la suma reflejada en la demanda y cuya mitad reclama a la demandada, si bien las partes en la cláusula quinta de las citadas capitulaciones establecen que 'en ningún caso los bienes de los cónyuges responderán de las deudas, obligaciones y responsabilidades del otro ni derivadas de cualquier actividad del mismo, aunque redundase en beneficio de la familia salvo en el caso que expresamente uno de ellos avale o afiance al otro' a tenor de lo cual no se le puede exigir el pago a la demandada de la mitad de lo abonado por el actor a la agencia tributaria por una suma de la que debía responder él personalmente, tal y como expresamente y con claridad refiere la cláusula quinta, lo contrario sería ir contra la doctrina de los actos propios, sin que pueda desconocerse el contenido de la misma que no deja lugar a dudas en cuanto a excluir de responsabilidad al otro cónyuge en casos como el presente, la demanda debía desestimarse y al entenderlo así la juez 'a quo' así debe mantenerse, imponiéndose su confirmación.
CUARTO.-Al ser desestimado el recurso interpuesto, las costas son de preceptiva imposición al recurrente ( artículos 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 753/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

