Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 381/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00005/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4006499 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 381 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2008 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Renault Trucks España, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Rosa García González y asistido del Letrado D. Arlindo Lara Olmo, y de otra, como demandado-apelado Trucks España, S,.L., representado por la Procuradora Dª. Patricia Páez Borda y asistido del Letrado D. Gonzalo Páez Borda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha 29 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., representada por el procurador Dª. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ y asistida por el letrado D. ARLINDO LARA OLMO contra MONZA J. ESTEBAN S.L., representado por el procurador Dª. PATRICIA PAEZ BORDA y asistido por el letrado D. GONZALO PAEZ BORDA, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 17.417,29 euros, como liquidación resultante y derivada de los importes satisfechos por Renault Trucks España S.L. a los terceros, entre los años 2006 a 2009 ambos inclusive; una vez deducidas las cantidades establecidas a favor de Monza en dicho periodo por los servicios de mantenimiento y reparación de la grúas suministradas a BSM, sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
En fecha 12 de julio de 2011 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia precedente cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Rectificar el fallo del fundamento de derecho primero in fine en cuanto donde dice 'Lo que hace un total de 106.667,69 euros, que una vez deducida la cantidad de 89.250, 4 euros que el demandante ha reconocido adeudar si el contrato hubiere sido cumplido por el demandado supone una diferenciad e 17.417,29 euros a cuyo pago debe ser condenado el demandado.', debe decir:'Lo que hace un total de 106.667,69 euros, que una vez deducida la cantidad de 81.796,78 euros que el demandante ha reconocido adeudar si el contrato hubiere sido cumplido por el demandado supone una diferencia de 24.870,91 euros a cuyo pago debe ser condenado el demandado.' y, en su consecuencia el fallo en cuanto donde dice:'17.417,29 euros' debe decir: '24.870,91 euros'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de abril de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan los dos primeros párrafos del fundamento de derecho primero, en los que se efectúa un planteamiento general del procedimiento y se fijan los hitos más relevantes de la relación contractual mantenida entre las partes litigantes, y los fundamentos segundo(intereses) y tercero(costas procesales). La restante fundamentación jurídica se rechaza en lo que no coincida o se oponga a la de esta sentencia.
SEGUNDO.- Las sociedades y entidades que han intervenido en la perfección y desarrollo de la relación contractual que da origen al litigio son las siguientes:
Renault Trucks España, S.L., en adelante Renault, la cual se dedica a la distribución en España de los vehículos fabricados por Renault V.I. España, S.L..
Monza J. Esteban, S.L., en lo sucesivo Monza,que es una empresa especializada en la fabricación y comercialización de equipos para vehículos, así como en el montaje sobre camiones de grúas con el equipamiento necesario para la recogida y traslado de otros vehículos, realizando tareas de mantenimiento y reparación. Actividad última que es la que llevó a cabo en este caso.
Barcelona de Vehículos Industriales, S.A.(BARNAVISA), cuya denominación actual es Renault Trucks Comercial España, S.L., que es la distribuidora y reparadora oficial de vehículos de la marca Renault en Barcelona, la cual pertenece al Grupo Renault.
Barcelona de Serveis Municipal, S.A.(B.S.M.) Empresa Municipal que en el mes de mayo de 2005convocó un concurso para el suministro de 42 vehículos grúa, su mantenimiento y reparación durante un periodo de cinco años, y recompra de 56 vehículos grúa usados de su propiedad. Concurso que fue resuelto a favor de Renault, suscribiendo el 3 de octubre de 2005el contrato que se aporta con la demanda como documento nº 6. El pliego administrativo en el que se recogen las características técnicas se acompaña como documento nº 2, también de la demanda.
Durante el año 2005 Renault Monzón mantuvieron diversos contactos comerciales encaminados a establecer una futura relación contractual en el supuesto de que Renault fuera la adjudicataria del concurso público para el suministro de 42 vehículos grúa convocada por BSM, tal y como se acredita con los documentos números 2de la contestación, que contiene una oferta dirigida el 19 de mayo de 2005por Monza a D. Carlos Daniel , Delegado de Ventas Directas de Renault, que contiene las características de los dispositivos de elevación y arrastre 'Monza 1000-Z, que incluye la garantía por tres años para todo el equipo incluido mano de obra y materiales, y 3, de fecha 23 de mayo de 2005, con análogo contenido. Contactos que culminaron con la firma en fecha no determinada del mismo año 2005 de un denominado 'Contrato de mantenimiento y reparación de dispositivos de elevación y arrastre Monza' -documento nº 5 de la demanda- que, con independencia del carácter representativo de sus firmantes, su autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes en la audiencia previa que se celebró el día 9 de marzo de 2011. En virtud de dicho documento, para el caso de que Renault fuera la adjudicataria del concurso público (hecho futuro e incierto en ese momento) Monza ' se compromete a realizar un contratode mantenimiento y reparación a los...'. Unas vez producida la adjudicación a Renault del concurso no llegó a celebrarse el contrato proyectado, aunque consta acreditado que durante el año 2006Monza suministró e instaló en los vehículos el dispositivo de elevación y arrastre que fabricaba y que, asimismo, llevó a cabo las tareas de mantenimiento y reparación.
Como las partes no dieran exacto cumplimiento a las obligaciones que recíprocamente les incumbían, Monza presentó demanda de procedimiento ordinario contra Renault, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Madrid (autos nº 1399/2006), al que pusieron fin mediante el acuerdo transaccionalalcanzado el 21 de diciembre de 2006-documento nº 7 de la demanda-, en el que además se fija, aunque no de forma precisa en algunos extremos, el contenido de la relación contractual que mantenían. A resultas de dicho acuerdo, tras la compensación de sus recíprocas deudas, Renault reconoció adeudar a Monza la cantidad de 494.551,68 €, que le abonaría con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, 'saldo en el que no se incluyen las facturas que a la fecha tiene Monza pendientes de cobrar de Renault por el mantenimiento de las grúas suministradas a BSM...'. En el acuerdo sexto del referido documento se convino: que Monza (frente a Renault que fue quien lo suscribió junto a ella), se compromete a prestar a BSM el servicio de garantíay mantenimiento adecuado(aunque no se diga, dentro de la garantía han de considerarse incluidas las labores de reparación y los servicios propios de la misma según el contrato o acuerdo que tenían vigente con Renault) para dar cumplimiento a los términos o condiciones referentes al concurso que motivó el suministro de las grúas a las que se refiere el presente documento (especialmente en lo que se refiere a prestación de dicho servicio en el plazo máximo de dos horas en las instalaciones de BSM) mantenimiento que será prestado directamente Monza, por BARNAVISA, o por cualquier otra entidad de reconocido prestigio susceptible de dar un adecuado mantenimiento que sea designada por MONZA'.
A partir de ese momento Monza retomó el servicio de garantía y mantenimiento con efectos el día 1 de enero de 2007, que luego abandonó en el mes de marzo del mismo año a consecuencia de las disensiones surgidas con BSM sobre el horario en que debía realizarse el mantenimiento y contenido del mismo, asumiendo su realización Barnavisa, Foima, DHS Oleohidráulica, Talleres Las Matas, TFMT, Equipdraulic, S.L. y Comercial Ulsa -documento nº 17 de la demanda, que incorpora las facturas emitidas por cada una de estas sociedades-.
El 27 de marzo de 2007 BSM manifestó sus quejas a Renault -documento 24-, quien emite un informe, elaborado por D. Juan Ignacio en el sentido de que Monza no actuaba en consecuencia ni conforme al contrato que tenía suscrito con Renault, sin precisar cual fuera este -documento nº 29-.
Por último, el día 30 de marzo de 2007, mediante burofax, Monza, dada la postura adoptada por BSM, dio por resuelta cualquier relación mercantil sostenida con Renault relacionada con el mantenimiento de las grúas de BSM, continuando como, según dice no podía ser de otra manera, atendiendo las averías que se encuentren cubiertas por las mencionadas garantías, como así ha sido desde el principio -documento nº 27-. Renault contestó a Monza, por el mismo cauce el 11 de abril de 2007, sugiriendo la elaboración de un buen calendario y programación de las operaciones mensuales de mantenimiento -documento nº 28-.
El 17 de abril de 2007Monza dirigió un nuevo burofax a Renault donde, por las razones antes expuestas, reiteraba que había dado por resuelta cualquier relación mercantil con Renault respecto al mantenimiento de las grúas, reiterando también que continuaría atendiendo ' las averías cubierta por las mencionadas garantías'. -documento 21 de la contestación-.
El 17 de julio de 2007Monza envió un burofax a Renault en el que le hacía saber que las supuestas deficiencias que presentaban las grúas nunca han tenido su origen en defectos o fallos en el diseño que pudieran ser imputables a ella, sino en un incorrecto procedimiento de manejo por parte de los operarios de BSM, por lo que las posibles reparaciones se hallarían fuera de la cobertura de la garantía, siendo libre Renault de contratar con la empresa que estime conveniente la ejecución de los trabajos de referencia, pero tal circunstancia implicaría la pérdida de la cobertura de garantía, al incorporarse a las grúas montadas por Monza piezas no originales -documento nº 35-.
Como documentos números 33, 38 y 39 se incorporan los informes emitidos los días 24 de abril de 2007, 25 de octubre de 2008y 24 de julio de 2009por STEPS Peritaciones, S.L. (D. Adriano ), luego ampliamente explicados en el acto del juicio, sobre el incorrecto funcionamiento del equipo de recogida y transporte de los vehículos instalado en las grúas, que atribuye a un defecto de construcción y diseño, y con relación al brazo basculante de la pala de recogida (falta de preparación en los elementos de ensamblaje y mal proceso en su soldadura) y el puente de luces (defecto de diseño y de montaje).
El 8 de septiembre de 2010Renault, por medio de su abogado, reclamó a Monza el importe de las cantidades derivadas del mantenimiento, reparación y subsanación de los defectos en el montaje de las grúas, conforme a las facturas emitidas por los terceros que en su sustitución las realizaron y que hasta el 31 de diciembre de 2009 ascendía a 496.380,41 €, pero que deduciendo las cantidades que según contrato de mantenimiento debería haber percibido Monza, quedaba reducida la deuda a 407.130,01 €-documentos 17, 41 y 46 de la demanda -. Reclamación que modificó el 21 de septiembre de 2010para elevar aquélla, una vez subsanado el error padecido, a 410.856,42 €.
Como no fuera atendida dicha reclamación, Renault presentó el 15 de octubre de 2010la demanda que dio inicio a este procedimiento con el suplico que figura reproducido en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos, a fin de no incidir en innecesarias reiteraciones.
Monza se opuso a tal pretensión, aduciendo, en síntesis, que el único contrato suscrito con Renault ha sido el que se aporta como documento nº 7, que con anterioridad solo se consensuaron intenciones para el futuro de producirse la adjudicación del concurso para el suministro de 42 grúas a Renault; que los posibles defectos que presentaban las grúas no eran imputables a ella sino a su mala utilización por los empleados de BSM; que nunca ha dejado de cumplir la garantía que asumió en los documentos expedidos en enero y marzo de 2006, que conforman el documento nº 31 de la contestación; y que rechaza las conclusiones a que llega STEPS, cuyos informes impugna.
La Juzgadora de 1ª Instancia en una minuciosa sentencia en la que de modo exhaustivo relaciona las facturas aportadas al procedimiento, estimó solo en parte la demanda, condenando a Monza a abonar a Renault la suma de 24.870,91 €, según auto de fecha 12 de julio de 2011 , por el que se rectificó el fallo de aquélla.
Contra dicha resolución interpuso Renault el recurso de apelación que ahora decidimos, que basó en las siguientes alegaciones:
Primera.Tiene carácter general y se destina a destacar los errores en que, a su parecer, ha incurrido la Juzgadora de 1ª Instancia en la fijación de las obligaciones de las partes, a criticar de modo general la valoración efectuada de la prueba practicada y rechazar la conclusión en su razón obtenida.
Segunda.Error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a los conceptos, periodos y cantidades repercutibles. Infracciones sustantivas de los preceptos que se citan. Esta alegación se divide en varios conceptos o apartados que iremos decidiendo al examinarla.
Tercera. Exclusión indebida de la repercusión a Monza de los conceptos y facturas que pormenorizada y particularmente indica la sentencia, infringiendo los artículos 7 , 1256 y 1258 del Código Civil .
Cuarta.Inviabilidad de la compensación operada en la sentencia.
Quinta.Incorrecta aplicación de la vieja doctrina ' in illiquidis non fit mora'con relación a los intereses moratorios.
Secta.La íntegra estimación del recurso que postula la recurrente, debe conducir igualmente a modificar el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ex artículo 1262, y desde entonces obligan a las partes que lo otorgan(relatividad de los contratos que se establece en el artículo 1257) al cumplimiento de lo que libre y expresamente pactaron de conformidad con la autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1255, sin que pueda dejarse aquél al arbitrio de uno de los contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256, como todos los antes citados, del Código Civil .
Por lo general los términos de los contratos son claros y no precisan de aclaración alguna sobre lo que los contratantes convinieron y las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que han de cumplirse obligaciones que de él surgen, sin embargo existen casos en los que es necesario investigar lo que realmente concertaron porque existe un desajuste entre lo que expresaron y lo que realmente quisieron o porque sus términos no son lo suficientemente precisos y son susceptibles de producir distintos efectos o no se previeron las situaciones que luego se dan. Pues bien, cuando se suscita tal discrepancia sobre el sentido o alcance de las cláusulas o estipulaciones debe acudirse debe acudirse, en primer lugar, a los términos del contrato o documento del que surge la obligación (aunque se constituya inicialmente de modo unilateral), pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, pues según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -.
Aquí la divergencia contractual se suscita en torno al compromiso asumido por Monza con relación a las grúas adquiridas por BSM una vez instaladas en los vehículos, y de un modo más concreto si aquél alcanza solo al mantenimiento o también comprende la reparación y cual sea, en su caso, el contenido o alcance de ésta.
Monza no es parte ni, por tanto, en principio queda vinculada por el contrato que suscribieron el 3 de octubre de 2005 BSM, y Renault, por el que a esta se le adjudicó el suministro de 42 vehículos grúa, su mantenimiento y reparación durante un periodo de cinco años. Sin embargo, Monza, en fecha no determinada del año 2005, pero lógicamente anterior a aquella, se comprometió a realizar (celebrar o perfeccionar) un contrato de mantenimiento y reparación con Renault de 42 grúas, si esta resultara adjudicataria del concurso público, como así lo fue según acabamos de exponer. Pese al compromiso de celebrar un ulterior contrato con tal objeto y haber instalado las grúas en los vehículos Renault, es lo cierto que no llegó a suscribirse ni documentarse, quedando sin precisar el contenido, en todos sus extremos, de la obligación de mantenimiento y reparación que Monza prestó durante parte del año 2006, hasta que surgieron desavenencias en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, principal mente el impago del precio por Renault, que dio origen a la firma entre Monza y Renault del acuerdo transaccional documentado el 21 de diciembre de 2006, por el que Monza se obligó frente a Renault a prestar a un tercero, BSM, el servicio de garantía y mantenimiento adecuado para dar cumplimiento a los términos o condiciones referentes al concurso que motivó el suministro de las grúas, sin determinar el plazo o periodo de tiempo de tal obligación ,que en lo que se refiere al servicio de garantía tiene singular importancia, ya que Monza, tanto al efectuar una oferta previa a Renault -documento 2 y 3 de la contestación- como luego al instalar las grúas de modo expreso y claro, indicó, en el primer caso: ' Garantía 3 años para todo el equipo incluido mano de obra y materiales', y luego al expedir específicamente los certificados de garantía en los meses de enero y marzo de 2006 volvió a señalar: ' que garantiza de forma limitada el conjunto transformado durante un periodo de 3 AÑOS, a partir de la fecha de adquisición(no haciéndose cargo ni responsable del conjunto delantero CABINA Y CHASIS, el fabricante del vehículo). A continuación se describe minuciosamente el objeto de la garantía durante el periodo señalado y las exclusiones de la misma, que sustancialmente coinciden con las que en el contrato de adjudicación del concurso se relacionan como no comprendidas dentro de los conceptos de mantenimiento y reparación ('tales como las averías o defectos producidos por uso indebido de los vehículos, negligencias o con motivo de accidentes de circulación de los vehículos y sus componentes, supuestos todos ellos que serán objeto de facturación a BSM').
En definitiva, a resulta de las relaciones contractuales expuestas BSM puede exigir a Renault el cumplimiento del contrato de 3 de octubre de 2005 en todos sus términos y contenido, pero no a Monza, con quien no contrató, sin que Renault tampoco pueda imponer a Monza más obligaciones, ni en términos distintos, de aquéllas que quedaron definidas y establecidas a resultas de la aceptación de la oferta que realizó Monza los días 15 de marzo y 19 de mayo de 2005 de la que surgió el posterior acuerdo transaccional, así como de sus propios actos anteriores o posteriores, siendo hechos acreditados que Monza, antes de instalar las grúas ofreció a Renault una garantía por el periodo de tres años, que luego precisó y refrendó al expedir un específico certificado respecto a cada grúa por igual periodo de tres años, a contar desde la fecha de adquisición, sin que Renault efectuara protesta o solicitara aclaración si es que no estaba conforme con el plazo de la garantía y la fecha inicial de su cómputo, pero es más, en el posterior acuerdo transaccional de 21 de diciembre de 2006, si es que tenía alguna duda o disentía sobre tal extremo de la relación contractual establecida con Monza, no introdujo en aquél ninguna cláusula explicativa o modificativa, por lo que no puede exigir a Monza una obligación distinta o más gravosa de la que asumió, lo que no excluye ni limita el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a BSM en virtud de un contrato independiente en el que, repetimos, no fue parte Monza.
En este sentido lo ha interpretado la Juzgadora de 1ª Instancia y conforme a tales parámetros ha elaborado su dictamen el perito judicial, D. Borja -folios 268 a 301-. El perito, de acuerdo con el certificado de garantía expedido por Monza, ha realizado un examen pormenorizado de las facturas presentadas con la demanda llevando a cabo una exclusión o modificación de conceptos y, consecuentemente, una minoración de su importe de aquéllas que ha considerado que contienen más horas de trabajo de las que, en razón al tiempo recomendado por el fabricante y a las circunstancias, estima objetivamente razonable; del importe del transporte no incluido en la garantía cuya necesidad, además no se ha justificado; de labores que no son propias de mantenimiento tales como la soldadura de un brazo pluma por sobrecarga o porque el elemento dañado corresponde a otro fabricante distinto de Monza; y de las herramientas compradas por un proveedor que no se comprende ni en mantenimiento ni en garantía, etc.
A resultas de tal examen, que alcanza hasta el periodo de vigencia de la garantía de las grúas (tres años) y por ello no considera asumibles los trabajos de reparación contenidos en los albaranes que se relacionan a los folios 296 a 298, llegó a la conclusión de que el importe total no repercutible a la entidad fabricante, y que por ende ha de deducirse de la suma reclamada, asciende a 166.688,84 €, IVA incluido.
Así pues, al detenerse el análisis de las facturas en el momento en que cesa la garantía de Monza, tampoco es posible conocer si el contenido de las posteriores se ajusta fielmente a la obligación asumida por la demandada, o debe ser objeto de corrección mediante exclusión de partidas (exceso de horas) o conceptos, al no solicitarse por las partes, sustancialmente por la actora que, al haber sido impugnados por la demandada, entre otros los documentos números 11 y 17 de los acompañados con el escrito de demanda, tenía la carga de probar tales extremos mediante la ampliación de la prueba pericial, con objeto de analizar los albaranes y facturas posteriores a la expiración de la garantía y comprobar si su contenido se atenía a los cánones de objetividad sentados por el perito judicial, todo lo cual impide conocer la cuantía exacta que, en su caso, sería susceptible de ser repercutida a la demandada-apelada, así como establecer las bases de su ulterior determinación, y consecuentemente emitir un pronunciamiento con reserva de una ulterior liquidación; ya que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite esa posposición a la fase ulterior de ejecución de sentencias cuando, con claridad y precisión, pueden fijarse las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética.
CUARTO.-Aunque el perito ha considerado repercutible a Monza el importe de las facturas emitidas por FOIMA a consecuencia de los trabajos de sustitución de las palas de las grúas, la Juzgadora de 1ª Instancia ha llegado a la conclusión contraria por estimar aquélla ' no se acredita como imprescindible sino como más cómoda atendidas, las características del usuario', ' que no está probado que fuera la causa de los daños aparecidos', pudiendo deberse ' a una mala soldadura; defecto de material o a la reducción en altura de la suspensión del vehículo a base de modificar las ballestas y la sustitución de los neumáticos por otros de perfil más bajo'y que ' a ello no resultaría, por otro lado, ajena la entidad Renault'.
A parte del bloque documental que se acompaña con la demanda bajo los números 24 a 26 y las declaraciones testificales, en el informe emitido el 24 de abril de 2007, que incorpora un esclarecedor reportaje fotográfico, se da una cumplida explicación de las anomalías que presentan los distintos elementos que conforman las palas, luego ampliado de modo esclarecedor por su autor D. Adriano , quien, tras el análisis de aquéllas y demostrar las causas, el mencionado perito mecánico concluye que todo se debe a un defecto de diseño.
El perito judicial, D. Borja , tras la inspección realizada de las grúas sienta las siguientes conclusiones: 1.- El diseño original de la Grúas de Monza suministradas, modelo 1000Z en su versión revolver, que incluye equipo de ajuste automático a la rueda en el mecanismo de recogida, exigía una actuación manual sobre la pala hidráulica de manera que la recogida se hiciera siempre con la pala perpendicular al brazo de extensión. La no realización de esta operación, es decir la recogida de la pala girada, implicó daños y deformaciones en el mecanismo de giro, debido al fuerte impacto que se producía en cada operación de recogida. 2.- La necesidad de realizar la operación anteriormente indicada de poner la pala perpendicular no se considera un defecto de diseño, si bien no resulta un diseño idóneo, especialmente cuando se trata de un uso elevado de operaciones, como es el caso que nos ocupa.3.- Lo indicado anteriormente en relación con los daños en el mecanismo de giro de pala de recogida, se ha visto agravado porque debido a un problema en el cumplimiento con la altura máxima solicitada por BSM en el Pliego Técnico del Concurso (documento nº2 de la Demanda), se hizo necesario rebajar la altura de los vehículos a 2250 mm, frente a los 2300 mm de la ficha técnica del vehículo original, a base de montar neumáticos más bajos y bajar la suspensión, lo que originaba mayores posibilidades de roce y de deformaciones al tomar las rampas de acceso a los aparcamientos subterráneos.
En uso de la libertad de valoración de la prueba, salvo las excepciones que nacen de los artículos 319 a 323 , 326 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aquí no se dan, y que en lo que concierne a la prueba pericial preconiza el artículo 348 de la misma Ley , estimamos que el anormal funcionamiento de las palas instaladas se debe a un diseño inidóneo por parte de Monza, sin que pueda oponer con eficacia una mala utilización por los empleados de BSM, al no existir prueba que permita apreciarla, ni que fuera consecuencia del elevado uso de operaciones a que fueron sometidas las palas o la necesidad de rebajar la altura de los vehículos, pues ambas circunstancias, al ser conocidas con anticipación por Monza, hacían previsibles sus posibles efectos adversos, ya que no podía ignorar el destino específico de las grúas ni la altura máxima que debían tener según el Pliego Técnico del Concurso. Luego estos extremos lejos de aminorar la responsabilidad de Monza ponen de manifiesto su negligente imprevisión. Responsabilidad que en este caso no surge de la garantía prestada, sino del deber general de cumplir los contratos y, por ende, las obligaciones recíprocamente impuestas, en los términos pactados, que sancionan entre otros, los artículos 1089 , 1097 , 1098 , 1101 , 1103 , 1124 , 1166 , 1256 y 1258 del Código Civil , que dese luego no se satisface cuando la cosa que ha de entregar una parte contratante no reúne las características necesarias para reportar la utilidad prevista y resulta inhábil para la consecución del fin proyectado, que, en consecuencia, queda frustrado.
Al ser este es supuesto que se da, debe estimarse el recurso en este particular.
QUINTO.-Conforme a los criterios que se establecen en el dictamen del perito judicial, incluidos los que atañen al periodo de vigencia de la garantía y al tiempo que de modo objetivo fija para la realización del mantenimiento, que este Tribunal considera acertados y que, por tanto, acoge, debe ser estimada la alegación tercera del recurso en la medida que en la sentencia se excluyen de la reclamación o repercusión conceptos e importes correspondientes a partidas distintas de aquéllas que el perito evalúa repercutibles, aminorando por tanto el saldo acreedor resultante, con la sola excepción del importe de la factura nº 5665021198 de fecha 2 de abril de 2008, que asciende a 765,60 €, a tenor de la rectificación realizada en el acto del juicio por dicho perito judicial, que a preguntas del letrado de la parte demandante modificó su dictamen con relación al importe de la bomba hidráulica, que si consideró que era repercutible a la parte demandada y, por tanto, fue indebidamente excluido (hora 16, minuto 24).
Así pues, la reclamación inicial de Renault de 492.653,06 €debe aminorarse con la cantidad de 165.923,24 €, lo que hace que el saldo acreedor de la demandante sea de 326.729,82 €, que una vez compensado con el crédito que reconoce a Monza de 81.796,78 €, queda definitivamente reducido a 244.933,04 €cantidad en la que se estimara la demanda.
SEXTO.- En las alegaciones cuarta y quinta se cuestiona la inviabilidad de la compensación operada por la sentencia y la denegación de los intereses moratorios, conforme al principio ' in illiquidis non fit mora', dada la liquidación efectuada.
A tenor del artículo 1156 del Código Civil uno de los medios por los cuales se extingue la obligación de pago, total o parcialmente, es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196 del mismo Código . Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial, en la que no son exigidos todos los requisitos que se establecen en el Código Civil para aquélla y que es la que ordena el órgano jurisdiccional en la sentencia como resultado del proceso, e incluso las que podemos denominar convencional, que puede producirse extrajudicialmente por acuerdo de las partes o en el seno del proceso cuando en la demanda la realiza el actor y luego la consiente la demandada. Esta última es la que aquí efectúa Renault en el hecho decimoquinto de la demanda, al deducir de su crédito el que reconoce a Monza a resultas de multiplicar por 0,020 por Kilómetro, o el porcentaje resultante de su actualización anual conforme al IPC, el total de kilómetros recorridos por las grúas objeto del litigo, sin distinguir en tal cálculo que parte corresponde a la prestación de mantenimiento y cual al de reparación de las grúas, que existe conformidad en que quedó establecido en 81.796,78€, sin que ahora le resulte permitido a la demandante volverse contra sus propios actos y hacer una distinción o desglose de conceptos que antes no hizo y que, desde luego, ahora tampoco hace cuantitativamente, asignando un porcentaje al mantenimiento y otro a la reparación. Por ello, no puede acogerse esta alegación.
Si bien es cierto que con la concesión de los intereses de demora, que cumplen una función indemnizatoria del perjuicio que se irroga a quien tiene derecho percibir un crédito por parte del deudor y sin embargo no lo percibe por su sola voluntad obstativa, se pretende el restablecimiento y la satisfacción plena del derecho del acreedor, conforme a los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, lo que ha hecho que la jurisprudencia reinterprete el principio 'in illiquidis non fit mora', consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios que regula el artículo 1108 del Código Civil aunque la sentencia conceda una cantidad inferior a la pedida en la demanda, sustentada fundamentalmente en los principios de buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones, así como en la consideración de la preexistencia cierta del crédito, mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 , 5 de noviembre de 2003 , 29 de junio de 2004 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 11 de septiembre de 2008 y 7 de mayo de 2009 ; tampoco se puede ignorar que tal principio mantiene su vigencia en aquellos casos en los que el crédito no preexiste de modo cierto a la reclamación judicial, o existe tal indeterminación en torno a su cuantía que hace necesaria la intervención judicial para concretarla, hay una discordancia sustancial entre lo pretendido y lo definitivamente concedido y, en general, en todos aquellos casos en los que el impago encuentra una causa justificada y no responde a la mera voluntad obstativa del deudor haciendo necesaria la decisión judicial - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2001 , 20 de marzo y 10 de diciembre de 2003 y 30 de noviembre de 2005 -.
Pues bien, este último es el supuesto que aquí se da, en que la complejidad de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, requería la precisión de su contenido y la práctica de una minuciosa auditoria de las numerosas facturas existentes, no solo respecto a su cuantía sino también en torno a los conceptos repercutibles, todo lo cual ha generado importantes discrepancias, no solo entre las partes sino entre los técnicos informantes, que incluso se ha trasladado a la labor de valorar el resultado de los medios de prueba por los órganos judiciales de primera y segunda instancia, de modo que solo a través de sus resoluciones ha podido determinarse el crédito de la parte actora cuya cuantía es sensiblemente inferior a la que inicialmente se solicitaba, pero superior a la concedida por la Juzgadora de 1ª Instancia.
En razón a lo expuesto consideramos que la cantidad en que se concreta la condena únicamente devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que con arreglo a lo dispuesto en su apartado 2 se calculara respecto de la cantidad de 24.870,91 € desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto del total de la condena desde la fecha de esta sentencia.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso y, a sus resultas, también de modo parcial la demanda, no haremos imposición a ninguna de la partes de las costas causadas por el procedimiento den las dos instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Renault Trucks España, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 , rectificada por auto de fecha 12 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta Capital , en los autos de juicio ordinario nº 2008/2010, seguidos a su instancia contra Monza J. Esteban, S.L.; resolución que se REVOCA en el sentido de elevar a 244.933,04 €el importe de la condena, condenando también a la demandada al pago de los intereses de mora procesal, que se devengarán respecto de la cantidad de 24.870,91 € desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto del total del a condena desde la fecha de esta, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 381/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

