Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 973/2012 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00005/2013
Rollo Apelación Civil núm. 973/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZD. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, con el núm. 1357/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Nieve, Sol y Mar, S.L.', en primera instancia representada por el Procurador D. José María Terrer Artés y en esta alzada por el Procurador D. Justo Páez Navarro, siendo defendida por el Letrado D. Felipe Saura Mateo; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: el 'Banco Sabadell, S.A.', en primera instancia representado por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y en esta alzada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, siendo defendido por el Letrado D. Martínez Toledo.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Terrer Artés, en nombre y representación de la mercantil NIEVE SOL Y MAR S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil BANCO SABADELL S.A., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José María Terrer Artes en nombre y representación de la mercantil 'Nieve, Sol y Mar, S.L.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier en representación del 'Banco de Sabadell, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 973/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil NIEVE, SOL Y MAR, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. En síntesis, se alega inexistencia de prueba que sustente el fallo de la sentencia de instancia y vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ; que ha quedado acreditado que las autorizaciones de las transferencias no existen, según reconoció, tanto el representante legal del Banco de Sabadell, D. Felicisimo , como la testigo, Doña Nicolasa , haciéndose mención a las declaraciones prestadas por éstos; que corresponde a la entidad demandada probar la existencia de las órdenes de transferencias, limitándose a afirmar que no las ha localizado; que no se ha aportado a los autos el expediente de riesgos; que los documentos números 6, 7 y 11, aportados con el escrito de demanda, no acreditan de ninguna forma que las transferencias realizadas por el Banco de Sabadell se llevaran a cabo en el contexto de una operación de refinanciación; que no cabe presumir la existencia de consentimiento tácito; que se ha valorado la declaración del legal representante del Banco de Sabadell como prueba testifical, haciéndose mención a los artículos 316 y 376 de la LEC ; en relación con lo afirmado en instancia, en cuanto a la condición general novena del contrato de cuenta, se indica que éste es un contrato de adhesión; que los extractos bancarios no eran remitidos al domicilio social de la apelante, sino a la dirección de los inmuebles que se pretendían acondicionar con el préstamo concedido; que se ha acreditado la existencia de reclamaciones anteriores al transcurso de seis meses, aludiéndose a lo declarado por la persona que actuó como representante legal de la actora, D. Ildefonso , y que fue cuando transcurrieron seis mensualidades, cuando se formuló la reclamación por escrito; se hace mención a lo manifestado por el testigo Sr. Jose Ángel , que éste mantiene que la finalidad de la operación suscrita en enero de 0 era la de acondicionar determinados inmuebles para su posterior venta y que los términos de la misma fueron tratados exclusivamente con el entonces director de la oficina; que se formularon reclamaciones al Defensor del Cliente y al Banco de España; se hacen alegaciones en relación con la operación de la que trae causa el procedimiento, suscrita en el año 2009 y la operación de financiación solicitada en el año 2011, en el sentido de que nada tienen que ver ambas y, finalmente, que las transferencias efectuadas ocasionaron un perjuicio.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la mercantil, NIEVE, SOL Y MAR, S.L., frente a la entidad Banco Sabadell, S.A. Se afirma que no resulta un hecho controvertido, que las partes firmaron escritura de hipoteca y préstamo en fecha 9-1-09, en virtud de la cual la entidad demandada entregaba en concepto de préstamo a la actora la cantidad de 80.000 € mediante ingreso en la cuenta nº NUM000 , abierta en la oficina del Banco Sabadell, sita en la C/. Corredera de Lorca; que tampoco es controvertido que la entidad bancaria realizó cuatro transferencias desde la citada cuenta a favor de las mercantiles Centro Tecnogenético Porcino, S.L., y SODIPRUR, S.L., por cuantía total de 70.775 €, entre los días 12-01-09 y 22-01-09. Que lo que se discute en el procedimiento es si hubo o no autorización del legal representante de la actora para realizar tales operaciones, que la actora niega la autorización y que la demandada no localiza en sus archivos la correspondiente copia de la orden de transferencia firmada por Don. Jose Ángel .
La desestimación de la reclamación se basa en la condición general novena del contrato de cuenta, cuyos términos se refieren de manera expresa, indicándose que ha resultado acreditado que no existe reclamación al respecto hasta seis meses después de efectuadas las transferencias; que no puede alegar la actora que no tuvo conocimiento hasta entonces, ya que en aquel momento Don. Jose Ángel era el administrador único de la empresa actora y de las empresas beneficiadas por las transferencias, Centro Tecnogenético Porcino, S.L., y SODIPRUR, S.L.; que la testigo Sra. Nicolasa declaró que hubo reuniones previas con Don. Jose Ángel en las que se acordó conceder el dinero para sanear las otras empresas del grupo; que constan en los autos los extractos enviados al domicilio social de la empresa justificativos de las transferencias; que la actora solicitó una operación de refinanciación en el mes de abril de 2011 dirigida a la entidad demandada, que aunque es posterior a la del año 2009, demuestra la voluntad de la actora de refinanciar sus empresas; que ya se habían realizado operaciones de este tipo con anterioridad para regularizar las empresas y que la actora no ha acreditado perjuicio alguno por las transferencias realizadas .
TERCERO.-Que la cuestión a dilucidar en esta alzada es la relativa a si la entidad actora, Nieve, Sol y Mar, S.L., autorizó o consintió las transferencias efectuadas por el Banco Sabadell, S.A., en fechas 12/01/09, 14/01/09 y 22/01/09, de la cuenta nº 0081-5057-25-0001028603, y en cuanto a la cantidad ingresada por importe de 80.000 €, procedente del préstamo hipotecario concertado en fecha 9/01/09, a las entidades Centro Tecnogenético Porcino, S.L., y Sodiprur, S.L., por importe total de 70.775 €, debiéndose indicar que el hecho de que no conste documento de autorización de las transferencias firmadas por el legal representante de la entidad actora, no impide que, tras la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en los autos, se puedan llegar a la conclusión de que efectivamente existió autorización o consentimiento a las referidas transferencias.
Hecha la anterior consideración, y después del examen de la prueba documental aportada a los autos y de las practicadas en el acto de juicio, interrogatorio de partes y declaraciones testificales, se considera, por las razones que se exponen a continuación, que la conclusión valorativa de instancia es correcta, no apreciándose, por consiguiente, error en la valoración de las pruebas ni infracción del artículo 217 de la LEC , pues se estima acreditado que la entidad actora y apelante conoció y consintió las transferencias efectuadas por la entidad financiera demandada y en las que se basa la reclamación formulada en la demanda, afirmación esta que se deduce de las siguientes circunstancias:
A) el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9/01/09 se concedió a la entidad Nieve, Sol y Mar, S.L., interviniendo en la escritura pública el administrador de esta mercantil, D. Jose Ángel , quien también era administrador de las entidades Centro Tecnogenético Porcino, S.L., y Sodiprur, S.L., en las fechas en que se efectuaron las transferencias a favor de estas mercantiles, hecho este reconocido en el propio escrito de interposición del recurso, folio 238, desprendiéndose, pues, de lo antes afirmado que existía una vinculación en cuanto a la gestión de las empresas beneficiarias de las transferencias y la entidad actora.
B) las transferencias se efectuaron en las fechas 12/01/09, 14/01/09 y 22/01/09, sin embargo, la primera información que se solicita a la entidad demandada en cuanto a las transferencias -no propiamente reclamación de devolución de las cantidades transferidas- fue en fecha 19 de junio de 2009, según el documento nº 4 aportado con la demanda, en el que se solicita copia de autorización de transferencias con motivo de la auditoría que se está llevando a cabo, petición que se reitera en fecha 2 de julio de 2009. Resulta, pues, que la información interesada, en cuanto a las transferencias efectuadas a las mercantiles vinculadas a la actora, se hizo transcurrido el plazo previsto en la condición general novena del contrato de cuenta, rubricado - Comunicaciones. Aprobación periódica del saldo- en la que se establece: ' Todos los movimientos y liquidaciones efectuadas en la cuenta serán periódicamente comunicadas por el Banco mediante el detalle de movimiento que, por saldo posición o contable, el Banco facilita a sus clientes.(...).Si no se efectúa dicha reclamación, ni ninguna otra, transcurridos 30 días desde la respectiva fecha de liquidación en cada momento establecida, se entenderá que los extractos del movimiento y la liquidación de intereses y comisiones obran en poder de los Titulares y que los han hallado conformes en sus totalidad'.En las condiciones generales de la cuenta aparece la denominación de la mercantil actora y la correspondiente firma en el apartado leído y conforme.
C) enlazado con lo referido en el anterior apartado, se considera acreditado que de los movimientos de la cuenta nº 0081-5057-25-0001028603, de la que es titular la mercantil actora, en los que se reflejan los importes transferidos, y las mercantiles a las que se efectúan las transferencias, documento nº 7 aportado con el escrito de contestación a la demanda, tuvo conocimiento la actora, ya que el domicilio que figura en el contrato de cuenta, folio 132, coincide con el domicilio de la entidad Nieve, Sol y Mar, S.L., que figura en la escritura pública de fecha 9/01/09, folio 38, por lo que no es creíble lo alegado en el recurso, en el sentido de que los extractos de los movimientos fueran enviados al domicilio de los inmuebles que se pretendían acondicionar con el préstamo concedido, ello en concordancia con los propios extractos de los movimientos que aporta la entidad demandada y con lo manifestado en el acto de juicio por D. Ildefonso , quien desempeñaba funciones contables en las fechas en que se efectuaron las transferencias, de cuya declaración se desprende que se le comunicaron las transferencias al Sr. Jose Ángel , administrador de la entidad actora. Por otra parte, es lógico y racional pensar que de las transferencias efectuadas se tuvo conocimiento en fechas inmediatas a la realización de las mismas, ello habida cuenta la vinculación que existían en las mercantiles en cuanto a la gestión, al tener la actora y las destinatarias de las transferencias el mismo administrador.
D) se considera, asimismo, acreditado que la finalidad del préstamo concedido con garantía hipotecaria en fecha 9/01/09, lo era también para regularizar las deudas de las otras mercantiles distintas a la actora, como se desprende de lo manifestado en el acto de juicio por D. Felicisimo , representante de la demandada, y por la testigo y empleada también de la demandada, Doña Nicolasa , a cuyas declaraciones se les atribuye valor probatorio al amparo de la facultad que confieren los preceptos correspondientes de la LEC, y ello teniendo en consideración lo manifestado por la entidad demandada en los documentos números 7 y 11, aportados con la demanda, en el sentido de que la operación fue para refinanciar las posiciones del grupo y por lo que se constituyó una segunda hipoteca, así como por el hecho sumamente significativo, de que con posterioridad a la interposición de la demanda, de la que dimana el presente recurso, se propusiera por D. Ildefonso , apoderado de la entidad actora, por correo electrónico de fecha 15-2-2011, a la entidad demandada, la refinanciación del grupo de empresas, según resulta del documento nº 11 de la contestación a la demanda, particular este que advera lo afirmado por la entidad demandada en cuanto otras operaciones de financiación anteriores a la realizada en fecha 9/01/09, siendo a este fin relevante poner de manifiesto que según el documento nº 7 de la contestación a la demanda, en la cuenta nº 0081-5057-25-0001028603, de la que es titular la actora Nieve, Sol y Mar, S.L., se efectuaron adeudos por cuotas de préstamo y que en fecha 6/11/08 se efectuó una transferencia del Centro Tecnogenético Porcino, S.L., por importe de 10.450 €, hecho que evidencia también la vinculación en cuanto a la financiación de la actora y las destinatarias de las transferencias, folio 146.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación al no aceptarse las alegaciones vertidas en el mismo, tendentes a efectuar una valoración parcial de las pruebas practicadas, y ello de conformidad con lo interesado en el escrito de impugnación presentado por la representación de la entidad Banco Sabadell, S.A.
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José María Terrer Artes en nombre y representación de la mercantil 'Nieve, Sol y Mar, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en fecha 5 de marzo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1357/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

