Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3267/2012 de 15 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100261
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3267/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 2322/2009
FALLO: CONFIRMATORIA.
S E N T E N C I A Nº 5/2013
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario número 2322/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por EDUARDO CASTRO MOTOS S.L.representado por el Procurador D. VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZy defendido por el Letrado D. RAFAEL GARCIA CARRELLAN, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITOrepresentado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR MURGA FERNANDEZy defendido por el Letrado D. ROBERTO HERRERO JIMENEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eduardo Castro Motos S.L. contra Banco Español de Crédito S.A., absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EDUARDO CASTRO MOTOS S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen a los autos de los que dimana el presente rollo, Eduardo Castro Motos S.L. solicita se declare la nulidad o anulabilidad por error de los tres contratos de permuta financiera por ella suscritos con Banco Español de Crédito S.A. el 18 de Mayo de 2.007, 27 de Junio de 2.007 y 19 de Mayo de 2.008 respectivamente o alternativamente, la resolución o cancelación anticipada de los mismos con declaración de nulidad de la condición general segunda, letra f y declaración de la improcedencia de pago alguno a Banco Español de Crédito S.A. por su parte con motivo de la cancelación anticipada de los contratos. Así mismo solicitaba se condenara a la entidad bancaria a reintegrarle la cantidad de 54.237,34 euros y las cantidades que cobre durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en cualquiera de los tres contratos, minoradas, en su caso, con las cantidades que Eduardo Castro Motos S.L. perciba de la entidad en virtud de las mismas liquidaciones, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada pago y al abono de las costas del procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda en su integridad considerando que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley y doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento, dado que la entidad actora es una empresa de importantes dimensiones, cuyo funcionamiento conlleva un nivel de endeudamiento importante que justificaba la suscripción de las permutas financieras, que con anterioridad había suscrito con Banco Español de Crédito dos operaciones de igual naturaleza que le reportaron un resultado positivo en un escenario alcista de tipos de interés, cuya nulidad no insta y que fue debidamente informada por empleados de la entidad bancaria sobre el funcionamiento del producto y sus riesgos.
Por otra parte, considera que no procede la declaración de nulidad parcial instada en el apartado B del suplico de la demanda, por no apreciar la indeterminación denunciada con relación a la cláusula en la que se describe como se determina el coste de la cancelación anticipada, considerando que se cumple con el deber de transparencia ofreciendo al cliente en el momento en que lo solicite un precio orientativo de tal coste.
Contra dicha sentencia se alza Eduardo Castro Motos S.L. que interpone recurso por error en la valoración de la prueba por cuanto estima que Banesto en absoluto ha acreditado con las pruebas practicadas haber cumplido con el deber de información que le atañe en la comercialización de productos como los de autos que son derivados financieros de carácter complejo, negando que lo haya hecho, que se haya practicado el test de conveniencia, que al menos en la tercera operación era obligatorio según la normativa MIDIF y argumentando que tal infracción del deber de información y transparencia ha generado un error invalidante del consentimiento Igualmente sostiene la recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba con relación al perfil inversor de Eduardo Castor Motos S.L. a la existencia de actos propios confirmatorios de los contratos y en lo relativo a la cláusula de cancelación anticipada y a la existencia de dolo por parte de Banesto, transcribiendo al hilo de cada argumento párrafos de sentencias de distintas Audiencias Provinciales que estiman la nulidad por error en contratos de permuta financiera de intereses.
Banesto se opone al recurso desde el punto de vista formal, indicando que el mismo fue mal admitido por cuanto, con infracción del art. 458 de la LEC , en el escrito por el que se interpone no se indica cuales son en realidad los pronunciamientos que se impugnan. En cuanto al fondo, considera acertada la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.
SEGUNDO:Planteado el recurso en tales términos procede examinar en primer lugar la cuestión planteada por la entidad apelada respecto a lo que considera una incorrecta admisión del recurso de apelación.
El artículo 458 de la LEC prevé en su apartado segundo que en la interposición del recurso de apelación el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Según Banesto, como ya hemos indicado en el fundamento anterior, el recurso debió de ser inadmitido porque la genérica impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia incumple el requisito de concreción de los pronunciamientos que se recurren que exige el anterior precepto, lo cual le causa indefensión y quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala no comparte en absoluto tal criterio, pues tal derecho fundamental que se considera vulnerado engloba dentro de sí el derecho al recurso, lo cual determina que las causas de inadmisión de los recursos hayan de ser interpretadas restrictivamente, huyendo de interpretaciones formalistas o de un desproporcionado rigorismo.
En el caso que nos ocupa el escrito de interposición del recurso cumple con los requisitos que establece el precepto que se considera infringido y en concreto indica literalmente con relación a la sentencia de primera instancia :'Interpongo contra la misma RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, contra todos sus pronunciamientos'.
El hecho de que quien es actor en un determinado procedimiento y obtiene sentencia desestimatoria de todas sus pretensiones, impugne todos los pronunciamientos de la resolución , en absoluto causa indefensión a la parte contraria cuando se exponen con claridad y precisión las alegaciones en que se funda tal impugnación global.
Por todo ello el recurso ha de considerarse bien admitido, procediendo, en consecuencia, entrar a analizar los motivos en que el mismo se funda.
TERCERO.-Como se explica en la sentencia recurrida el contrato de permuta financiera, ya mencionado en el art. 2.2 de la Ley 24/1988 de 28 de Julio del mercado de Valores es definido en el Contrato Marco de la Asociación Española de Banca como 'aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado '. Por medio del mismo las partes intercambian flujos de caja asociados a dos créditos en la misma moneda, uno con un tipo de interés fijo y otro variable. Existen varios tipos de permutas financieras o swaps y así hay swaps de divisas (currency swaps),de tipos de interés (interest rate swaps IRS), mixtas de tipos de interés y de divisas (cross-currency swaps), de materias primas (commodity swaps), siendo de nuestro interés para el caso (valga la redundancia) los de interés, cuya finalidad es la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con las fluctuaciones de los tipos de interés. La dinámica general de este producto consiste en la existencia de un tipo fijo por el que 'apuesta' el cliente y un tipo variable (EURIBOR a tres, seis o doce meses generalmente) por el que 'apuesta' la entidad financiera, de forma que periódicamente se efectúa una liquidación sobre un importe nocional que acuerdan las partes y si la liquidación es favorable al cliente, percibe su importe y si le es desfavorable ha de abonar su importe al Banco. Se trata pues, como ha dicho la doctrina de un contrato sinalagmático que genera obligaciones recíprocas entre las partes, oneroso y aleatorio.
Se trata de productos derivados complejos que, tras la bajada de los tipos de interés, con las subsiguientes liquidaciones negativas para los clientes, han dado lugar a un número importante de demandas en las que aquellos, como en nuestro caso Eduardo Castro Motos S.L., instan la nulidad del contrato por error provocado por dolo de las entidades financieras.
TERCERO:Entrando ya a analizar la cuestión relativa a la posible nulidad o anulabilidad del contrato por error ,establece el artículo 1.265 del Código Civil que el consentimiento serán nulo si se presta por error , violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisito, que sea esencial y excusable ; que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; y que no se haya podido evitar con una regular diligencia.
Las condiciones del error propio invalidante del contrato, tal y como expone la STS de 26 de junio de 2000 ha de 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media oregular ( Sentencias 14 y 18 de febrero 1994 y 11 mayo 1998 ). Según doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error , como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error , cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996 ). En concreto , la sentencia de 13 de febrero de 2.007 del T.S ., valorando la excusabilidad del error ofrece varios criterios, insistiendo en que deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso y en que el error no puede favorecer al que lo provoca y la de 14 de Noviembre de 2.005 exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que comercializa productos complejos, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.
Recientemente la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 21 de Noviembre de 2.012 , dictada con relación a unos contratos de permuta financiera de intereses indica :
' CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
CUARTO:Pues bien, descendiendo ya a las particularidades del caso que nos ocupa, esta Sala tras examinar las pruebas practicadas en las actuaciones, llega a igual conclusión que el Juzgador de primera instancia.
En efecto, como se desprende de la prueba documental aportada a los autos por las partes, el actor no solo suscribió con Banesto los tres contratos de permuta financiera cuya nulidad insta, sino que previamente, el 30 de Junio de 2.005 y el siete de Junio de 2.006 había a firmado otros dos, que desplegaron todos sus efectos y cuya ineficacia no sostiene.
En todos los contratos se explica el funcionamiento del producto y se hace referencia a sus riesgos. Así en el de 30 de Junio de 2.005 , aparte de la cláusula cuarta, común a todos ellos en la que las partes manifiestan el conocimiento de los riesgos y la capacidad para evaluarlos , en el anexo, en negrilla y de forma destacada se recoge bajo el epígrafe 'AVISO IMPORTANTE' un apartado en el que el cliente declara que conoce que en determinados escenarios de bajada de tipos el producto pudiera conllevarle costes financieros superiores a los que asumiría de no haber suscrito la operación, lo mismo ocurre en el contrato de 7 de Junio de 2.006, que además va precedido de un documento firmado por la entidad recurrente cinco días antes de su suscripción en el que se contiene una advertencia similar. En el primer contrato cuya nulidad se pretende de 18 de Mayo de 2.007 se hace alusión a la posibles liquidaciones positivas o negativas y se refleja la cláusula relativa al conocimiento de los riesgos. En el de 27 de Junio de 2.007 se contiene claramente la posibilidad de liquidaciones negativas y se destaca en negrilla un aviso importante sobre los riesgos de la operación al igual que el de 19 de Mayo de 2.008.
Ciertamente nos encontramos ante documentos predispuestos por la entidad financiera, de contenido complejo pero no puede perderse de vista que la actora es una entidad empresarial con un importante volumen de negocio, de hecho D. Narciso , que en la actualidad ya no trabaja en Banco Español de Crédito, manifestó bajo juramento y advertido de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio que la actora tenía el perfil adecuado para suscribir el producto dado el endeudamiento que mantenía con el Banco, (que según se acredita documentalmente era superior a los dos millones de euros) , con un volumen de facturación de unos quince millones de euros con una importante red de venta y subagentes que venia funcionando 40 o 50 años en el mercado de las motos y que en concreto era una de las tres mayores clientes de la oficina de Banesto de Avda. Luis Montoto de esta Capital. Dicho testigo aseguró que en los dos primeros contratos cuya nulidad se insta, los dos de 2.007, explicó con antelación el funcionamiento del producto en varias ocasiones al representante legal de Luis Angel , como lo hizo con relación a los contratos anteriores enviando dossieres explicativos del funcionamiento del producto en escenarios de subida y bajada de los tipos de interés.
Igualmente D. Basilio que sí sigue siendo a fecha de hoy empleado de Banesto aseguró bajo juramento e igualmente advertido sobre el delito de falso testimonio, que antes de que la apelante suscribiera el tercer contrato (de 2.008) fue a su empresa en tres ocasiones , entrevistándose con D. Luis Angel y con una persona que lleva la administración en dicha empresa, llamado Gregorio, y explicándoles el funcionamiento del Swap mediante soporte de una presentación escrita específica tomando como referencia el valor nocional de los contrato que se iban a suscribir, haciendo simulaciones con un gráfico para que pudieran ver que tipo de liquidaciones , positivas o negativas, tendrían en cada tramo, entendiendo ambos perfectamente de qué se les hablaba, de forma que , de hecho en las dos primeras entrevistas los niveles de tipos ofrecidos por el Banco no les convencieron porque no se adecuaban a sus previsiones,
Dicha prueba testifical unida a la información contenida en los propios contratos y en la orden de contratación aportada por Banesto con relación a la permuta de 2.006, acredita, que dicha entidad dio una información suficiente para una empresa como la actora a cuyo representante legal se le presuponen conocimientos suficientes para comprender y entender el funcionamiento, naturaleza y características del producto, y para deducir, tras la lectura los contratos, que en escenarios de bajada de los tipos de interés podría sufrir liquidaciones negativas, lo que hace inverosímil que como afirmó en su demanda creyera que contrataba un seguro para los casos de subida de los tipos de interés. Además, en cualquier caso, de no entender correctamente el funcionamiento del producto y los riesgos que implicaba la apelante tenían a su alcance medios para buscar un asesoramiento externo, por lo que no nos encontraríamos ante un supuesto de error invencible y excusable que permita declarar la nulidad de los tres contratos objeto del procedimiento, más cuando con anterioridad se habían suscrito dos más de la misma naturaleza cuya validez no se cuestiona (cuya existencia, por cierto, se oculta en la demanda), lo cual, si bien no constituye un supuesto específico de acto propio, lleva a la conclusión lógica de que cuando se firmaron aquellos ya se conocía que tipo de producto se contrataba y denota una actuación abusiva por parte del actor que no insta la nulidad de dos contratos similares pero que le reportaron beneficios que habría de restituir a la entidad bancaria de declararse su nulidad.
Así las cosas la Sala comparte la conclusión del Juzgador de que no concurren los requisitos propios del error invalidante del consentimiento, sin que se haya probado tampoco la existencia de dolo por parte de Banesto, que no consta que al tiempo de suscribir los contratos tuviera en su poder información sobre el desplome de los tipos de interés que se produjo a finales de 2.008 y que la ocultara conscientemente a la recurrente.
Por otra parte, aunque no se acredita haber efectuado Eduardo Castro Motos S.L. el test de conveniencia exigido por la normativa MIDIF en vigor cuando se firma el contrato de 2.008, tal infracción legal precontractual no conllevaría la nulidad del contrato más habida cuenta de que se trataba de un cliente que ya con anterioridad había suscrito productos de iguales características.
Para terminar, por lo que se refiere a la nulidad que se pretende de la cláusula de cancelación anticipada, tampoco puede tener favorable acogida, pues en la misma se fijan los parámetros conforme a los cuales se calcula el coste de cancelación (liquidaciones pendientes de abonar más la cantidad que determine el Banco de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento para una hipotética operación con las mismas condiciones económicas y de pago y por un plazo equivalente al que medie entre la fecha de vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la operación), coste que no puede quedar determinado a priori cuando los contratos se firman, por cuanto depende de una variable cual es el tipo interés vigente en el mercado as la fecha de cancelación, cosa que resulta a todas luces imprevisible
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDUARDO CASTRO MOTOS S.L contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 2322/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3267 12.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
