Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1138/2011 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2011-0006055 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001138/2011- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000768/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL Apelante: FRUTAS RADA S.L..Procurador.- Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO.
Apelado: GOLDEN CITRUS S.A.T..
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
SENTENCIA Nº 5/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA =========================== En VALENCIA, a nueve de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 768/2009, promovidos por GOLDEN CITRUS S.A.T. contra FRUTAS RADA S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUTAS RADA S.L., representado por el Procurador Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ contra GOLDEN CITRUS S.A.T., representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado D. MANUEL SALINERO GONZALEZ PIÑER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 20-4-11 en el Juicio Ordinario Nº 768/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en representación de Golden Citrus S.A.T., contra Frutas Rada S.L., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Gómez Sampedro, y en consecuencia, 1.- Condeno a Frutas Rada S.L.a abonar a la actora la suma de 87.462,14 euros (ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos euros con catorce céntimos), más el interés legal de dicha suma desde el 2 de julio de 2.009. 2.- Absuelvo a la demandada en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda. 3.- Declaro no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FRUTAS RADA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GOLDEN CITRUS S.A.T.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 7 de Enero de 2.013 a las 10'30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones, incorporándolos a la presente como si formaran parte integrante de la misma.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por 'Golden Citrus' contra 'Frutas Rada S.L.', en reclamación de ciento diecinueve mil cuatrocientos once euros con veinte céntimos (119.411'20 ?), por el precio que le faltaba por cobrar de una venta de 418.871 Kg. de mandarinas 'clemenvilla', se alzó en apelación la parte demandada, denunciando que la Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba sobre la existencia de defectos en la fruta recolectada, causados por inclemencias del tiempo, y sobre la transformación a causa de ello del contrato de compraventa en un contrato de comercialización. Pero las razones impugnatorias deducidas por la parte apelante en su recurso, fruto de una apreciación parcial, subjetiva y sesgada de la prueba practicada, no pueden primar sobre la más ponderada, objetiva y ajustada valoración que de la misma realizó la Juez ' a quo' en la sentencia apelada, expresada en argumentos que, en cuanto no contradichos por la parte apelante y compartidos por la Sección no se repiten en la presente a fin de evitar ociosas e inútiles repeticiones. Sólo cabe añadir, abundando en lo acertadamente resuelto en la sentencia apelada, primeramente, que no hay prueba suficiente que acredite la novación contractual que alega la parte demandada-apelante, y correspondiendo la probanza de tal extremo a la parte que lo alega, es ella la que ha de sufrir las consecuencias negativas de tal ausencia probatoria ( art. 217 L.E.C .), debiendo estarse a la subsistencia del contrato de compraventa y no a la existencia de un contrato de comercialización que sólo existe en el interés de la parte demandada-recurrente; y esto tanto más cuanto es jurisprudencia reiterada la de que la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas ( Ss. T.S. 17-2-87 , 24-6-88 , 6-11-88 , 10-2- 90 , 31-3-90 , 25-1-91 , 29-3-93 , 19-12-01 , 8-7-02 , 9-3-05 ...), debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( Ss. T.S. 27-6-92 , 31-5-97 ...), lo que no sucede en el caso enjuiciado. Y en segundo lugar, en cuanto a los defectos en parte de la fruta recolectada, hay que decir lo siguiente: que correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es el mismo a quién corresponde la carga de probar, como hecho obstativo al pago de la fruta recolectada, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección; que no se ha acreditado que la fruta supuestamente dañada no fuera apta para su comercialización, pues de facto, según reconoce la mercantil compradora, llegó a venderla; que no se ha probado que la naranja clemenvilla recolectada sufriera deterioros que la hicieran inhábil para su comercialización, siendo de resaltar que la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora por el ingeniero técnico agrícola D. Obdulio lo fue con fecha 17 de julio de 2.009, es decir, alrededor de seis meses después de que se produjera la recolección, basándose además en unas fotografías de los que no consta la fehaciencia de la fecha en que se realizaron, ni la trazabilidad de la mercancia que en ellas aparece deteriorada con manchas; y que no procediendo la acción 'aliud pro alio', dado que la fruta fue comercializada, así como tampoco la de saneamiento por vicios ocultos, que en su caso habría caducado conforme a lo establecido en el art. 1.490 del C.C ., es claro que la única oposición factible a la pretensión deducida por la vendedora era la que realmente alegó sugestivamente la parte demandada, de haberse transformado el contrato de compraventa en un contrato de comercialización, pero no acreditado este extremo la conclusión a extraer no puede ser otra que la confirmación de la sentencia apelada. Y esto sin perjuicio del valor probatorio que pueda darse a la documentación aportada por la parte actora-apelada junto con su escrito de oposición a la apelación, pues como prueba complementaria no viene más que a justificar la improcedencia de la tesis mantenida por la parte demandada- apelante a lo largo del procedimiento, y a confirmar que la fruta que quedó pendiente de recolectar por la parte compradora fue vendida a una tercera entidad sin que la misma presentara problema alguno. No puede, por tanto, estimarse la nulidad que de tal prueba documental pretende la parte apelante, consciente de que su contenido podía perjudicar su planteamiento litigioso, pues la nulidad ha de hacerse valer mediante los recursos y cuando se recurrió en reposición la admisión de tal probanza en el presente rollo de apelación, ninguna nulidad, ni impugnación, se propuso al respecto, con lo que a tal prueba ha de darse el valor complementario que anteriormente se ha dicho.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Frutas Rada S.L.' contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell en juicio ordinario 768/09.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

