Sentencia Civil Nº 5/2013...ro de 2013

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01/07/2013

Sentencia Civil Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 807/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100026


Encabezamiento

Rollo nº 000807/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 5 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000184/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE TEROL CASTERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y de otra como demandados - apelado/s Eulogio y Constanza .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 27 de julio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE CON ESTIMACION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INVOCADA POR LA DEMANDADA Y SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador de los Tribunales D º José Manuel García Sevilla contra D º Eulogio y D ª Constanza representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO - El presente recurso se formula por la aseguradora actora alegando que, la sentencia de instancia incurre en una indebida valoración de las pruebas al no examinar toda la documental aportada con la demanda y concluir con que está prescrita la acción de repetición ejercitada en tal demanda de juicio ordinario interpuesta el 8-2-2012 en reclamación de 17.222.,23 euros, siendo que no ha pasado más de un año desde la conclusión de la causa penal, que es el día en que se debe iniciar su cómputo y no desde aquel en que la sentencia dictada en el mismo devino firme y se notificó el 11-2-2010 como dicha resolución señala ,conclusión que, según tal documental, no ha tenido lugar porque tras esa notificación se siguen practicando diligencias hasta la devolución a su parte del sobrante de lo que consignó y hasta la realización de la Tasación de costas que abonó el 18-7-2011 momentos hasta los cuales había iliquidez de la suma a reclamar. En virtud de lo anterior se solicita en esta apelación la revocación de la misma sentencia y que, rechazando tal excepción se entre en el fondo se de lugar a la acción que esgrime en base al art. 10 del R8/2004 que aprueba la LRCSCVM contra su asegurada y propietaria del vehículo causante de los daños que indemnizó y contra el conductor del mismo por la comisión por éste de un delito doloso contra la Seguridad Vial al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la resolución apelada relativos a que, dictada la sentencia penal deviene la obligación de pago a los perjudicados sin perjuicio de cuando se haga efectiva la misma y a que, por ello, desde la fecha de la fecha de la primera se inicia el cómputo del plazo de la prescripción que no fue interrumpido al hacerse la reclamación extrajudicial sólo en relación con una de los demandados ya pasado el mismo. En cuando al fondo de la demanda también se formuló oposición por los argumentos contrarios a los del mismo recurso.

SEGUNDO - Se dan por reproducidos Fundamentos de la sentencia de instancias en un todo, a los que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, las siguientes consideraciones: 1)En lo que afecta a la prescripción, partiendo de que la demanda se interpuso el 8-2-2012, de la prueba documental de autos resulta: que la codemandada era asegurada de la actora con quien tenía suscrito seguro de daños propios; que conduciendo el hijo de ésta y codemandado el vehículo objeto de ese aseguramiento el mismo tuvo un accidente de circulación cuando lo hacia bajo la influencia de bebidas alcohólicas causando daños diversos perjudicados; que éste fue condenado por sentencia de 28-1-2010 por un delito contra la Seguridad Vial; que esta sentencia se notificó el 11-2-2010 ; que dicha actora en el 2007 satisfizo algunos de esos daño(7223,73 y 4.997,62 euros) que aquí reclama de modo extrajudicial, y en el curso del proceso penal hizo consignaciones de los demás reclamados (3.135,15,346,35 y 1.517,38 euros ) cuya transferencia por el juzgado de lo penal se pidió el 20-12-2010 de las que finalmente por su exceso se expidió mandamiento de devolución el 20-1-201; que al igual la misma actora el-18-7-2011 satisfizo el importe de la tasación de costas (39 a 56 de la demanda).

2)Valorando la anterior resultancia probatoria cuyo error se imputa a la sentencia apelada al efecto hay que partir de la reiterada la jurisprudencia que lo es en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Bajo esta premisa se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer tal valoración y, al igual ha aplicado debidamente la doctrina, según la cual el cómputo del plazo de prescripción debatido se ha de iniciar desde la firmeza de la sentencia penal de la deviene la obligación de pago a los perjudicados sin perjuicio de cuando se haga efectiva la misma, de modo que, siendo la de autos de 28-1-2010 notificada el 11-2-2010 e interpuesta la demanda actual el 8-2-2012, cuando esta interposición se hizo había pasado el año que para la acción de repetición en ella ejercitada fija el art. 10 TR. L.R.C.S haciéndose la única interrupción del mismo del mismo y sólo en relación con el conductor codemandado ya transcurrido al ser de 22-2-2011.

Este criterio es el seguido por esta Sala en su sentencia de 1-4-2010, Rollo 129/2010 según la cual: ' Fundamentos... SEGUNDO - Se da por reproducidos Fundamentos de la sentencia de instancias en todo, a los que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables ,las siguientes consideraciones:1)En lo que afecta a la prescripción, no se debate que el demandado, que tenía suscrito seguro de daños propios con la actora ,que el mismo tuvo un accidente de circulación cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas causando daños personales al conductor del otro vehículo, que fue condenado por sentencia de 7-11-08 ,en la que se dio como probado que aquel se produjo por saltarse su semáforo en rojo, por un delito contra la seguridad del tráfico y que dicha actora abonó tales daños el 17-7-07 que en esta litis reclama al primero al estar excluída de la cobertura del contrato de seguro la conducción bajo la citada influencia ,siendo la actual demanda de 20 de julio del 2009.La cuestión debatida es la del dies a quo del plazo de la acción de repetición aquí ejercitada . En este sentido, si bien no es pacífica la jurisprudencia menor se comparte el criterio de la juez de instancia de que hay que estar a la fecha de la sentencia penal por ser cuando se puede ejercitar tal acción, criterio que sostienen las que citaremos Así ,/EDJ 2009/129235)la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, S 11-6-2009, nº 285/2009, rec. 268/2009. Pte: Fernández- Montells y Fernández, Antonio Miguel, señala:'... Para la prosperabilidad de la acción de repetición del importe abonado por el asegurador en el ámbito del aseguramiento obligatorio basta con acreditar la realidad del seguro y la constatación de que el siniestro se produjo hallándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 10 TR. L.R.C.S EDL1968/1241.). Por cuanto dicho precepto legal faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para añadir en el último párrafo que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Y precisamente, al aceptar el Juzgador de primera instancia que el dies a quo para el computo del plazo de un año para la prescripción de la acción debe ser el de la sentencia dictada en procedimiento penal, aun cuando esta última fuese dictada con posterioridad al momento del abono de la indemnización por la entidad aseguradora al perjudicado, interpone recurso de apelación el demandado, alegando que de la misma literalidad del precepto legal antes referido el plazo de prescripción comienza a contar a partir de la fecha en que hizo el pago la entidad aseguradora demandante, por lo que en el presente caso la acción estaría prescrita. SEGUNDO.- Se reconoce en la sentencia apelada y por las mismas partes que la cuestión jurídica planteada no es unánime y pacifica en la jurisprudencia menor, con resoluciones contradictorias, nosotros nos inclinamos por el criterio tomado en la sentencia apelada. Y ello por cuanto si bien el art. 10 TR. L.R.C.S EDL1968/1241 dispone que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, la aplicación del precepto a los efectos de la prescripción de la acción de repetición en todo caso es demasiado rigorista , por cuanto es sabido que la institución de la prescripción como limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo, como la jurisprudencia tiene de forma reiterada declarado, y como dispone el artículo 1969 del Código Civil EDL1889/1 , el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el caso no puede pretenderse que deba comenzar a correr desde el momento del pago al perjudicado, cuando la posibilidad de repetición viene condicionada a un proceder doloso, en el caso la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sólo constatado después de recaer resolución firme en el proceso penal abierto con ocasión del siniestro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, por cuanto para que pudiese prosperar la acción de repetición tiene que acreditar la entidad aseguradora la conducción de quien demanda bajo la influencia de bebidas alcohólicas en juicio declarativo correspondiente contra la persona que resulta civilmente responsable, encontrándonos ante una cuestión prejudicial penal, y por tales circunstancias la acción en el presente caso no puede considerarse prescrita. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 EDJ2008/301135 refiere 'En orden al cómputo del plazo anual establecido para el ejercicio del derecho de repetición aludido, es cierto que entre nuestros tribunales no existe criterio uniforme sobre si, mediando proceso penal en curso relativo a la conducta del piloto y su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias, debe esperarse o no a su conclusión para el ejercicio de la acción, con consecuente incidencia o no en el cómputo del plazo prescriptivo, sustentándose los que así lo niegan en que los presupuestos legales del derecho son dos: el pago y que el origen de los daños traiga causa en una conducción influida por bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas (en este sentido, SAP Barcelona Sec. 16 de 20-12-2004 y Secc. 14 de 13-10-2.007, Sevilla -Sec. 5ª- de 14-3-2002 EDJ2002/25515 , Cantabria -Secc. 4ª- de 15-12-2.005 o Zaragoza -Secc. 4ª- de 7-7-2.006 EDJ2006/287184 ); sin embargo, parece más conforme con el respeto debido al principio de devolutividad absoluta de las cuestiones prejudiciales dispuesto en el art. 10.2 LOPJ EDL1985/198754 y del tenor del art. 114 de la LECri y su correcta interpretación la de aquellos otros que consideran obligada la espera a la conclusión del proceso penal, no comenzando a correr el plazo de prescripción sino desde entonces (en este sentido SAP Granada -Sec. 3ª- de 4-4-2.005 EDJ2005/72228 , Zamora -Secc. 1ª- de 1-6-2.007 EDJ2007/165639 ) y es que la doctrina jurisprudencial ha sido constante en declarar que hasta en tanto no concluya la causa criminal no se inicia plazo prescriptivo de la acción que pudiera ejercitarse respecto de cualesquiera personas implicadas siempre que el hecho penal tenga influencia decisiva en la cuestión civil ( STS 7-2-2.006 EDJ2006/6321 ); y así y en este sentido dice la STS de 31-3-92 EDJ1992/3126 'basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal, .... Tampoco, puede admitirse que el precepto en cuestión, se dirija exclusivamente a los órganos judiciales de manera que tengan los justiciables que actuar necesariamente, si quieren conservar sus derechos, ante los órganos judiciales civiles para que éstos, en su caso, ordenen la suspensión de las actuaciones, pues, guiados por la prudencia, cabe que aguarden las resultas del proceso penal para entablar la acción civil entorpecida, aunque, lógicamente, sometidos al riesgo de que no se aprecie la eficacia interruptiva del mismo...'.

Por todo lo expuesto se desestima este recurso.

TERCERO.- Dado el anterior pronunciamiento, en relación con las costas de esta instancia, se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 y Art.398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 27 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de ALZIRA , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a diez de enero de dos mil trece.

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