Sentencia Civil Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 196/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00005/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 196/2013.

Procedimiento Ordinario nº 561/2011.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

SENTENCIA Nº 5/2014.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 14 de Enero de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 196/2013, el Procedimiento Ordinario nº 561/2011 promovido a instancias de DON Higinio representado por la Procuradora Dª María del Carmen Uliarte Pérez y defendido por el Letrado D. Angel Toledo Algarra contra DOÑA Ariadna representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva García Martínez y defendida por el Letrado D. Domingo Lorenzo Checa sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Higinio , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 16 de Febrero de dos mil trece ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 16 de Febrero de dos mil trece , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Con desestimación de la demanda promovida por Higinio , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Uliarte Pérez y asistidos del Letrado D. Angel Toledo Algarra contra Dª Ariadna , representados por la Procuradora Dª Eva García Martínez y asistidos por el Letrado D. Domingo Lorenzo Checa Aparicio, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento. Se imponen las costas al demandante.'

Segundo.-Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de DON Higinio se interpuso recurso de apelación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente interesaba el dictado de una resolución que revoque la sentencia recurrida estimando la demanda declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes el día 29/4/2009 por simulación de la mismas con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiera al recurso de apelación.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso con el objeto de que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase en su integridad la sentencia de instancia con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Cuarto.-Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 196/2013. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2011.


Fundamentos

Primero.-Se alza en apelación el demandante contra la sentencia que desestimó su pretensión de declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas con la que fue su esposa, la demandada Dª Ariadna . El fundamento del recurso es la erronea valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, pues ha dejado de valorar prueba practicada de apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación a la valoración de la prueba es criterio de esta Sala, asumiendo con ello un reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En materia de prueba de la simulación contractual la jurisprudencia ( por todas STS de 17 de febrero de 1999 ) viene afirmando que rigen dos principios: uno, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quién la afirma, por lo que la prueba de la simulación siempre corresponde a quién la alega ( sentencia de 9 de abril de 1970 ), y el otro, que en este tema la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quién alega la simulación es un tercero no partícipe en el contrato inicial, pues al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente secreto o disimulado frente a terceros, no puede llegarse en derecho mas que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, ya que cada uno de ellos por si solo o bien varios de dichos indicios conjuntamente, fortaleciéndose entre sí, llevan al juez, mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada.

Segundo.-Pues bien en el presente caso y una vez revisada por la Sala la prueba practicada resulta que esta fue valorada de forma razonable y lógica, conforme a su contenido y a las reglas de recto razonar humano, razón por lo qu dicha valoración ha de ser respetada, sin que el recurrente pueda sin mas pretender se sustituya el imparcial criterio del juez, por el suyo propio.

Tampoco los argumentos que se recogen en el recurso son suficientes para alterar aquella valoración judicial. En este sentido y en relación a la prueba testifical practicada con D. Paulino que dice ser el gestor y asesor de la empresa constructora y que testifica que el actor acudió a él para poner a salvo su patrimonio inmobiliario ante una posible actuación de la Inspección de Hacienda, resulta que era y en la actualidad es todavía asesor del actor, o mejor dicho de las empresas inmobiliarias mediante las que el actor desarrolla su actividad profesional, manteniendo con él una relación profesional que compromete su imparcialidad como para dejar a su testimonio el resultado del procedimiento.

Pero es que además resulta no se acredita de ninguna manera la realidad de la existencia de deudas con terceros que se dice fue la causa de las capitulaciones, ni con proveedores, como afirma en su interrogatorio el demandante, ni con la Hacienda Publica, no habiéndose aportado ni siquiera un indicio documental de tales deudas o de una actividad inspectora de la Agencia Tributaria que justifique la realidad del temor a una declaración de responsabilidad del actor.

Resulta de otro lado, respecto a ese patrimonio inmobiliario que estaba constituido por dos inmuebles, el domicilio conyugal, que fue construido previamente al matrimonio y era titularidad indivisa al 50% de cada uno de los esposos y que se aportó a la liquidación de gananciales y un apartamento en Torrevieja que se ha acreditado se adquirió con un préstamo hipotecario sobre la vivienda que constituye el domicilio conyugal y cuya devolución ha asumido la esposa, sin perjuicio de que puntualmente haya hecho alguna aportación el demandante.

Sobre todo lo anterior ha de añadirse como muy oportunamente indica la sentencia de instancia de un lado que las capitulaciones matrimoniales suscritas entre los que entonces eran esposos no es un negocio eficaz para conseguir la finalidad pretendida con ellas pues los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen económico como resulta de lo establecido en el art. 1317 y 1401 del CC pues como recuerda la STS de 21/6/2005 : la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo. En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, ... responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen.'

De otro lado porque el otorgamiento de unas capitulaciones para salvaguardar el patrimonio familiar de las responsabilidades futuras que puedan derivar del ejercicio de una actividad profesional o mercantil no es equiparable a la simulación de las capitulaciones, siendo en cambió una motivo lícito para dicho pacto capitular.

Tampoco se ha acreditado otro indicio de la simulación como el carácter ficticio del crédito reconocido a favor de la madre del actor, lo que carece de cualquier apoyo probatorio y se funda en las solas manifestaciones del demandantes que son desmentidas por la demandada, resultando que dicha deuda fue reconocida en escritura publica de la que no se desprende su simulación y según la cual el crédito no ha llegado todavía a su fecha de vencimiento por lo que ni siquiera puede suponerse su simulación partiendo de su falta de cumplimiento.

En este mismo sentido tampoco consta que se haya dado a los bienes valores completamente irreales o fuera de toda razón, pudiera existir una diferencia en el valor real y el que se hace constar en la escritura de capitulaciones de la que fue la vivienda conyugal pero incluso a tenor del testimonio del aparejador, cliente del actor, esta diferencia no deja de ser usual o habitual, máxime cuando como declara el propio demandante dicha casa se construyó materialmente por él como albañil con alguna ayuda de su esposa antes de contraer matrimonio. En cualquier caso el valor atribuido a dicha bien es muy superior al que se le dio por las partes en la escritura de declaración de obra nueva. Careciendo de otro lado de sentido una minusvaloración de dicho activo adjudicado a la esposa cuando en la liquidación el esposo llevó de menos casi 11.000 euros.

Hechos como que pese a haberse otorgado las capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación el esposo constante el matrimonio haya aportado aproximadamente 16.000 euros para amortización anticipada del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, y que están perfectamente documentados, carecen de cualquier valor indiciario de la simulación, como tampoco lo tienen que en su economía domestica siguieran teniendo una misma cuenta corriente que al momento de la crisis matrimonial partieran por mitad.

Finalmente la indicación que se hace en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales del apartamento de Torrevieja en el sentido de que sería objeto de reembolso al momento de la liquidación de gananciales carece del carácter concluyente que sería necesario para deducir de él el carácter simulado de las capitulaciones, pues la liquidación se hizo por los esposos en otra escritura de esa misma fecha en la que se incluyeron todos los bienes inmuebles aportados a los que era de aplicación dicha cláusula, resultando además que está acreditado que el pago del precio de dicho apartamento se hizo con un préstamo hipotecario que fue adjudicado como pasivo en la partición también a la esposa, quien en definitiva lo está satisfaciendo, sin perjuicio de que constante el matrimonio, como se dijo el esposo hiciera amortizaciones por importe de 16.000 euros que se encuentran perfectamente documentadas y reconocidas.

En definitiva no se ha acreditado de la simulación que se alega por el demandante debiéndose ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.-Conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del DON Higinio comportará su condena al abono de las costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en los autos de Juicio Ordinario nº 561/2011 el día 16/2/2013 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe, en su caso, recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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