Sentencia Civil Nº 5/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 301/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00005/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0005996

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2012

Apelante: Juan Manuel

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado: ANA ALEGRE ALONSO

Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JOSE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA NUM. 5-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 593/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 301/2013, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistido por la Letrada Dña. Ana Alegre Alonso y como parte apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida por el Letrado D. José Rodríguez Monsalve Garrigos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Guijo Toral en nombre y representación de Juan Manuel contra ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A. y debo absolver a esta de las pretensiones contra ella deducidas- 2.- Debo condenar al demandante al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 7 de enero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de la suscripción el 20 de enero de 2010 de una póliza de seguro nº NUM000 , modalidad seguro del hogar, en la que se fijó como suma asegurada en cuanto a la cobertura de daños materiales la cantidad de 177.000 euros y que tenía por objeto los que pudiera sufrir una casa de adobe de unos ciento cincuenta años de antigüedad, situada en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Melgar de Arriba (León), que el tomador del seguro hacía poco tiempo había adquirido y que no constituía su vivienda habitual, y del acaecimiento a lo largo del mes de febrero del mismo año de un siniestro consistente en una gran inundación provocada por una fuga de agua localizada en el puente del contador alojado en una hornacina existente en el muro de adobe correspondiente al cerramiento de la fachada al patio de la cocina, y atribuida a la rotura de la llave de corte de la entrada de agua a la vivienda así como del contador, por acción de las fuertes heladas, por D. Juan Manuel se formuló demanda de juicio ordinario contra la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a la que reclamó 75.000 euros, precio estimado de las obras necesarias para la recuperación de la edificación que, como consecuencia de la misma, según se dice en la demanda, sufrió un hundimiento en una parte de su cimentación, que al descender provocó el descenso en algunas zonas de los muros de carga y a causa de ello numerosas grietas y un importante movimiento estructural que desestabilizó el conjunto.

Opuesta la demandada a la reclamación, la sentencia dictada en la primera instancia la desestimó en base a una serie de circunstancias en la actuación del actor, que especifica y que hicieron dudar a la juzgadora de que la fecha del siniestro fuera la que se dice y no anterior a la celebración del contrato, de la existencia misma del siniestro en la forma en que se describe (importante inundación por la rotura del contador por la acción de la helada) y de la verdadera entidad del mismo, caso de haberse producido.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que, en síntesis, erige en motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, incluido que la aseguradora reconoció la cobertura del siniestro en un principio, puesto que instó a su asegurado a nombrar perito, y la improcedencia de la imposición de las costas procesales de la primera instancia, al no haber litigado con temeridad el actor recurrente.

SEGUNDO.- Como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, aún cuando de la testifical de D. Felicisimo , Alcalde Melgar de Arriba, pudiera llegarse a la conclusión, por los datos que aportó, que la fecha en que avisó al actor, porque un vecino oyó correr agua en la vivienda siniestrada, se ubica cronológicamente en la segunda quincena del mes de febrero de 2010, vigente, pues, el contrato de seguro; sin embargo sobre que dicha avería fuera la causa del siniestro a este Tribunal le falta el convencimiento que le faltó a la juzgadora, pues los dos peritos que así lo dictaminaron, Sres. Jon y Norberto , no examinaron el lugar hasta el 14 de diciembre de 2010, el primero de ellos y el 27 de diciembre de 2011, el segundo, a diferencia del perito de la demandada Sr. Teodosio , que visitó la casa los primeros días de junio de 2010 y que se mostró veraz y sincero al señalar que en la zona del contador, donde supuestamente se habría producido la avería, no se detectaron restos de la acción del agua ni marcas de humedad, lo que no resultá lógico en una construcción de adobe, atribuyendo una notoria antigüedad a las grietas detectadas en sus cerramientos y paramentos verticales y que, a su entender, los daños, evidentes y que amenazaban con arruinar el edificio, eran debidos a un deterioro generalizado, de alguna manera constatable a través del examen de los reportajes fotográficos obrantes en el procedimiento y acordes al hecho acreditado de que, tiempo antes (hace unos ocho años), la bodega había tenido que ser hormigonada y que la fachada principal de la casa presentaba grietas anteriores y tapadas y que ahora habían vuelto a abrirse agravando aún más el daño existente, y de que la puerta principal de la vivienda no se podía abrir, pero no por los daños del hundimiento, sino porque en años no se había utilizado (existían telas de araña y las bisagras estaban oxidadas, según el perito).

En consecuencia, no se puede considerar cometido el error de apreciación denunciado, al que tampoco se llega por una supuesta aceptación del siniestro por parte de la compañía, pues el propio perito de la actora Don. Jon manifestó en el acto del juicio que se reunió con el perito de aquélla en Mayorga de Campos y que no llegaron a ningún acuerdo porque éste no estaba conforme con el origen del siniestro, lo que escapa del procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro .

TERCERO.- Pese a lo razonado, tampoco este Tribunal está convencido de que origen del siniestro no haya podido estar en la inundación que dice la parte actora, pues no dejan de afirmarlo dos peritos Arquitectos, uno de ellos de designación judicial, lo que se traduce en la existencia de unas dudas de hecho que justifican (no la ausencia de temeridad que dice la recurrente) que las costas procesales de la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , no se impongan a ninguna de las partes litigantes, lo que supone la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- Producida dicha estimación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la citada Ley , tampoco debe hacerse imposición expresa de las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 21 de junio de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 593/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre siguiente, la confirmamosen sus pronunciamientos, excepciónhecha de la imposición al citado recurrente de las costas procesales de la primera instancia, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que se hace extensivo a las de la presente alzada.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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