Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 720/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012497
Recurso de Apelación 720/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 357/2012
APELANTE:CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEU LAR, S.L.
PROCURADOR:D./Dña. JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA
APELADO:D./Dña. Claudio
PROCURADOR:D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
SENTENCIA Nº 5/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEU LAR S.L. representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y de otra, como apelado demandante DON Claudio representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio , representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y defendido por la letrada Sra. Sandra Pozo, contra la mercantil Construcciones y Reformas Meu Lar, S.L., representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y defendida por el letrado Sr. Paz Fernández, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 22.951,31 euros s.e.u.o., más los intereses legales de la citada cantidad.
Con respecto a las costas procesales, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en el artº. 1902 C.c . y concordantes se ejercitó en su día por la parte actora como copropietario de la vivienda unifamiliar sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada de la suma de 27.072,91.- € más la que se determinase en ejecución de sentencia en concepto de daños producidos en su vivienda y perjuicios derivados de ellos, como consecuencia de la demolición de la colindante, sita en el nº NUM001 de tal calle, y la edificación de una de nueva planta, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba documental aportada por la actora en cuanto a los primeros conceptos integrantes de la condena al pago de la suma, y de la pericial en cuanto al resto.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que las alegaciones vertidas por la recurrente en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por la Sra. Juez de instancia no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en su subjetiva valoración del alcance de tales documentos y en la defensa de sus personales hipótesis frente a las mantenidas con contundencia y claridad por la Sra. Perito judicial en el informe emitido a instancia de la hoy recurrente, a pesar de que esas hipótesis fueron desvirtuadas en la ratificación del informe en la forma que es de ver en la grabación de la diligencia final, siendo así que ni el informe ni el resultado de esa ratificación en su claridad hace surgir duda alguna en esta Sala sobre la adecuación a derecho de la valoración probatoria efectuada en la instancia, más aún cuando como es sabido y reiterado, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso.
Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, con lo que solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
TERCERO.-Y es evidente que nada de ello se da en este caso, llamando la atención, en relación con el primero de los motivos de apelación, que a pesar de tildarse directamente como 'falsa' la factura obrante al folio 31 de los autos no se haya ejercitado acción penal alguna o se haya propuesto algún medio para acreditar siquiera sea indiciariamente tal sedicente falsedad.
Esa calificación como 'falsa' la deriva la parte de la mera afirmación de que las obras que menciona no se han producido, afirmación meramente subjetiva y ayuna de cualquier sustento probatorio, siendo así que en autos consta el informe del Cuerpo de Bomberos que precisamente pone de manifiesto como causa de su intervención que 'como consecuencia de la demolición ha quedado a la vista parte de la estructura de la cubierta de la vivienda del nº NUM001 -(claro error puesto que era de la NUM000 ya que la NUM001 era la demolida)-, en la que se observa que un picadero partido, que ha sido apuntalado provisionalmente por la empresa responsable de la demolición' y que 'el propietario de la vivienda demolida está dispuesto a asumir el arreglo de la estructura de la cubierta'. Pues bien, a la recurrente le habría resultado sencillísimo, si fuera cierto, acreditar la realización de esas reparaciones urgentes y simplemente no lo ha hecho, con lo que si el daño existía, si debía repararse y si fue reparado es claro que ha de pagar su coste.
Por otro lado se funda tal afirmación de falsedad en el hecho de que en ella consta como IVA un tipo distinto al aplicable a la fecha, lo cual fue explicado por su emisor en la forma que consta en su declaración en el acto de vista, y que en todo caso podría determinar una infracción administrativa, en lo que esta Sala obviamente no entra, pero nunca la falsedad documental. Por otra parte si quien es el acreedor manifiesta en sede judicial que ha cobrado en efectivo una suma como la debatida, es obvio que ha de entenderse pagada aunque no conste documento de pago puesto que ese reconocimiento de su percepción es válido a efectos civiles, salvo que se sostenga cumplidamente la existencia de un falso testimonio. En conclusión, es cierto que la factura 'impugnada' no acredita per se la realización de los trabajos, pero ella unida a los demás elementos probatorios, informe de intervención de los bomberos y declaración testifical, sí.
En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso, sobre la sedicente errónea valoración del documento 8 de la demanda, se parte de la errónea consideración de que se trata del pago de tasas por la realización de la Inspección Técnica de Edificios, ITE, como obligatoria para todos los inmuebles de determinada antigüedad, cuando lo cierto es, y basta con la lectura del documento, para apreciarse que el mismo, folio 72 de los autos, es un informe, referencia NUM002 , que tiene por objeto la comprobación de 'la situación actual de los daños reflejados tanto en el informe tras la intervención por parte del Servicio de Extinción de Incendios con fecha de 26 de mayo de 2010...', es decir una prestación de servicios urbanísticos distinta a una ITE, y cuyo pago, con igual referencia como 'expediente obras: NUM002 ', consta en el documento 9 de la demanda, folio 77 de los autos, con lo que es evidente que ese pago tiene como antecedente la intervención descrita causada por la demolición de la vivienda del nº NUM001 , demolición no efectuada por la actora y que ninguna relación tiene con una ITE.
CUARTO.-Esa misma parcial valoración probatoria apreciada en relación con la documental antes examinada se aprecia en la fundamentación del tercero de los motivos del recurso, alegación cuarta. Es claro que ante la claridad del informe pericial y la contundencia y seguridad de su autora en su ratificación, no puede efectuarse una valoración distinta a la efectuada por la Sra. Juez de instancia, no siendo preciso que la vivienda del demandado se derrumbe para que pueda apreciarse la etiología de las patologías que presenta.
La reducción al absurdo no es argumento concluyente para obtener el éxito de la pretensión revocatoria contenida en el recurso. No es necesario ser experto arquitecto o técnico en la edificación para entenderse que la existencia de alteraciones en el terreno de apoyo de la zapata medianera, pueden producir movimientos que afectarían al suelo y los muros de la vivienda de la parte actora sin que ello determine el derrumbe de la misma, afortunadamente para la responsabilidad exigible a la recurrente. Es indiferente que el muro o pared afectada no sea de carga puesto que lo probado es que las alteraciones en el terreno de apoyo han sido las causantes de los movimientos determinantes de las afecciones descritas, con independencia de su función estructural o no, también afortunadamente para la responsabilidad exigible a la recurrente.
Que el informe pericial no sea concluyente no es sino una afirmación subjetiva de la apelante que obvia el principio de apreciación conjunta de la prueba y por ende que tal pericia, que habría sido subjetivamente concluyente para la demandada que la solicitó si hubiera informado en otro sentido contrario, siendo una prueba esencial no tiene por qué ser concluyente debiendo considerarse un elemento probatorio más a valorar por el Juzgador, que obtendrá sus conclusiones, estas sí concluyentes, a la vista de lo actuado.
No consta en autos que la vivienda del demandante presentase antes de la demolición de la lindante los daños que presenta actualmente en la zona enjuiciada que lo es la próxima al punto de la demolición; no consta por lo tanto que su antigüedad fuera la causa no de cualquier lesión o daño sino precisamente de los valorados por la Sra. perito a instancia de la recurrente; consta a la inversa que el Cuerpo de Bomberos hubo de intervenir ante la alarma causada por la afectación de la cubierta al procederse a la demolición; consta que la demandada no efectuó examen geotécnico, que el terreno era poco cohesible y que se desmoronaba por lo que se recomendó la ejecución de un muro perimetral de hormigón para garantizar la seguridad de las viviendas adyacentes. Por lo tanto nos hallamos ante el hecho de que la vivienda del demandante no presentaba las patologías referidas en el informe pericial antes de la demolición de la vivienda lindante; que para intentar evitar su afectación se propusieron determinadas medidas; que tras la demolición surgieron esas patologías y que no consta que con posterioridad se haya agravado la situación. Y a ello se añade el muy claro dictamen pericial judicial emitido a instancia de la demandada recurrente y ante la muy clara ratificación que del mismo efectuó su autora como diligencia final, desvirtuando las sucesivas hipótesis que le formulaba el Sr. Letrado de la demandada que incluso discutía técnicamente los criterios de la perito, con el resultado que obra grabado, defendiendo incluso que para determinarse la afectación de la cimentación no es posible la mera apreciación y valoración de las patologías existentes sino que sería precisa su visualización, debiendo pues concluirse, siguiendo su fundamentación, que como ello no es posible salvo que se derribaran las viviendas, no existiría prueba de la causa de los daños, conclusión que no se acepta por esta Sala.
Por último, y en relación con el tipo de IVA aplicable, no consta que concurran los requisitos para la aplicación del reducido en la forma prevista en el artº. 91 de su ley reguladora.
En su virtud, valoradas conjuntamente todas las pruebas y especialmente el informe pericial y su ratificación, es obvio que la sentencia recurrida se ha ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común no siendo objetable su valoración probatoria por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que no es factible su rectificación, procediendo la desestimación del recurso formulad, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Reformas Meu Lar S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 en autos de juicio ordinario nº 357/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
