Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1073/2011 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1680 DE 2009.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1073 DE 2011.
S E N T E N C I A Nº 5 / 1 4
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dña. Soledad Jurado Rodríguez
En la ciudad de Málaga, a tres de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1680 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre acción de resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña y defendida por el Letrado Don Antonio Juárez Mota, contra Future Biotechnology, S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por la Letrada Doña María Teresa Fernández Díaz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2011 , en el juicio ordinario número 1680 de 2009 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña en nombre y representación de PARQUE TECNOLÓGICO DE ANDALUCIA S A contra FUTURE BIOTECNOLOGY S L debo: DECLARAR resuelta la escritura de transmisión del derecho de superficie con promesa de compraventa suscrita por las partes ante el Notario de Malaga Don Francisco J Misas Barba con fecha 30 de Abril de 2004, numero de protocolo 1067, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaracion y al inmediato desalojo de dicho inmueble y entrega a la actora del mismo. DECLARAR la cancelación de la inscripción de la constitución del derecho de superficie con promesa de venta y anotaciones posteriores que tengan su origen en dicha inscripción, en el Registro de la Propiedad numero 8 de Malaga, finca registral 29527. DECLARAR procedente la retencion de los edificado y de la cantidad entregada en concepto de canones del derecho de superficie en cuantia de 186.963,97 euros, a favor de la actora. CONDENAR a la demandada al pago del canon, devengado e impagado, correspondiente al segundo trimestre de 2007 en cuantia de 15.518,33 euros. Mas los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde la fecha de la presente resolución. Desestimando el resto de las pretensiones contenidas en el petitun de la demanda. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas'(sic).
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandanda, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse el recibimiento aprueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime en su integridad la demanda, o, en su caso, por infracción de las normas sustantivas que invoca, se determine la nulidad de las condiciones abusivas contenidas en la cláusula décima del contrato y subsidiariamente que la declaración de ineficacia tenga efectos retroactivos con derecho a la devolución del importe de los cánones cobrados por el PTA y restitución en metálico del equivalente al valor a que asciende el edificio, todo ello con condena a la entidad actora de las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.-Denuncia en primer lugar la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española , al haberse infringido las garantías del proceso, resultando indefensión, al delegarse determinadas pruebas solicitadas en el acto de la audiencia previa, que se consideraron y expusieron por la representación de la demandada como necesarias y relevantes para una justa determinación del fallo. La parte demandada fue lanzada el día 27 de octubre de 2009, sin haber comparecido para contestar a la demanda, por lo que el 14 de enero de 2010 fue declarada en rebeldía, señalándose la audiencia previa para el día 31 de mayo, lo que le fue notificado personándose en las actuaciones día 26 de mayo y asistiendo a dicho acto de audiencia previa, donde propuso prueba que le fue admitida a excepción de la documental que pretendía en ese momento aportar al estar precluido el plazo. Solicitada de nuevo la prueba en la segunda instancia la Sala resolvió en sentido negativo por las mismas razones de que los documentos fueron extemporáneamente aportados, ya que debieron ser acompañados con la contestación a la demanda, por lo que, al no haber comparecido hasta haber transcurrido el plazo por el que fue emplazada, precluyó el trámite para aportarlos. La previsión expresa de aportación de documentos e instrumentos esenciales en un momento posterior distinto al inicial desplaza al juzgador la tarea de determinar, en cada caso concreto, si el documento o instrumento aportado persigue desvirtuar las alegaciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación o enmendar o corregir un olvido u omisión involuntaria de su presentación en momento anterior. La decisión judicial sobre la admisión de un documento en un momento ulterior a la demanda o a la contestación, ha de ser adoptada caso por caso, y con sumo cuidado con el fin de evitar que al socaire de esta previsión legal enteramente justa y acertada, puedan introducirse tardíamente documentos esenciales que, obrando a disposición de la parte, no los aportaron en su día, por olvido u omisión, con merma del derecho de defensa de la contraparte. La resolución sobre la admisión, oral cualquiera que fuese su contenido, es recurrible conforme al artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en reposición, debiendo sustanciarse y resolverse en el acto y contra la desestimación del recurso de reposición podrá formularse protesta al efecto de hacer valer el derecho en la segunda instancia, reproduciendo la solicitud, como así se ha hecho con idéntico resultado. El derecho fundamental que el artículo 24 antes citado reconoce y consagra, no faculta para exigir la admisión judicial de cualquier prueba que pueda la parte proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución y explicitarlo por exigencia no sólo de las leyes procesales sino de la norma constitucional, otorgándose la tutela ya por el hecho de haber sido solicitada y rechazada su admisión en ambas instancias, pues nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición, siendo ésta, conforme al artículo 265.1.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con la demanda o contestación cuando las partes funden en ellos su derecho a la tutela judicial que pretenden, existiendo casos especiales para su presentación posterior comprendidos en el artículo 270 de la misma ley , al que remite para el recurso de apelación el artículo 460.1, que en absoluto son aplicables en el presente caso.
TERCERO.-Pasando a analizar el fondo del litigio, la falta de comparecencia de la entidad demandada para contestar a la demanda la deja ayuna no solamente de la prueba documental sino de la misma alegación de hechos obstativos o excepciones que pudieran enervar o restar efecto a la pretensión de la parte actora, consistente en la resolución de un contrato suscrito entre las litigantes con fecha del 30 de abril de 2004, por el que la actora transmitía a la demandada un derecho de superficie con promesa de compra de suelo de la parcela I+D 6A, por incumplimiento de la demandada de las obligaciones comprendidas en los apartados a), b), c) y e) de la estipulación cuarta del contrato, al que remite la estipulación 10ª como causas expresas de resolución más el incumplimiento de la obligación del canon, también comprendida como causas expresas de resolución en la citada estipulación décima. La sentencia apelada concluye tras examinar la prueba que está acreditado el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la demandada, que no solicitó la licencia de obras, que tampoco ha ejecutado la obra ya que si bien estaba prácticamente acabada a falta de terminaciones, no ha sido concluida y la del interior de la parcela ni se ha iniciado, no habiendo tampoco prestado aval para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, incumplimientos que se suman a la falta de pago del canon fijado, por lo que estima la demanda en lo esencial, puesto que entiende que la cláusula penal excluye la determinación de daños y perjuicios que pudieran producirse por incumplimiento del contrato, razonamiento con el que la Sala ha de coincidir pues los contratantes han quedado posibilitados, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiendose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta que de este modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato;y 6)) que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se produce 'ex tunc'. A todo lo cual debemos añadir, que la resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido las obligaciones contractuales que asumiera, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el Código Civil no requiere una actitud dolosa del incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco, objetivo y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio realizado y las legítimas aspiraciones del interesado contratante. Frente a las protestas de cumplimiento que la parte apelante realiza, alegando su buena fe y la temeridad de mala fe del Parque Tecnológico de Andalucía S.A., resulta acreditado que no aparecen en la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura, expediente aperturado a nombre de la demandada con respecto a la parcela litigiosa en solicitud de licencia de obras, que si bien la entidad Algas del Estrecho, S.A. obtuvo licencia de obra para esa parcela no se expidió por falta de presentación de la licencia de instalación, y no consta en el expediente administrativo que la demandada, que tomó posesión de la estructura existente, solicitara la trasmisión a su nombre de la licencia concedida para aquella; el plazo de construcción sobre la parcela era de 18 meses contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de obras, y no se ha construido totalmente el edificio proyectado, la licencia de obras, como antes hemos dicho, no aparece expedida y después de tres años ya ha transcurrido con creces el plazo anteriormente dicho convenido para llevar a cabo el edificio proyectado, que de la urbanización interior de la parcela, según la propia acta y la visualización del DVD del reconocimiento judicial, está sin asfaltar el camino perimetral, no existiendo los aparcamientos proyectados, tampoco se ha acreditado, e incumbía hacerlo a la parte demandada, la prestación del aval, y, en cuanto al impago del canon del contrato, constando que se pactó se llevará a cabo por trimestres adelantados, fijándose como tal los días uno al siete, aunque ejerciese la opción de compraventa con fecha 27 de abril de 2007, es obvio que había dejado de pagar el canon correspondiente al último trimestre.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de Future Biotechnology, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en el juicio ordinario número 1680 de 2009, e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

