Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 132/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 132/2013
MOD. MDDS. NUM. 1198/2010
EL VENDRELL NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 5/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Joan Perarnau Moya
En Tarragona, a 10 de enero de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Celia , representada por la Procuradora Sra. Vallvé y defendida por la Letrada Sra. , y por Darío , representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Muntadas, derivado del procedimiento modificación de medidas nº 1198/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Vendrell, al que se opusieron las partes respectivamente contrarias, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Debiendo declarar y declarando el divorcio entre D. Darío y Dña. Celia , y acordando las siguientes medidas definitivas que deben regir la situación familiar:
1. Leticia quedará bajo la patria potestad de los dos progenitores.
2. Dña. Celia ejercerá la guarda y custodia de Leticia .
3. En cuanto al régimen de visitas de Leticia con D. Darío se fija el siguiente:
- D. Darío tendrá derecho a disfrutar de la compañía de Leticia un fin de semana al mes, a tal efecto, Leticia viajará desde Tenerife hasta Tarragona. El padre tendrá derecho a elegir el fin de semana que desea pasar con Leticia . Al menos con un mes de antelación a cada una de las visitas será comunicado el fin de semana que D. Darío prefiere pasar en compañía de Leticia .
- Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, en caso de desacuerdo el padre elegirá los años impares y la madre los pares.
- Las vacaciones de Semana Santa Leticia podrá estar íntegramente con D. Darío .
- Por lo que respecta a las vacaciones de verano: Dña. Celia tendrá derecho a disfrutar de la compañía de Leticia desde que termine el colegio hasta el día 15 de julio, o bien, desde el día 15 de agosto hasta dos días antes de que comience el curso escolar. El resto de vacaciones estivales Leticia las pasará con D. Darío . En caso de desacuerdo sobre qué periodo va a estar Dña. Celia con Leticia , le corresponderá elegir a D. Darío los años impares y a Dña. Celia los años pares.
- Todos los puentes y días de vacaciones escolares diferentes de los enumerados Leticia deberá pasarlos con D. Darío .
4. Por último y por lo que respecta a la pensión de alimentos, D. Darío deberá ingresar durante los cinco primero días de cada mes en la cuenta que al efecto designe Dña. Celia la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos de Leticia . Dicha cantidad deberá incrementarse conforme al IPC.
Los viajes de Tenerife a Tarragona deberán ser sufragados por mitad entre D. Darío y Dña. Celia .
Los gastos extraordinarios deberán abonarse por mitad, teniendo la consideración de gastos extraordinarios los siguientes: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, las gafas, ortodoncias, el uniforme escolar, los libros, el material escolar, las acampadas, las colonias, las actividades extraescolares, las clases de repaso, las actividades complementarias...
No procede condena en costas'.
Por Auto de 23 julio 2012, se acuerda: 'completar la sentencia dictada en el presente procedimiento de la siguiente manera: En primer término, se manifestó que D. Darío tendría derecho a disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana al mes, a tal efecto Leticia viajará desde Tenerife hasta Tarragona. Dicho pronunciamiento debe completarse en el sentido de que, se deberá coger el avión la tarde del viernes y regresar a Tenerife la tarde del domingo. Evidentemente, no puede fijarse por el órgano judicial la hora de salida de la menor de Tenerife ni la llegada a Tarragona, pues es algo que depende única y exclusivamente de la disponibilidad del tráfico aéreo. A tal efecto, únicamente procede hacer mención, que Leticia deberá viajar el viernes por la tarde desde Tenerife hasta Tarragona y regresar el domingo por la tarde a Tenerife. Los progenitores deberán apelar a su sentido común, a fin de determinar el avión que, en cada momento favorece más el horario de Leticia . En segundo lugar, las vacaciones de navidad se dividirán por mitad entre los dos progenitores; al igual que en el caso anterior, no puede determinarse la hora en que Leticia deberá salir de Tenerife ni la hora a la que debe llegar a Tarragona. Por tanto, procede decretar únicamente que, el primer periodo comprenderá desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta el 31 de diciembre por la mañana, el segundo período desde este día hasta el día anterior al comienzo de las clases por la tarde. Nuevamente por sentido común, no pueden fijarse de forma concreta las horas en que Leticia deberá llegar a Tenerife o a Tarragona, a tal efecto, apelo al sentido común de las partes. En tercer lugar, por lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa, no cabe modificar el término: 'D. Darío podrá estar'. En cuanto inicio y finalización, Leticia deberá viajar desde Tenerife hasta Tarragona el día siguiente al último día lectivo por la mañana y regresará a Tenerife el día anterior al inicio de las clases por la tarde, sin poder precisar la hora concreta'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Celia y por Darío , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Celia y por Darío se interesó la desestimación del recurso contrario.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alzan las apelaciones de la parte actora, madre de la menor Leticia , que lo hace contra la rebaja de la pensión de alimentos a satisfacer por el padre para la menor, y la del demandado y reconviniente que lo hace contra la atribución de la guarda de la menor a la madre.
SEGUNDO.-Comenzaremos por afrontar la apelación del padre en cuanto la misma es básica y decisiva respecto de la de la madre, pues de la atribución de la guarda a uno u otro progenitor dependen todas las demás pretensiones.
La apelación de alza contra la atribución de la guarda de la hija de los litigantes a la madre, con lo que se consagra la estimación de la demanda de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación, modificación que pretendía que se permitiera a la madre desplazarse con la menor a Santa Cruz de Tenerife, modificando la residencia de la menor que hasta entonces era la localidad de Cunit, y desestimando la pretensión del padre, ejercitada en la demanda reconvencional de divorcio, de que se le atribuyera la custodia de la menor, y lo hace destacando, en forma escandalizada y reiterada, el carácter infractor de la legislación vigente de la conducta de la madre al trasladarse sin la correspondiente autorización y sin esperar a la tramitación de la demanda planteada, invocando en esencia que no se ha acreditado ni la necesidad ni la urgencia del traslado, que la menor no tiene problemas de salud, que no podrá ver crecer a su hija y le han privado del intenso contacto que mantenía con ella.
Para resolver conviene señalar que los litigantes contrajeron matrimonio el 6/9/1996, que nació su hija el NUM000 /2003 y se separaron de común acuerdo el 9/6/2006, cuando la niña contaba dos años de edad aproximadamente. La guarda de la menor se le atribuyó a la madre, que residía con la menor en Cunit, mientras el padre y su nueva pareja pasaron a residir a Creixell. A mediados de 2010 la madre decidió trasladarse a Santa Cruz de Tenerife por motivos de salud de ella y con el objeto de mejoras las complicaciones respiratorias de la hija, comunicándoselo al padre antes de hacerlo, el que manifestó su oposición y llegó a promover un acto de jurisdicción voluntaria al objeto de que no se le autorizara el cambio de residencia de la menor, presentando la madre el 28/12/2010 la demanda de modificación de medidas definitivas que da inició a este procedimiento al objeto de que se le permitiera el traslado de la residencia de la menor, traslado que realiza de hecho en enero de 2011, desistiendo el padre del acto de jurisdicción voluntaria al no haberse ni admitido a trámite al tiempo de la contestación a la demanda, trámite en el que formalizó reconvención solicitando el divorcio y la atribución de la guarda de la menor, al tiempo que instó medidas coetáneas, que no se tramitaron y se resolvieron conjuntamente con la demanda principal.
Respecto del desplazamiento de la residencia de un menor por uno de los padres sin el consentimiento del otro, hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 8 de noviembre de 2013 y reiteramos en la de 5 de diciembre del mismo año , que 'debemos partir de que el art. 236-11.6 del CCC, al igual que el 139.4 del derogado C d F, dispone que el cónyuge que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para cambiar el domicilio del hijo o hija menor si eso los aparta de su entorno habitual, y de señalar lo reiteradamente establecido por este Tribunal respecto del cambio de residencia, de lo que es ejemplo la sentencia de 5/1/2010 y la de 24/7/2012 en las que dijimos:
Tal y como ya expusimos en sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2008 , el traslado de residencia, por sí sólo, no es causa de modificación de la guarda y custodia; en tal caso deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, pues la necesidad de dar estabilidad a los menores es un dato considerable para decidir la atribución de la guarda y custodia, pero tal estabilidad puede conseguirse manteniéndoles tanto en el lugar habitual como junto a la persona con quien están habituados a convivir. Así pues, el traslado de residencia incidirá en el cambio de custodia y será determinante cuando sea conveniente consolidar una situación ya prolongada que haga prever una dificultad de adaptación que pueda incidir negativamente en los hijos por su edad o por la importancia del cambio.
A lo anterior añadimos que lo trascendente en supuesto a los que nos venimos refiriendo será determinar en qué medida el cambio de residencia ya realizado es o no perjudicial para el menor y fijar las consecuencias que, en orden al régimen de visitas establecido, pueda tener el cambio.
Por su parte la sentencia del TS 642/2012, de 26 de octubre , estableció al resolver sobre un cambio de residencia del menor:
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española (RCL 1978, 2836), en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.
La sentencia, más adelante y respecto del caso concreto, añade:
Sin duda, hubo desacuerdo entre los padres respecto a la nueva residencia de su hija, y se acudió también a la autoridad judicial. Sin embargo, la solución adoptada deja a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor, y deja, además, sin valorar si resulta o no conveniente al interés de la niña el desplazamiento que se interesa, adoptando incluso un régimen de visitas absolutamente indeterminado y en función de un posible desplazamiento de la menor al extranjero vinculado a la guarda y custodia de la madre, que tampoco ha sido definido ni en cuando al tiempo de permanencia, ni en razón a las circunstancias concurrente ('en el caso de que esta finalmente se traslade a Nueva York').
Al resolver de esa forma, la sentencia deja sin contenido los derechos de la hija a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (RCL 1990, 2712), adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, así como Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor, que incorpora a la normativa española la nueva sensibilidad hacia el mundo de la infancia), y también el derecho de los padres a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, que se comparte.
Por otra parte en la sentencia del TS de 31/1/2013 , en relación con la aplicación del art. 776.3 de la LEC y en un caso en que la madre había trasladado al hijo común a los Estados Unidos, se establece:
que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este'.'(...). Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses
Esta sentencia, después de otras muchas consideraciones, sienta un principio fundamental al establecer: Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor.
En principio, una vez fijado la directriz a seguir en esta resolución, procede destacar que los derechos de los que dice haber sido privado el apelante son recíprocos e idénticos en el caso contrario, por lo que la solución no está en respetar los de uno para en detrimento de los del otro sino en buscar la solución que sea más adecuada para el interés del menor, pues no debemos olvidar que si bien la responsabilidad parental es una función integrada por derecho y deberes en función de la formación de los hijos, han de primar los segundos respecto de los primeros en cuanto el interés del menor lo imponga.
Ateniéndonos a lo referido debemos tener en consideración que el progenitor de referencia para la menor fue su madre, dado que ella fue la guardadora y cuidadora habitual desde el nacimiento y a partir de la separación, que tuvo lugar antes de los dos años del mismo, guarda que le fue atribuida por acuerdo de ambos progenitores, fijando los mismos su residencia en localidades distintas pero próximas, Creixell él y en Cunit la madre y la menor, lo que implica que la atribución de la guarda de la menor al padre también supondría un cambio de residencia respecto de la originaria de la menor. Y ello sin perjuicio de reconocer que la relación del padre con la menor fue frecuente y amplia, si bien no cabe estimarla acreditada en base a los documentos por él confeccionados, sino al reconocimiento que de ella efectuó la apelada, pues negado por ésta el contenido de los referidos documentos de creación unilateral los mismos no se han refrendado por ninguna otra prueba.
A lo anterior añadimos que, como ha señalado la sentencia de instancia, la conveniencia del traslado para la madre y la menor, desde el punto de vista de la salud de ambas está acreditada por las informes médicos obrantes en autos, siendo de destacar que los mismos no cabe desvirtuarlos por los criterios personales del Sr. Letrado de la apelación, no resultando exigible una necesidad ni urgencia por ser manifiestamente humano la búsqueda de aquello que sea susceptible de mejorar el estado físico con superación de incomodidades o padecimiento, si ello es factible, y en tal sentido tanto la mejora de la madre como de la hija derivada del traslado resulta acreditada por los informes de la Doctora Vanesa , que se afirmo en los padecimientos de la menor, calificándolos de crisis de tipo asmático y sintomatología de tipo alérgico, y dió explicaciones respecto de la no constancia de los mismos en la historia clínica, sin que existan motivos para dudar del cumplimiento de sus deberes deontológicos. Por lo que se refiere a las complicaciones de la madre, las mismas han sido reconocidas por el propio apelante, además de resultar acreditadas por la prueba documental obrante en autos
Consta la perfecta integración de la menor en su actual ámbito físico y educacional, según acreditan las dos peritos que emitieron sus informes en los autos y él del centro docente, superados los iniciales problemas con la escritura derivados de su inicial educación en catalán, según se refleja en el informe escolar aportado a los autos (folio 269), y consta que la modificación de su actual residencia supondrían nuevos problemas de adaptación dependientes de la forma en que sea afrontado el cambio por sus progenitores, lo que, dada la actitud de ambos y sus intentos de influir en la niña puestos de manifiesto por la perito Sra. Asunción en el juicio, no augura una favorable solución y sí un mero cambio de posiciones con las consiguientes consecuencias negativas para la menor, que reiterará sus iniciales problemas y el recrudecimiento de la situación de conflicto de lealtades.
Si bien es cierto que el traslado originó una ruptura del ámbito de relación respecto de la familia extensa, que reside en diversas localidades de Catalunya, cabe señalar que la misma, por el tiempo transcurrido desde los 7 años de la menor a sus actuales 10, está ya consolidada y no puede ser estimada superior a la que se hubiera producido en cualquier traslado de ambos padres con la menor y puede ser superada con el adecuado régimen de visitas, si los progenitores se muestran propicios a ello y no ponen obstáculos indebidos.
No cabe ignorar que mientras la madre presenta una personalidad armónica y el padre la presenta algo inestable, datos a tener en cuenta, según señaló la referida perito en las aclaraciones en juicio a preguntas de la letrada de la apelada, a lo que cabe añadir que el perfil de personalidad del padre se completa con las características de poco animado, algo insensible, no muy afable, en ocasiones desconfiado, frente a los de la madre, que se complementan con los de persona sensible emocionalmente, más bien dominante e independiente, lo que implica un perfil con mayores cualidades en la madre que en el padre para una mayor relación con la menor y como referente.
Es de destacar que el deseo de la menor de conservar el contacto con ambos padres y de que estos vuelvan a convivir y estar todos juntos, suele ser una constante en todos los hijos de divorciados y ello no es más que una notoria llamada a la responsabilidad de los padres en orden a comprender que los hijos son las víctimas del fracaso de su unión y que de ellos depende el buscar las adecuadas y más convenientes soluciones para que los hijos sigan pensando en sus padres como en sus protectores y progenitores encaminados a proporcionarles todo aquello que para ellos sea lo mejor, posponiendo sus egoísmos y enfrentamientos personales, lo que destaca la misma perito Sra. Gracia cuando remite a la actitud de los padres para dar la adecuada solución al caso de autos.
Por lo referido se impone la desestimación de la apelación por entender que, pese a las incorrecciones observadas en la tramitación y pese a la incorrecta actuación inicial de la madre al no haber solicitado el oportuno consentimiento, lo cierto es que en la actualidad la situación consolidada y favorable para la menor desde el punto de vista social, educacional y de salud, unido a los manifiestos riesgos de una reproducción de los iniciales inconvenientes con un nuevo cambio, imponen la referida decisión.
Pretende, por último, la apelación que se modifique el acuerdo relativo a las vacaciones de Semana Santa en el sentido de sustituir la frase 'podrá estar' por la de 'tendrá derecho a disfrutar', corrección que solicitó por la vía del 214 en la instancia y le fue denegada.
La aclaración en el sentido pretendido carece de sentido, pues alejado una y otra expresión del sentido de obligación o deber que conlleva el régimen de visitas, no hace otra cosa que reflejar en uno y otro supuesto un mero derecho o posibilidad, por lo que la modificación nada supone.
TERCERO.-Que la desestimación de la apelación planteada obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
CUARTO.-La apelación de la madre comienza con la invocación de incongruencia extrapetita al haber reducido la sentencia de instancia la pensión de alimentos para la menor a cargo del padre de la suma de 564 €, que venía satisfaciendo como suma actualizada, a la de 350 €, reducción justificada por el incremento de los gastos del padre en razón a los desplazamientos para las visitas.
El motivo se acepta, ya que es manifiesto que la reducción referida no fue planteada por ninguna de las partes, y si bien las cuestiones que afectan a los menores son de orden público, ello se entiende en cuanto le favorecen y no le perjudican, por lo que siendo que los alimentos atienden a necesidades del menor y se dirigen a cubrir las mismas, que nada tienen que ver con los gastos de los padres para cumplimentar las visitas a los hijos, a lo que se une que los ingresos del apelado no son en modo alguno de unos 1900 € al mes, como él pretende en sus alegaciones, sino de 2.856 €, como se deriva de la única declaración de impuestos que aportó a los autos, de la que se deducen unos ingresos netos de 33.921,48 y una devolución de 351.99 €, suma que prorrateada en 12 meses origina la referida, cantidad, que procede mantener, máxime si el origen de la misma se encuentra en el acuerdo de las partes que la fijó inicialmente en 500 €, lo que implica reconocimiento de la posibilidad de pago y voluntad de hacerlo.
QUINTO.-En segundo lugar, invocando la misma incongruencia, se alza contra el régimen de visitas establecido a favor del padre, considerándolo excesivo.
Pretende que la visita de fin de semana debería realizarse con el desplazamiento del padre y no de la menor, lo que se rechaza, pues el padre es el que padece un distanciamiento no deseado, el desplazamiento de la menor es una solución adecuada y frecuentemente adoptada, ya que facilita la posibilidad de que el mismo se produzca entregando a la menor al cuidado del personal del medio de transporte con el consiguiente abaratamiento, por lo que se rechaza la pretensión.
Invoca la apelante que el régimen establecido para las vacaciones de verano resulta desequilibrado y lleva a que la menor identifique a su padre con vacaciones y a su madre con el periodo escolar, lo que olvida que es una solución consecuencia del alejamiento que la apelante impuso y trata de facilitar la mayor relación posible superando los inconvenientes del mismo, no estando subordinada su amplitud a que el padre disponga de mayor o menor tiempo libre sino a que pueda convivir con su hija, lo que puede hacer aunque trabaje, a lo que debemos agregar que la propia apelante se manifestó en el sentido de ofrecer al padre la totalidad de las vacaciones de verano en su burofax de 23/11/2010 (folio 34), por lo que carece de sentido el discutir la amplitud de las vacaciones que se quedan por debajo del ofrecimiento realizado.
En el mismo caso que el anterior se encuentra la pretensión de que se reduzcan los puentes y vacaciones escolares no enumeradas en los apartados anteriores, siendo de recordarle a la apelante que si nadie le ha preguntado a la hija respecto de las vacaciones tampoco consta que ella le hubiese preguntado respecto del traslado a Tenerife en su día, a lo que se añade que el más amplio contacto factible con su padre trata de satisfacer el interés de la menor y no la interesada opinión de la apelante.
QUINTO.-El último motivo pretende que los gastos de desplazamiento de la menor no sean por mitad sino a cargo del padre.
El motivo se rechaza sin más que poner de manifiesto que, aun partiendo de los diferentes ingresos de los progenitores, el contribuir a los gastos de desplazamientos de la menor se deriva de su traslado voluntario a un territorio manifiestamente alejado de la residencia inicial, consecuencia que debe ser cubierta en la parte correspondiente por la parte que dio lugar a el, por lo que no sería justo que todas los gastos se repercutieran únicamente sobre la otra parte.
SEXTO.-Que la estimación en parte de la apelación planteada obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, careciendo de justificación la mala fe invocada por la parte apelada para imponer las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Darío y HABER LUGAR en partea la interpuesta por Celia contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Vendrell cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Dejamos sin efecto la reducción de la pensión de alimentos a satisfacer por el padre para alimentos de la hija, manteniéndola en la suma de 564 €.
2º) Sin hacer imposición de costas en la apelación de Celia imponiéndolas al apelante en la de Darío .
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

