Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 362/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.01.2-11/001341
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2011/0001341
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 362/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 297/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE DURANGO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a / Abokatua: JONE ACHOTEGUI EIZAGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua: SAFRA PROYECTOS Y CIMENTACIONES SL y Secundino
Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ y ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE
S E N T E N C I A Nº 5/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.
Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº297 de 2.011,seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 y NUM001 de DURANGO, representada por la Procuradora Dª.Esther Asategui Bizkarra y dirigida por la Letrada Dª Jone Achotegui Eizaguirre y como demandada , SAFRA PROYECTOS Y CIMENTACIONES SL,representada por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui y dirigida por el Letrado Don Joseba Edorta Echebarria Garate, habiendo sido traido al procedimiento en calidad de interviniente procesal a D. Secundino , representado por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado Don Joseba Edorta Echebarria Garate, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de julio de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE DURANGO contra SAFRA PROYECTOS Y CIMENTACIONES, S.L debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas por dicha demanda.
Se condena a SAFRA PROYECTOS Y CIMENTACIONES, S.L al pago de las costas causadas a D. Secundino .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Comunidad de Propietarios NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Durango y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, treinta y cinco minutos y cuarenta y cinco segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Durango se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación, aduciendo en su defensa que se pretendía por esta parte, no solo una condena dineraria sino también la condena de la demandada a efectuar las obras necesarias para solventar las deficiencias constructivas, errando también la sentencia apelada en cuanto a que no sólo se ha ejercitado una acción basada en los artículos 17 y 18 de la LOE sino también una acción de incumplimiento contractual derivada del artículo 1.101 del Código Civil por parte de la Promotora-Constructora y cuyo plazo prescriptivo es de 15 años, no habiéndose ejercitado la acción basada en el artículo 1.591 del Código Civil , siendo ambas acciones perfectamente compatibles, los defectos están acreditados, sin que quepa apreciar la prescripción por las diversas reclamaciones efectuadas desde el año 2004, estando acreditados también las deficiencias que presentaba el sistema contraincendios y de detección de monóxido del garaje, debiéndose, por todo ello, estimarse íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-A los efectos de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el asunto debe recordarse que en la demanda interpuesta el día 11 de abril de 2011 se solicitaba, al amparo de lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación y en el artículo 1.101 del Código Civil , la condena de la Promotora-constructora Safra Proyectos y Cimentaciones, S. L., a realizar las obras necesarias para solventar las deficiencias que se describían en la demanda y la condena a la demandada a abonar la suma de 1.526,65 euros, correspondientes a la reparación efectuada por la actora, de las deficiencias de que adolecía el sistema de detección de incendios e intereses de dicha suma y costas.
Se ejercitaban dos acciones, una la basada en los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación , fundamentalmente en sus artículos 17 y 18 y otra, la derivada del supuesto incumplimiento contractual de la demandada por su condición de promotora-vendedora al no haber entregado las viviendas en la forma establecida en los contratos de compraventa, junto con una reclamación de cantidad, por razón de unas reparaciones que había acometido la actora, y en tal sentido la sentencia apelada no refleja correctamente en el antecedente primero de hecho cuáles eran las acciones ejercitadas, pero dicho error, que podría haber sido solucionado solicitando una corrección de error material, no afecta al fondo de las cuestiones debatidas, pues aunque en el fundamento jurídico primero de la sentencia se recoge que se ejercitó una acción basada en la LOE y otra de reclamación de cantidad, posteriormente la sentencia acaba refiriéndose a la acción de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil , si bien para rechazarla, estando claro por lo demás, que nunca la actora ejercitó la acción del artículo 1.591 del Código Civil , de responsabilidad por ruina.
TERCERO.-Sentado lo anterior, debe analizarse a continuación la prescripción de las acciones ejercitadas, considerando para ello que la acción basada en el artículo 1.101 del Código Civil está sujeta al plazo prescriptivo general de 15 años del artículo 1.969 del Código Civil, mientras que la acción basada en los preceptos de la L.O.E. prescribe, conforme al artículo 18.1 de dicha Ley 'en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', y teniendo en consideración los plazos de aparición de las deficiencias que se contemplan en el artículo 17.1 apartados a) y b) de dicho mes y año respectivamente, debiendo atenderse en nuestro caso, dada la naturaleza de las deficiencias alegadas, al plazo de tres años, por tratarse de deficiencias que afectan a la habitabilidad, conforme a los parámetros del apartado 1, letra c), del artículo 3 de dicha Ley .
En nuestro caso, y cuanto que se refiere a la acción basada en la LOE, consta acreditado que el certificado final de obra se dio el día 28 de julio de 2003, empezando a aparecer las deficiencias en el inmueble, según la demanda, a comienzos del año 2004.
La representación de la Comunidad de propietarios aporta una serie de documentos, números 14 a 29 que, en su opinión, habrían servido para interrumpir la prescripción, pero tras el examen detenido de la documentación acompañada a la demanda no se comparte tal posición, ya que en primer lugar, en lo que se refiere a la reclamación de fecha 8 de enero de 2004 (documento nº 14 de la demanda) no consta su recepción por parte de la demandada Safra, S.L., los documentos nº 15 se refieren a reclamaciones de grietas en la pared del jardín efectuados el día 24 de octubre de 2005 y a la aparición de una tubería como consecuencia del terreno, llenándose la zona de mosquitos, el documento nº 16 de fecha 14 de julio de 2006 se refiere a defectos en pintura de portal y portero automático y grieta en el muro del bajo B, el documento nº 17, de fecha 4 de mayo de 2007 se refiere a riesgo de caída de la medianera que separa los bajos A y B del portal NUM001 , el documento nº 18, relativo a dicha medianera y a la aparición de grietas en la zona del portal es de fecha 8 de junio de 2007, el documento nº 19, relativo a la caída de la medianera y a la aparición de grietas diversas, es de fecha 17 de abril de 2008, el documento nº 20 relativo a la caída del vallado y grietas en jardín y suelo de terraza es de fecha 10 de abril de 2008, el envío del informe emitido por el Arquitecto D. Cesar (documento 21,A), data del 12 de marzo de 2009, reiterado el 7 de junio de 2010 (documento 22), la reclamación sobre humedades en habitación es del 22 de junio de 2010 (documento nº 24) la reclamación relativa a la inundación del garaje es del 16 de enero de 2006 (documento nº 25), el 12 de marzo de 2006 se reclama por goteras y filtraciones en el garaje 19 (documento nº 26), habiéndose solucionado este último problema, el 2 de junio de 2008 (documento nº 28) siguen las reclamaciones por entrada de agua en garaje, reflejando el documento nº 29 una reclamación más amplia, fechada el 19 de abril de 2009, en la que se reclama por entrada de agua en garaje NUM002 del sótano NUM000 , grietas en los bajos NUM003 y NUM004 vallado de separación NUM005 NUM003 y NUM005 NUM004 del portal nº NUM001 , deficiencia del sistema contra incendios y en el sistema de ventilación y otros, que refleja el informe enviado el 13 de marzo de 2009.
Constatadas estas reclamaciones y el alcance y las fechas de las mismas y habiéndose indicado en la demanda que las deficiencias empezaron a aparecer a comienzos de 2004, cabe concluir que no se han desvirtuado las consideraciones establecidas en la sentencia apelada en cuanto a la apreciación de la prescripción en relación con la acción basada en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues la parte actora no ha logrado demostrar la existencia de suficientes reclamaciones con la antelación necesaria para interrumpir la prescripción, y por ello debe desestimarse este motivo de oposición a la resolución recurrida.
CUARTO.-Ahora bien, sentado lo anterior, no por ello cabe mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pues, como la parte recurrente señala también se ejercitaba en la demanda una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual de la promotora vendedora, basada en el artículo 1101 del Código Civil , acción ésta que es plenamente compatible con las basadas en la LOE, por así establecerlo expresamente en los artículos 17.9 y 18.1 de la L.E.C . y así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de octubre de 2011 , 2 de febrero de 2011 y 22 de octubre de 2012 , al indicar que ' la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre el demandante y demandados medie contrato, de tal forma que la garantía decenal no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que puedan ser incluidos en el concepto de ruina como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponerse en el artículo 17.7 que ' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación respondieran frente a los propietarios y terceros adquirientes', admitiendo de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley Especial'. Y como dice literalmente la sentencia de 11 de octubre de 2012 ' Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como una más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que ' que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios ', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de las esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre2007 ).'
Queda claro, por tanto, que con base al principio de compatibilidad de estas acciones la responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso no resulta excluida. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el orden contractual de la relación de la compraventa efectuada como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad o idoneidad del producto final realizado.'
Y desde esta perspectiva de la compatibilidad de las acciones ejercitadas en la demanda y desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, excluida sin justificación alguna en la sentencia apelada, resulta evidente que la acción ejercitada de la responsabilidad contractual no está prescrita, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil , por lo que deben examinarse a continuación los defectos constructivos reclamados en la demanda, a fin de determinar si procede dar lugar o no a la estimación de la demanda.
QUINTO.-Denunciaba en la demanda la representación de la Comunidad de Propietarios actora la existencia de humedades en las plantas de NUM006 NUM007 y NUM000 de los Garajes, grietas junto a las juntas de dilatación de la planta segunda, grietas en los bajos NUM003 y NUM004 , caída del vallado de separación entre las viviendas, NUM003 y NUM004 en planta baja, insalubridad en el jardín y humedades en la ventana de la vivienda NUM000
1).- En cuanto a las humedades en garajessegún el perito de la actora, el Arquitecto Don Celestino , hay humedades en el NUM006 NUM000 , plaza números NUM008 , NUM002 y NUM009 , hasta formar charcos de agua en el suelo, pese a que la promotora en su día realizó unos agujeros para que el agua filtrase al subsuelo, en la plaza número NUM010 también hay filtraciones por el techo del garaje, y también hay humedades en el NUM006 NUM007 , en el techo de la parcela nº NUM011 , siendo sumamente elocuentes las fotografías unidas a dicho informe pericial.
Los otros dos peritos intervinientes, el Arquitecto Técnico Don José y Don Oscar , reconocen la existencia de las humedades, concidiendo los tres peritos en que la causa de las mismas es una incorrecta impermeabilización de los muros del NUM006 , y en el caso de la plaza NUM010 , un fallo de la impermeabilización del jardín que se encuentra sobre el garaje.
2).- Grietas junto a la junta de dilatación: los tres peritos coinciden en que existen una serie de grietas junto a las juntas de dilatación de la planta NUM012 , fácilmente apreciables en la fotografías obrantes en los tres informes periciales, coincidiendo también en cuanto a la causa que las origina, que no es otra que los movimientos del edificio se producen a través de una junta de dilatación real que no coincide con las nuevas juntas acabadas o superficiales, siendo esta falta de coincidencia la razón de la aparición de las grietas.
3).- Grietas en los bajos NUM003 y NUM004 , apreciables perfectamente en las fotografías acompañadas a los tres dictámenes periciales, coincidiendo los tres peritos en que las mismas obedecen a un asentamiento del terreno, debido a una mala compactación del terreno de relleno que causaría asentamientos diferenciales, o a asientos del terreno mayores de lo previsto, pero en definitiva obedece a una insuficiente compactación del terreno de relleno.
4).- Caída del vallado de separación entre las viviendas NUM003 y NUM004 de planta NUM005 .
Según el perito de la actora, la caída del vallado, documentada fotográficamente, se debe a la falta de sujeción del mismo, siendo el adhesivo en la zona de terraza claramente insuficiente para soportar los empujes ocasionados por el viento sobre el muro y en la zona de jardín, al no estar los dados de hormigón anclados al forjado inferior, no proporcionan la resistencia suficiente y no hace solidaria a la estructura.
Los otros dos peritos Sres. Efrain y Oscar achacan la caída a la lona de tela colocada por los propietarios que ha provocado un empuje del viento superior a lo previsto.
Pues bien, ante estas divergencias y tras el examen de las fotografías obrantes en autos y en particular de las existentes en el dictamen pericial acompañado a la demanda, la Sala considera que hay que dar la razón a la parte actora en orden a que la caída del vallado se ha debido a un defectuoso e insuficiente anclaje del mismo, y ello con independencia de la influencia que haya podido tener la lona al ofrecer resistencia, pues según se advierte de las fotografías del dictamen de Don Celestino , el vallado no estaba suficientemente anclado, ni en la zona de jardín, ni en la zona de enlosado, en que estaba simplemente pegado.
5).- Insalubridad en el jardín:Como la propia parte actora-apelante, el problema ya quedó resuelto, por lo que no hay que entrar en consideración alguna al respecto.
6).- Humedades en la vivienda NUM000 NUM003 : La deficiencia está acreditada y así lo constatan los informes de los peritos Sres. Celestino y Oscar , no así el del otro perito, que no tuvo acceso a la vivienda, considerando el Sr. Oscar que la filtración se encuentra solucionada pero a la vista de las fotografías obrantes en los dos dictámenes periciales, la Sala coincide con la parte recurrente en que dicha humedad de la esquina derecha de la ventana que aparece en la foto del informe del Sr. Oscar es mayor que la que refleja la foto del informe del Sr. Celestino , siendo el informe de éste de 2010 y el del Sr. Oscar de 2.012, habiendo además corroborado en el Juicio la persistencia de tal humedad.
Por último, y en lo que se refiere a las deficiencias del sistema contra incendios y de detección del monóxido de carbono del garaje,ha quedado asimismo acreditado que la Comunidad hizo diferentes reclamaciones extrajudiciales a la demandada, que hizo caso omiso, teniendo finalmente la comunidad que asumir su reparación, según se desprende de las facturas abonadas a la empresa Sacoin (documentos 12 y 13 de la demanda) que ascienden en total a la suma reclamada de 1.526,65 euros.
El perito Sr. Oscar entiende que debe descontarse la partida correspondiente a salida y mano de obra por importe de 184 euros más IVA (en total 214,02 euros) de la factura de 14 de marzo de 2.007, porque el instalador tuvo que volver al inmueble ya que con anterioridad no había podido tener acceso a las parcelas NUM013 , NUM014 NUM015 de la planta NUM007 , debido a que no se encontraban presentes los propietarios, pero esta pretensión no puede aceptarse pues según se infiere de esta segunda factura, la salida y mano de obra obedeció no solo a la corrección de detectores de las plazas NUM013 , NUM014 y NUM015 sino que también se debió a la necesidad de reparar el sistema de detección de fuego y a la colocación de un detector termo nuevo en la parcela NUM002 de la NUM007 planta, ya que no lo había.
Por todo lo expuesto, habiendo acreditado la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 217de la LEC y a la carga de la prueba que le correspondía, la existencia de los defectos constructivos invocados en la demanda, así como la ejecución por su cuenta de determinados trabajos de reparación del sistema de detección de incendios, procede estimar íntegramente la demanda, a lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación..
SÈPTIMO.-Devuelvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A 15.8 de la L.O.P.J )
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Durango ,contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Durango, en el Juicio Ordinario nº 297 de 2.011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta contra Safra Proyectos y Cimentaciones SL, se condena a la mercantil demandada a realizar en el inmueble nùmeros NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Durango las obras necesarias para solucionar las deficiencias a que se refiere esta resolución, asi como a abonar a la actora la suma de 1.526,65 euros, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta alzada, manteniendose los demas pronunciamientos de la resolución apleada que no se opongan a éste.
Devuélvase a la parte apelante el importe del depósito constituido para recurrir.
Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 47380 0000 00 36213. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

