Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 33044310012014100010
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:4127
Núm. Roj: STSJ AS 4127/2014
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO CIVIL-PENAL
33003 OVIEDO
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Teléfono: 985988411
Fax: 985201041
S40000
N.I.G. : 33044 31 1 2014 0100003
JUICIO VERBAL 0000003 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. JOSE JAREÑO S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR LOZANO SANTOS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 5/2014
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
Oviedo a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias una demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Lozano Santos en nombre y representación de la mercantil JOSE JAREÑO S.A., en la que solicitaba el nombramiento de Árbitro tercero para la resolución de ciertas controversias surgidas en torno al cumplimiento del contrato concertado con la entidad demandada, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
SEGUNDO.- Por Decreto del Sr. Secretario Judicial, de 10 de septiembre de 2014, se admitió a trámite la demanda y se acordó sustanciarla por los trámites del Juicio verbal, citando a las partes, con los correspondientes traslados documentales, para que comparecieran a la celebración del juicio el día 30 de septiembre del presente año a las 11,30h. Llegado el día las partes solicitaron la suspensión de la vista para llegar a un acuerdo en la elaboración de una lista de posibles árbitros. La Sala acordó la suspensión señalándose definitivamente la vista para el día 11 de noviembre a los 10,30 h.
TERCERO. -Celebrada la vista el día y hora señalados, tras manifestar las partes que no habían llegado al acuerdo referido anteriormente, se dio la palabra a la parte demandante que ratificó, en esencia los hechos de su demanda, y solicitó que el tercer árbitro fuera experto en derecho mercantil con residencia en Madrid. Concedida la palabra a la parte demandada, se allanó a la pretensión principal de la demandante (nombramiento de un tercer árbitro) oponiéndose a que fuera de Madrid, aceptando el criterio del Tribunal al respecto.
La Sala, previa deliberación, decidió motivadamente,tal y como se le expresó 'in voce' a las partes, insacular el árbitro titular y los dos suplentes de las listas remitidas al efecto por los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo y Gijón, como es práctica habitual en esta Sala cuando no hay acuerdo entre las partes.
La parte demandante en el acto de la vista solicitó que no se hiciera expresa imposición de costas a la vista del desacuerdo de las partes en el nombramiento del árbitro tercero.
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.
Fundamentos
PIMERO .- Competencia y procedimiento para el nombramiento judicial de árbitros.El artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el nombramiento judicial de árbitros a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia.
El artículo 15.3 de la mentada Ley de Arbitraje dispone que, si no resultare posible designar Árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de Árbitro o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal.
Por tanto, habrán de ser las partes directamente las que con total libertad acuerden el procedimiento para la designación del Árbitro,siempre que no se vulnere el principio de igualdad (art.15.2 LA), y solo para aquellos supuestos, como el presente, en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes se podrá solicitar al tribunal competente la designación, para evitar su paralización e impulsar el arbitraje.
SEGUNDO.-Nombramiento judicial de Árbitros: Existencia de convenio arbitral y carácter del arbitraje .
1.- El artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje , dispone que el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada para el nombramiento de Árbitro cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la propia Ley de Arbitraje .
El artículo 9º de la Ley de Arbitraje establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral, entre los cuales no se encuentra la forma concreta de designar a los Árbitros, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello, basta, conforme lo dispuesto en el artículo 9º.1 que en la cláusula, ya sea incorporada al contrato o en acuerdo independiente, conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determina relación jurídica, contractual o no contractual.
Por último, también hemos de reseñar, a los efectos que nos conciernen, que el tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje , confeccionará una lista con tres nombres por cada Árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad.
2.- Pues bien, sentado lo precedente, es de señalar que en el caso que aquí nos ocupa, ambas partes han aceptado en el acto de la vista que existe entre ellas un convenio arbitral para nombrar un Árbitro de equidad a fin de resolver las diferencias que les separan respecto al cumplimiento del contrato en su día pactado Por lo expuesto, existiendo convenio arbitral en el contrato de referencia, procede, por ende, el nombramiento judicial de Árbitro tercero de equidad. Pretensión a la que se allanó la parte demandada.
TERCERO .-Como se anticipo en los antecedentes fácticos la parte demandante añadió a su pretensión principal la concreción de que el tercer árbitro cuyo nombramiento se solicita al Tribunal, además de tener una especial cualificación (experto en derecho mercantil) tenga su residencia en Madrid, alegando razones jurídicas (aplicación analógica del articulo 15.3 de la Ley de Arbitraje y preservación de los principios de igualdad, independencia e imparcialidad) y prácticas (equidistancia de los domicilios sociales de las parte).
En este punto damos por reproducidos los argumentos explicitados 'in voce' en el acto de la vista que sirvieron de motivación a la decisión adoptada por la Sala y que ahora brevemente exponemos: 1º- La previsión del artículo 15.6 se refiere, lógicamente, al arbitraje internacional (art. 3 de la L.A.) y si el legislador quisiera extenderla al arbitraje interno lo hubiera hecho expresamente, por lo que no es de aplicación la analogía entre supuestos a los que el propio legislador da un tratamiento diferente, y, en consecuencia, no existe la identidad de razón que reclama el articulo 4.1 de l Código Civil ; 2º-La apelación a los principios de igualdad, así como los de audiencia y contradicción, es extemporánea, pues la Ley de Arbitraje (LA) los proclama para la sustanciación del procedimiento arbitral, que, evidentemente, aún no se iniciado, por lo que cualquier hipótesis sobre el cumplimiento/incumplimiento de los mismos resulta, cuando menos, aventurada; 3º-El articulo 15.6 confía al Tribunal la competencia para confeccionar una lista con tres árbitros por cada uno que deba de ser nombrado. Facultad que deberá ejercer con las cautelas necesarias para garantizar, exclusivamente, la independencia e imparcialidad de los árbitros. No alberga la Sala ninguna duda apriorística sobre la capacidad, independencia e imparcialidad de todos y cada uno de los Letrados que integran las listas remitidas por los Colegios de Abogados de Oviedo y de Gijón, cuya insaculación (aquí si cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en el art.341 de la LEC ) garantiza la aleatoriedad en la designación sin valoraciones subjetivas previas por parte de los miembros de la Sala sobre la idoneidad de los designados; 4º-El argumento de la equidistancia parte del supuesto de que el lugar de realización del arbitraje seria Madrid, de acceder a la pretensión de la demandante y Oviedo, en caso contrario, adelantando las posibilidades establecidas al efecto por el articulo 26 de la LA, que deja tal circunstancia al acuerdo entre las partes o, en su defecto, entre los árbitros; 5º-Por ultimo la exigencia de una determinada cualificación profesional en el árbitro a designar mal se compadece con el arbitraje de equidad acordado por las partes en su convenio arbitral.
CUARTO. -Así las cosas, el Tribunal considera que al haberse efectuado, en el acto de la vista, el sorteo( en forma de insaculación) que a tal fin prevé el artículo 15.6, último párrafo de la L.A., al resultado del mismo habrá que estar para resolver la cuestión sometida al arbitraje de autos, habiendo quedado configurado así: Árbitro Titular: D. ª MARIA JOSÉ GARCIA-VALLAURE RIVAS.
Suplente 1º: D. RAFAEL RUBIO MURIEDAS.
Suplente 2º: D. ª ANA MARIA VAZQUEZ CARDAMA.
En consecuencia, se estima la solicitud de nombramiento de Árbitro Tercero de equidad interesada por la mercantil actora, que recaerá en las personas anteriormente referidas.
QUINTO. - Costas.
No procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, habida cuenta el allanamiento a la demanda expresado por la demandada en el acto de la vista para el nombramiento de árbitros y la no solicitud de imposición de la demandante.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMAR la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales D.ªMaría del Pilar Lozano Santos, en nombre y representación de la mercantil JOSE JAREÑO S.A., en la que, como pretensión principal, solicitaba el nombramiento de Árbitro tercero, contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.,DECLARAMOS haber lugar al nombramiento judicial de Árbitro tercero de equidad que ha recaído, tras el sorteo, en las personas reseñadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, como Titular y 1er y 2º suplentes respectivamente, a quienes se les comunicará su designación a los efectos oportunos. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen; doy fe.
Publicación. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

