Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250- 31-2-2013-0000054
Rollo Civil nº 36/2013
SENTENCIA Nº 5/2014
Excma. Sra. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral, de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el árbitro D. Ignacio en procedimiento de arbitraje de derecho celebrado en la ciudad de Castellón. Ha sido parte demandante la mercantil Standard Aero B.V., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Breva Sanchis, siendo parte demandada la entidad Erfei A.I.E., representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricard Andreu.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de la mercantil Standard Aero B.V., se presentó ante este órgano jurisdiccional escrito fechado el día 2 de septiembre de 2013, con entrada en Sala el día 4, ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral dictado por el árbitro D. Ignacio , letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón. En dicho laudo se dispuso la estimación parcial de la pretensión deducida por la parte actora, la entidad Erfei A.I.E., frente a la hoy demandante en el procedimiento arbitral que se siguió en aquella ciudad por incumplimiento contractual.
La demanda de anulación se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella se solicitó, de forma principal, que 'se acuerde anular el laudo (...) por resultar contrario al orden público' y, subsidiariamente, que se proceda a la anulación parcial en lo que respecta a la condena al pago de indemnización por lucro cesante a la entidad Erfei A.I.E. en la cantidad de 1.407.026,58 euros. Como fundamento de tales peticiones se alegó la grave indefensión que el arbitraje celebrado ha provocado en Standard Aero B.V. 'al haberse vulnerado derechos fundamentales y principios esenciales del procedimiento que inciden de manera directa en las posibilidades de defensa de mi mandante'.
En este mismo escrito y mediante Otrosí se propuso prueba consistente en que se tuviera por reproducida la documental aportada con la demanda, solicitando igualmente la celebración de vista en atención a la complejidad del asunto.
SEGUNDO.- El procedimiento arbitral del que trae causa estos autos se celebró en la ciudad de Castellón. Fue iniciado por la entidad Erfei A.I.E. frente a la mercantil Standard Aero B.V. y tuvo como origen un contrato de mantenimiento completo de turbina de gas suscrito por ambas partes el día 12 de septiembre de 2007.
El laudo cuya validez se ataca fue emitido por el árbitro D. Ignacio con fecha 14 de junio de 2013 y notificación, según manifiesta el propio demandante, el día 17 del mismo mes de junio. Siendo la decisión arbitral en parte favorable para las pretensiones del reclamante, en ella y entre otros pronunciamientos se condenó a la hoy actora, Standard Aero B.V., a abonar por lucro cesante a la entidad Erfei A.I.E. la suma de 1.407.026,58 euros.
TERCERO.- Tras haberse fijado la cuantía del proceso en el importe arriba mencionado, por Decreto del Sr. Secretario Judicial de 21 de octubre de 2013 se admitió a trámite la demanda de anulación presentada por la representación procesal de Standard Aero B.V., se turnó la ponencia y se acordó dar traslado de la misma a la entidad Erfei A.I.E. a efectos de su contestación. Se requirió también al árbitro, D. Ignacio , para que remitiera a la mayor brevedad el procedimiento arbitral
En evacuación de dicho trámite, la parte demandada presentó escrito de fecha 2 de diciembre, entrada en Sala el día 5, contestando a la demanda con los razonamientos que entendió oportunos y solicitando su desestimación con expresa condena en costas. En Otrosí propuso prueba documental y pidió que, además de su admisión, se dictara sentencia sin más trámites al no considerar necesaria la celebración de vista 'habida cuenta que la totalidad de la prueba propuesta por ambas partes tiene carácter documental'.
Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2014 y una vez subsanado la falta de aportación de la escritura de poder, se tuvo por comparecida y parte a la entidad Erfei A.I.E., representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricard Andreu, y se recordó a D. Ignacio la remisión urgente del procedimiento arbitral. El expediente en cuestión se aportó, mediante comparecencia en secretaría de la Sala, el siguiente día 23. Ese mismo día pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.
CUARTO.- Con justificación en que la celebración de vista solo fue solicitada por una de las partes y en que la prueba propuesta por ambas se limitó a la documental, por Providencia de 18 de febrero del año en curso se fijó el día 3 de marzo a las 9.00 horas para deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la concurrencia de presupuestos procesales.
1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje y teniendo en cuenta que el laudo arbitral se dictó en Castellón, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación que, establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje , se ejercita en el presente caso.
2. Concurren tanto en la parte demandante como en la demandada los requisitos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje , la demanda en solicitud de anulación del laudo arbitral se tramita por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.
SEGUNDO.- Plazo de ejercicio de la acción de anulación.
El artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje determina que la demanda ha de ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo arbitral o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. Debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 5 de esa misma normativa en lo que se refiere al cómputo del plazo. Dies a quo, por tanto, será el siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
1. A la vista de esta regulación, conviene advertir sobre la que ha sido y sigue siendo doctrina reiterada y unánime de nuestros órganos jurisdiccionales, recordando con ella:
a) Que la acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio que la misma se interponga en el plazo legalmente establecido y que se fija en dos meses desde su notificación ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje ).
b) Que dicho plazo tiene naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Precisamente por ello no es susceptible de interrupción o suspensión ni siquiera, y no es el caso, por su intento de ejercicio ante tribunal incompetente ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de junio de 2012 ).
c) Que en esa condición y puesto que se fija por meses, el plazo se computa de fecha a fecha, iniciándose dicho cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo -o, en su caso, al de la notificación de la resolución de la solicitud de aclaración- y finalizando el día equivalente de su vencimiento dos meses después. Y ello salvo que concluya en festivo, con prórroga hasta el primer día laborable que siga, y entendiendo que cabe la presentación hasta las 15.00 horas del día siguiente al término final ( arts. 5 Código Civil , 5 Ley de Arbitraje y 135 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
d) Que el incumplimiento del plazo, en tanto en cuanto considerado fatal, implica la extinción del derecho (entre otros, ATSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de 27 de noviembre de 2013 ).
e) Que, justamente por lo anterior y al tratarse de un derecho de duración limitada que se extingue por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de otro requisito, la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio, incluso in limine litis ( SSTS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2002 , 9 de octubre de 2007 y 11 de julio de 2011 ).
2. La anterior doctrina halla confirmación en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior y con total corrección, sustituye el término 'recurso' de anulación por la expresión 'acción' de nulidad. El cambio producido responde, según indica su propia Exposición de Motivos, a una conformación de la institución que excluye el carácter de medio de impugnación en sentido estricto para centrarse en su condición de verdadero 'proceso'. Un proceso, ha de señalarse, que tiene como objeto el ataque a 'la validez del laudo' (apartado VIII). A partir de ahí, el plazo fijado para el ejercicio de la acción no puede ser sino de caducidad, sustantivo y no procesal, debiendo efectuarse su cómputo conforme a la legislación civil. Y de nuevo la Exposición de Motivos camina en esta dirección al indicar que las reglas fijadas por el artículo 5 de la propia Ley que prologa no son aplicables 'en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control de arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo' (apartado II).
En realidad, otras consideraciones no hubieran sido posibles. Téngase en cuenta que la primera y principal diferencia que surge entre plazos procesales y sustantivos deriva de que aquellos tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), careciendo de semejante condición los que el legislador asigna para el ejercicio de una acción, es decir, para poner en movimiento el derecho subjetivo de que se trate a través de la interposición de la correspondiente pretensión ( STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 2011 , ya citada).
TERCERO.- Extemporaneidad de la demanda e imposibilidad de entrar en el fondo del asunto.
1. La representación procesal de la mercantil Standard Aero B.V. ejercitó la acción de anulación de laudo arbitral mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el día 2 de septiembre de 2013, con entrada en Sala el día 4. En dicho escrito expresamente se indicaba que la notificación del laudo arbitral dictado el día 14 de junio de 2013 se produjo el día 17 del mismo mes y año. Nada se afirmaba, sin embargo, respecto a la observancia del plazo y la viabilidad de la pretensión ejercitada en lo que respecta al cumplimiento de este último requisito de naturaleza temporal.
La resolución de la cuestión a que se refiere la rúbrica de este Fundamento jurídico exige partir de las tres premisas siguientes:
a) Incumbe a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y acreditación del acatamiento del plazo en el ejercicio de dicha acción (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2002 , 9 de octubre de 2007 y 10 de junio de 2013 ). Se trata, en consecuencia, de una carga procesal por lo que su incumplimiento y las consecuencias que de ello se derivan deberán ser soportados por el propio demandante.
b) Nos hallamos ante un presupuesto cuyo tratamiento procesal incluye la denuncia de parte y la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional (entre otras SSTS, Sala 1ª, de 10 de septiembre de 1996 , 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002 , citadas todas ellas por la Sentencia de 9 de octubre de 2007 ).
c) El incumplimiento del plazo conduce de manera inexorable a 'la desestimación de la pretensión actora, sin necesidad, ni oportunidad de analizar el fondo del asunto' ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de junio de 2012 ).
Con semejante punto de partida y no obstante el silencio de la parte demandante, que ignora ese imperativo en interés propio, y de la parte demandada, que omite cualquier referencia al requisito temporal previsto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , esta Sala ha de proceder al examen de oficio del presupuesto en cuestión. Recuérdese, como se ha adelantado e indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de enero de 2012 , que 'cuando la ley establece un plazo de caducidad, y no de prescripción, la consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni necesariamente ha de ser alegado a instancia de parte, pudiendo ser apreciado de oficio por el juzgador'.
2. Pues bien, si el laudo arbitral fue notificado el día 17 de junio de 2013, tal y como señala el propio demandante, y si la interposición de la demanda de anulación del mismo se presentó el día 2 de septiembre, según consta en el registro unificado de entrada de los Juzgados de Valencia, es claro que la representación procesal de la mercantil Standard Aero B.V ejercitó la acción de anulación fuera del plazo de dos meses fijado por el artículo 41. 4 de la Ley de Arbitraje .
Tal vez la extemporaneidad referida derive de una confusión, cual es la atribución de naturaleza procesal al plazo legalmente establecido. Nótese que en el escrito presentado por dicha parte el día 24 de septiembre de 2013 se afirma, al contestar al traslado conferido para determinación de la suma litigiosa, que 'la cuantía del recurso se fija en la cantidad de 1.407.026,58 euros, equivalente a la indemnización por lucro cesante a cuyo pago fue condenado mi mandante en el laudo arbitral impugnado'. Ahora bien, sea o no así, lo cierto es que tratándose de un plazo sustantivo que se establece por meses necesariamente su cómputo ha de ir de fecha a fecha. Ello significa que la demanda pretendiendo la nulidad del laudo arbitral debió interponerse en el periodo comprendido entre el 17 de junio y el 17 de agosto y ello sin exclusión de días o meses procesalmente inhábiles ( arts. 5 Código Civil y 5 también de la Ley de Arbitraje).
Consecuencia de lo anterior y dado el momento del proceso en el que nos encontramos, procede dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Por tanto, sin entrar en el fondo del asunto y apreciando que la acción de anulación del laudo dictado por D. Ignacio no ha sido, por presentación de la demanda fuera del plazo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , validamente ejercitada.
CUARTO.- Costas.
El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
Por consiguiente, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
I.- Se declara que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por la mercantil Standard Aero B.V., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Breva Sanchis, frente a la entidad Erfei A.I.E., representada por el Procurador D. Pablo Vicente Ricard Andreu.
II.- Se impone a la parte demandante, la mercantil Standard Aero B.V., el pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

