Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 339/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100005
Núm. Ecli: ES:APA:2015:37
Núm. Roj: SAP A 37/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 339-B-2014
SENTENCIA NÚM. 5
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a quince de enero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 645 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada INVERSIONES BATOSA S.L., representado por la Procuradora
Dª Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Manuel Lobatón Espejo. Y como parte apelada la
demandante DIAGONAL GEST S.L., representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y
dirigida por el Letrado D. David Trujillo Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 645 / 2012, se dictó en fecha 5-6-2014 Sentencia Nº 104 / 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caballero Caballero en nombre y representación de la mercantil Diagonal Gest S.L contra Inversiones Batosa S.L debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con veintiún céntimos de euro (6.453,21 euros), más los intereses correspondientes. Con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 339-B-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 13-1-2015.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la reclamación por importe de 6.453,21 euros correspondiente al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados abonados por la actora, en relación a las operaciones de afianzamiento personal de Don Ruperto en las escrituras de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario suscritas en fecha 12.12.2005. Frente a dicho pronunciamiento se opone el demandado solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra con un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Con carácter previo sostiene la apelada en el escrito de oposición que se inadmita el recurso de apelación por infracción de lo dispuesto en el artículo 458.2 y 459 de la LEC al no señalar los pronunciamientos que se impugnan. Cuestión que se desestima ya que la sentencia apelada contiene un pronunciamiento estimatorio de la demanda de reclamación de cantidad derivado del pago de un impuesto y de imposición de costas, y en el escrito del recurso se pide que se revoque el fallo de la sentencia por los motivos expresados en el cuerpo del escrito, por lo que no cabe entender que no se mencione los pronunciamientos que se impugnan y mucho menos que se produzca indefensión a la otra parte, cuando se opone expresamente al recurso efectuando alegaciones sobre los motivos aducidos por el recurrente por los que pide la revocación de la sentencia.
Por otro lado, debe resaltarse que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterada al mantener que ha de aplicarse una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- Se plantea en el último motivo del recurso la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con el Banco Guipuzcoano planteado por ser el principal responsable del pago del impuesto que debe abordarse en primer lugar. Se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en primera instancia, por lo que no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones); de la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte.
En relación a las demás cuestiones planteadas no comparte la Sala la decisión plasmada en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que en las escrituras de compraventa con subrogación se recoge en la estipulación 8ª que corresponden al comprador el pago de los impuestos que se deriven o traigan causa del otorgamiento del préstamo hipotecario hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad; también lo es que la reclamación que se efectúa en esta procedimiento es la correspondiente a tres liquidaciones del impuesto de transmisiones a nombre de D. Ruperto en virtud de la cláusula séptima de la escrituras que establece un afianzamiento personal del mismo y que se subsanaron en fecha 1 de marzo de 2006, suprimiendo el afianzamiento personal del Sr Ruperto , así literalmente se dice en el segundo apartado ' Que en los mencionados títulos se incluyó por error, una cláusula, en virtud de la cual, el señor Ruperto , en su propio nombre, afianzaba solidariamente con la mercantil compradora y prestataria, todas cuantas obligaciones asumía esta, derivadas de los préstamos hipotecarios en los cuales se había subrogado'. A continuación se señala 'estipulación que fue encargada y suscrita erróneamente. En consecuencia, los referidos préstamos no se encuentran avalados ni afianzados personalmente por el Sr Ruperto , a cuyo fin se hace constar que se solicitará la devolución de los impuestos indebidamente satisfechos'.
No se trata de determinar en este orden jurisdiccional si la fianza tributa o está exenta del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y si, en su caso, es aplicable el artículo 7.1b de la Ley o el artículo 15 y 25 del Reglamento, ya que estas cuestiones deberán ser ventiladas en el ámbito fiscal atendiendo a las interpretaciones que la Agencia Tributaria mantiene al respecto, entre otras, en la consulta de V-1070/2010, para evitar un abuso de la jurisdicción civil, siendo lo relevante para determinar la condena del demandado al pago del impuesto abonado por la actora como consecuencia del error en la escritura de préstamo que sea responsable del mismo. En este caso no existe la más mínima prueba para imputarle el error, ya que fue la demandante siguiendo el mandato del Banco Guipuzcoano la que incluyó la cláusula de afianzamiento personal de D. Ruperto por la que pagó el impuesto correspondiente que hoy reclama, que con posterioridad se rectificó. En suma si el encargo de la gestión de las escrituras de compraventa con subrogación no lo hizo el demandado, ni el error se le puede imputar, éste no debe responder de la presente reclamación.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 5 de junio de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos desestimar la demanda con imposición de costas a la actora. No se hace expresa imposición de las derivadas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
