Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 512/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 512 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Verbal número 305 de 2014
SENTENCIA NÚM. 5 de 2015
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 305 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Schindler, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado Don Ignacio López Lapuente Ferraz, y como apelado, Comercial Castillo 88, S.A., representada por la Procuradrora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Joaquín Martín Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda planteada por la Procuradora D'AMATO MARTIN en nombre y representación de la mercantil SCHINDLER SAcontra COMERCIAL CASTILLO 88 SA,absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada.
Procede condena en costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Schindler, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, o subsidiariamente, declarando la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a la celebración de la vista o, para el caso de verse ante el mismo juzgador, el momento previo al recibimiento a prueba del pleito; o, subsidiariamente, estime parcialmente la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del escrito de recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la mercantil Schindler S.A., frente a la también mercantil Comercial Castillo 88 S.A., a quien la primera reclama la cantidad de 3.245,80 €, en concepto de indemnización por la resolución anticipada y unilateral de un contrato de mantenimiento de ascensor de fecha 20 de junio de 1988 y de otro de mantenimiento de plataforma elevadora suscrito el día 27 de febrero de 2002.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda presentada y ha entendido para ello que a la entidad demandada le es aplicable la legislación de consumidores y usuarios. Considera además que el segundo contrato tiene un carácter accesorio al primero, ya que entiende que su única finalidad es la de permitir el uso del ascensor desde la altura de la calle. Cita a continuación, el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de septiembre de 2011 , de forma que concluye que las cláusulas que regulan la duración de ambos contratos de mantenimientos son nulas por abusivas, al establecer un plazo de duración excesivamente largo, de forma que no es posible su moderación, quedando excluidas del contrato, lo que sirve de fundamento para rechazar cualquier indemnización por resolución unilateral del contrato.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, en el que en primer lugar discrepa de la valoración de la prueba que se realiza en la Sentencia de primera instancia, ya que considera que en todo momento y en contra de lo que se razona por la Juez de primer grado ha permanecido inalterable la condición mercantil de estos contratos, máxime cuando se ha rechazado como prueba el interrogatorio del legal representante de la demandada, tratándose de un hecho exento de prueba ante la conformidad de ambas partes. Se refiere a continuación a la mención que se hace en la Sentencia de instancia al conocimiento que ha tenido la Juez a quoa través de los actuales sistemas de comunicación y por tener su ubicación en la ciudad de Castellón de la actividad a la que se dedica la sociedad demandada, y que le ha llevado a concluir que ésta se ubica en la planta baja y que los pisos superiores están destinados a viviendas, lo que entiende no sólo erróneo sino que pide a continuación y por esta causa la nulidad de actuaciones, al haberse practicado de oficio una prueba que no ha sido acordada previamente sin dar la oportunidad a las partes a hacer alegación alguna sobre la misma.
Defiende seguidamente la validez del clausulado de los contratos a la luz de la relación mercantil existente, al haberse suscrito por dos sociedades mercantiles y en virtud del principio pacta sunt servanda, validez que considera concurrente incluso a partir de la hipotética aplicación de la condición de consumidor y usuario a la demandada, concluyendo que se ha producido una unilateral e injustificada resolución del contrato, por lo que procede la estimación integra de la demanda o subsidiariamente la nulidad de actuaciones desde la fecha de la vista.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden contrario al establecido en el recurso debemos entrar primero en el examen de la prueba, comenzando por la cuestión en la que se pretende la nulidad de lo actuado, toda vez que si esto se estimara sería innecesario entrar en el examen del resto de cuestiones planteadas.
Dicha nulidad se solicita a partir de lo que se dice en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, cuando se refiere a que 'Conoce este Juzgador, a través de las herramientas que nos facilitan los actuales sistemas de información y documentación y por tener su ubicación en esta ciudad, que COMERCIAL CASTILLO 88 se dedica al comercio relacionado con la ferretería y otros derivados, pero también que se ubica en la planta baja, siendo los pisos superiores destinados a viviendas, por ello era el actor quien debería justificar que la intervención del demandado en este proceso se encontraba relacionada con su actividad profesional'.
Introduce con ello la Juez de instancia la valoración de una prueba que no consta en el procedimiento y que no es un hecho notorio exento del necesario soporte probatorio, sin indicar siquiera cual es sistema de información que ha utilizado, la posible página de internet consultada, lo que determina que dicha valoración deba revisarse en esta alzada, sin que ello suponga la declaración de nulidad del procedimiento, porque bastaría con valorar en esta segunda instancia la prueba practicada a fin de determinar si ha sido correcta la conclusión alcanzada.
También cabe puntualizar en cuanto a la declaración del legal representante de la entidad demandada, que esta prueba fue solicitada en la vista por la parte demandante y fue denegada por la Juez de instancia por entender que era innecesaria, toda vez que entendió la Juzgadora de primera instancia que lo que debía de resolver era una cuestión jurídica, y que aunque hubiera sido interesante oír lo que esta persona pudiera haber manifestado respecto a la actividad de la mercantil y a las circunstancias concurrentes en cuanto a estos contratos, lo cierto es que la parte que ahora es la recurrente no combatió esa denegación en forma alguna mostrando su desacuerdo con esa decisión, y tampoco pidió la práctica de esta prueba en la segunda instancia, por lo que nada puede alegar ahora sobre su denegación indebida cuando dicha parte no articuló los mecanismos a su alcance para que finalmente la prueba pudiera practicarse.
De esta forma la única prueba que es posible valorar es la documental obrante en el procedimiento, la cual es cierto que arroja resultados un tanto confusos, lo que no impide que puedan resolverse las cuestiones controvertidas, la primera de las cuales pasa por determinar la condición de consumidor de la entidad demandada a los efectos de los contratos de mantenimiento que aquí nos ocupan.
Ciertamente como se alega en el recurso, quien introdujo dicha cuestión en el debate ha sido la parte demandada, cuando defendió que se debía aplicar la legislación de consumidores y usuarios en tanto no se debía 'cercenar su derecho a acudir al mercado y a realizar la comprobación pertinente en busca de una oferta adecuada a sus intereses'. Esto desde luego no es lo relevante, ya que nadie discute que cualquier usuario pueda buscar una oferta mejor a la que le ofrece la otra parte, la cuestión estriba en determinar la forma en la que se ha realizado la resolución del contrato.
Pero indudablemente si se entendiera injustificada dicha resolución de acuerdo al contenido del contrato, para la solución a adoptar no es indiferente que la parte demandada sea o no consumidor porque esta Sala, siguiendo también el criterio de otras Audiencias Provinciales, cuando se trata de un consumidor tiene en cuenta a estos efectos la duración del contrato para aplicar la legislación protectora de consumidores y usuarios.
Podemos citar en este sentido el contenido de la Sentencia de esta Sala núm. 59, de fecha 7 de febrero de 2013 , en cuanto se refiere a que ' partiendo de que estamos en presencia de un contrato de adhesión, consideramos abusivas las estipulaciones contractuales predispuestas por la parte apelante que imponen, por un lado, la renovación automática del contrato de mantenimiento de ascensores por un periodo de diez años ante la ausencia de denuncia previa del contrato y, por otro, la fijación de una clausula penal con función liquidatoria o de pena sustitutiva (por importe de un 50% del precio que hubieran importado los servicios contratados de haberse agotado el contrato) para el supuesto de resolución anticipada del contrato por la comunidad de propietarios.
En el primer caso por lo excesivo del plazo en relación con el art. 87.6 del RD Legislativo 1/07 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que considera abusiva por falta de reciprocidad las estipulaciones que impongan plazos de duración excesiva, consideración ésta que merece el plazo de diez años fijado en el contrato por su extensión, que en modo alguno puede considerarse justificado desde el punto de vista de la comunidad por la vinculación dilatada que origina y cambios que pueden producirse en su seno, amén de en sus órganos rectores, durante tan largo plazo. La duración excesiva de este plazo de 10 años y su carácter abusivo por tanto ya se recogió en la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2012 previamente citada...
Consecuencia de dicho carácter abusivo es la nulidad de dichas estipulaciones ( art. 83.1 de la misma Ley ) y, consecuentemente, que se tengan por no puestas, de donde deriva que, al constituir precisamente la base de la pretensión deducida, la apelación esté abocada a su desestimación'.
Por el contrario en otras resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar las Sentencias núm. 196, de fecha 8 de mayo de 2013 , o la núm. 220, de fecha 20 de junio de 2014 , no se ha apreciado que fuera abusiva una cláusula que disponga que el contrato tenía una duración de cinco años, siendo indiferente para la aplicación de la penalización a cargo de la parte que se ponga fin al contrato antes de la terminación prevista, sea en el primer período, sea en alguna de las prórrogas previstas.
En el caso enjuiciado, la conclusión que se alcanza es la de que no se ha acreditado que la mercantil demandada sea un consumidor en el ámbito de los contratos litigiosos, desde la perspectiva que ofrece la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios, vigente a la firma de los mismos y anterior al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre.
En el artículo primero de la mencionada norma se establece, en sus apartados segundo y tercero, que '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
Como antes hemos expuesto, en este supuesto quien ha defendido que era un consumidor es la propia demandada, que es una sociedad mercantil a quien en principio no cabe presumirle una falta de animo de lucro, y quien tiene la mayor facilidad probatoria para demostrarlo ( artículo 217-7 de la LEC ), es esa parte demandada y la prueba que ha aportado no logra acreditar este hecho.
Examinando el contenido de los contratos, el primero es de fecha 20 de junio de 1988, con entrada en vigor el día 1 de julio de 1988, referido a un aparato elevador con ubicación en la Avenida de Alcora 113, se indica en el mismo que se trata de un edificio destinado a comercio, para establecer en su condición general tercera que dicho contrato tendrá una duración mínima de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada, con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga, sin establecer consecuencia alguna para el caso de contravención, es decir para el supuesto de resolución anticipada e injustificada del mismo.
En cuanto al segundo contrato, que aparece firmado el día 27 de febrero de 2002, ya desde su encabezamiento se indica que tiene por objeto el mantenimiento de una plataforma hidráulica o elevadora, minicargas o subescaleras, fijando su ubicación en la misma dirección, Avenida de Alcora 113, en un edificio que se dice destinado a residencial, si bien se enumera entre las obligaciones del cliente la de impedir su uso por personas. Y en cuanto a su duración se fija en cinco años prorrogables, salvo denuncia por carta certificada con noventa días de antelación, a lo que se añade que 'Ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo acuerdo. No obstante, en el supuesto de que una de las partes contratantes decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que la parte rescindente del contrato deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso, a SCHINDLER, S.A., las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.'.
En ningún momento en este segundo contrato se haya hecho mención a la existencia del primero o se han vinculado en forma alguna ambos contratos, por lo que entendemos que carece de justificación lo que se dice en la Sentencia de instancia en cuanto se establece el carácter accesorio de este segundo contrato respecto del primero, máxime cuando esto se concluye a partir de afirmar como cierta una hipótesis no probada, que la finalidad de dicha plataforma es la de permitir el acceso al uso del ascensor desde la altura de la calle, lo que además sería contrario al hecho de que expresamente en dicho contrato se haya prohibido su uso para personas.
También cabe que indicar que en ambos casos los dos contratos han sido rescindidos de forma unilateral por la demandada, mediante carta certificada de fecha 10 de septiembre de 2012, sin que nada se dijera sobre que el servicio fuera deficiente, acerca de algún incumplimiento contractual por parte de la mercantil actora o, en fin, sobre cuál era el motivo de esta decisión, haciendo mención a que la misma se adoptó en una reunión extraordinaria de una comunidad, que no se conoce y que tampoco tenemos datos para pensar que sea parte en esa relación contractual.
De esta forma no se han aportado elementos suficientes de prueba que permitan entender que el uso del ascensor y de la plataforma hidráulica no sea el de la actividad mercantil de la sociedad demandada, más bien sucede lo contrario al indicar el primer contrato un uso comercial del edificio, y aunque en el segundo se menciona un uso residencial, después se hace constar en el mismo que se prohíbe expresamente el uso de personas, lo que apunta a un posible uso de mercancías.
Por lo que no pudiendo otorgar a la demandada la condición de consumidora a los efectos de la legislación protectora de consumidores y usuarios, debemos examinar separadamente el contenido de cada uno de estos contratos, a fin de determinar como se llevó a cabo la resolución de los mismos por esa parte demandada.
Así en cuanto al suscrito en el año 1988, el mismo quedó prorrogado por plazo de diez años en dos ocasiones, el día 1 de julio de 1998 y el día 1 de julio de 2008, por lo que estaba en vigor cuando se procedió a su resolución, en la que reiteramos que ningún motivo se alegó, lo que nos lleva a entender que la misma fue injustificada y procedente por ello la indemnización solicitada.
Hay que tener en cuenta en este sentido que aunque no esté expresamente prevista en el contrato la obligación de indemnizar, la parte que incumpla injustificadamente los términos del mismo queda sujeta a la reparación de perjuicios que por ello cause a la otra, si es que ésta ha observado los pactos convenidos en su día, pues así lo prevén los arts. 1101 y ss del Código Civil
En cuanto al segundo contrato, sucede lo mismo, ya que este es de fecha 27 de febrero de 2002, se prorrogó por plazo de cinco años el día 27 de febrero de 2007 y acababa de prorrogarse por segunda vez, en fecha 27 de febrero de 2012. Estaba por tanto en vigor cuando en el mes de diciembre de ese año 2012 fue resuelto injustificadamente por la parte demandada, por lo que también apreciamos en este segundo caso que procede conceder la indemnización solicitada, que además es incluso inferior a la pactada por las partes, que lo fue, según recordamos de nuevo, por una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado en el contrato, cuando aquí se ha calculado en ambos casos ese periodo pero aplicando un porcentaje del 39,74 % del importe dejado de percibir por la normal duración del contrato, lo que determinar estimar la demanda y condenar a la cantidad solicitada en la misma, estimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y revocando la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
Con relación a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición al estimar en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se estimael recurso de apelación formulado por la representación procesal de Schindler, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha uno de septiembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 305 de 2014, debo REVOCARla resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta y de condenar a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 3.245,80 € €, más los intereses legales que se devenguen de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, lo que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2014, hasta su efectivo pago.
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no realizamos expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
