Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 269/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100013
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:25
Núm. Roj: SAP CR 25/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 269/14
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 327/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA PUERTOLLANO NUMERO DOS
SENTENCIA Nº 5
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a doce de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000269 /2014, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE
CAUCION AGRARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA JULIA SANZ TEJEDOR,
asistido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL PORRO GRANADOS, y como parte apelada, Jesús Luis ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, asistido por
el Letrado D. CONSUELO CRIADO CABALLERO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.
LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19-11-2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Sociedad Anónima de Caución Estatal de Caución Agraría, contra Monterías Norte de Andalucia, S.L., y en su mérito condenar a Monterías Norte de Andalucía, S:l., al abono de 12.992,87 euros más los intereses moratorios pactados del 18% a contar desde el 23 de abril de 2012 y al abono de las costas procesales causadas a la actora.
DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por sociedad anónima de Caución Estatal de Caución Agraría, contra Jesús Luis y en su mérito condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas al señor Jesús Luis '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte demandante se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, al entender incorrecta la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando en base a ello que la póliza de afianzamiento mercantil suscrita entre esa parte y d. Jesús Luis como fiador solidario, no es una fianza pura, sino un aval a primer requerimiento fruto de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil y que es procedente la acción de repetición del art. 1838 del Código Civil ejercitada frente a D. Jesús Luis .
Por el codemandado D. Jesús Luis se presenta escrito de oposición al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : El objeto del procedimiento es la reclamación que por la demandante Sociedad Anónima de Caución Agraria Saeca frente a Monterías Norte de Andalucía S.L. y D. Jesús Luis , como consecuencia de un póliza de afianzamiento mercantil por la demandante para garantizar el préstamo otorgado a Monterías Norte de Andalucía por Globalcaja, préstamo con intervención de la Administración dentro de su política de ayudas al sector ganadero.
Lo que señala la demandante es que las condiciones del crédito fueron incumplidas lo que le obligó, en base a la póliza de afianzamiento, a abonar la cantidad debida a la Caja, ejercitando una acción de reembolso en base a lo establecido en el art. 1838 del Código Civil .
Esta construcción legal que efectúa la demandante en su escrito de demanda pudiera ser la causa de la decisión judicial de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, que el codemandado basa en el hecho de que él no es deudor ni fiador en el contrato de préstamo, ya que el único titular del mismo es Monterías Norte de Andalucía. Argumento que es acogido por el Juez a quo.
Aunque algo apuntaba la demandante en su escrito de conclusiones lo cierto es que es ahora en el recurso cuando caracteriza la póliza de afianzamiento como de aval a primer requerimiento y, sobre todo, cuando distingue claramente entre la posición procesal de los dos codemandados, cuya obligación de pago no proviene del mismo título, tal como parecía dar a entender tras leer la demanda.
Así es claro, tal como se desprende del contrato suscrito, que la única prestataria es Monterías Norte de Andalucía S.L. y que igualmente en ese contrato la fiadora del mismo es la demandante. Es en base a esta posición que abonó la deuda y que ahora, en base a lo establecido en el art. 1838 del Código Civil , puede reclamar a la deudora principal ese importe abonado. Tal cuestión que se resuelve estimando la pretensión de la demandante no es objeto de discusión.
El codemandado Sr. Jesús Luis no está en esa misma posición que Monterías Norte de Andalucía, sino que su relación contractual y obligación de pago parte de la propia póliza de afianzamiento, donde consta como fiador frente a Saeca, según se especifica en la cláusula novena del contrato, constando su firma, no negada, en tal condición.
De este contrato se deduce que el codemandado asumió personalmente la obligación de pago de la deuda frente a la demandante, por lo que pagada por ésta surge la legitimación para ejercer una acción de reintegro y, por lo mismo, el codemandado está legitimado pasivamente para soportar tal acción, todo ello en base a los principios de autonomía de la voluntad que en el marco contractual se recogen en el art. 1255 del Código Civil , no estando propiamente ante una acción derivada del art. 1838 del Código Civil , tal como insiste la demandante, sin que ello impida la desestimación de la excepción planteada, en base al principio iura novit curia.
Es por lo anterior que el recurso en este aspecto debe ser estimado.
TERCERO: El codemandado también alega el que la actora abonó una deuda indebida, alegando el pago de intereses totalmente abusivos y comisiones que responden a malas prácticas bancarias, sin que la deuda se pudiera considerar líquida, realizando, en definitiva, un pago en perjuicio de esa parte.
Ante tal alegación debe decirse que la demandante abonó la cantidad debida, generada por el vencimiento anticipado del préstamo, ante la reclamación que al respecto le efectúa la Caja. Una reclamación de la que tuvo conocimiento el codemandado, aunque ahora se niegue, tal como se desprende de la documental aportada a autos, especialmente el documento nº 6 de la contestación consistente en un correo donde se le informa de la reunión habida ente la demandante y responsables de la Caja en la que se hizo ver la deuda que el codemandado mantenía en relación al préstamo, la dificultad de pago y, ante ello, la decisión de vencer anticipadamente el contrato con pago por parte de la demandante.
Ciertamente después de este correo y como consecuencia de distintas comunicaciones por parte de la demandante para el abono de la deuda, el codemandado remitió varios correos donde se viene a resaltar la cadencia aprobada por la administración, pero ante la alegación de falta de pago de obligaciones dinerarias que le competían, que es en lo que se fundamenta el vencimiento anticipado del préstamo, nada se ha acreditado en relación a que estuviese al corriente en el pago o que cualquier otra circunstancia impidiera esa vencimiento, que evidentemente se produjo y motivó el abono por la demandante. Así sólo tenemos esas comunicaciones cruzadas y la información solicitada a la Caja (ahora Globalcaja) nada aclara al respecto pues la documentación remitida sólo está referida a la petición y concesión del préstamo, pero no a las incidencias en la vida del mismo.
En definitiva, que el codemandado no ha acreditado un pago indebido sin que tampoco sean de aplicación sus alegaciones sobre el pago de comisiones indebidas o cláusulas abusivas en relación a los intereses pagados, que basa en una legislación de protección de consumidores que resulta inaplicable, tal como esa misma parte reconoce. Ello sin olvidar que nos encontramos ante unos contratos especialmente intervenidos por la Administración y, por tanto, con un clausulado general muy favorable para los prestatarios, teniendo en cuenta la legislación administrativa que le son aplicables.
El recurso, por tanto, debe ser estimado.
CUARTO: La estimación del recurso provoca, tal como establece el art. 398 de la L.E.C ., que no se haga especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel González Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal de Caución agraria, Saeca, contra la sentencia nº 125/13, de 19 de noviembre , dictada en el Juzgado nº 2 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 327/12, debemos revocar parcialmente dicha resolución y así estimando la demanda presentada condenar al codemandado D. . Jesús Luis al abono solidario con la otra codemandada a la demandante de 12.992,87 #, más intereses al 18 % desde el 23 de abril de 2012, así como al abono de las costas de primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
