Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 22/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100021

Núm. Ecli: ES:APC:2015:142

Núm. Roj: SAP C 142/2015

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 22/14
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 922/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 13 de enero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 5/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 22/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 922/12, sobre 'Resolución de contrato de
cesión de bienes por alimentos', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Santiaga , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Méndez; como APELADO: DOÑA Camila , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 16 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por Camila contra Santiaga Y: I. Declaro resuelto el contrato de cesión de bienes por alimentos suscritos por las partes el 11.7.2008, con el número de protocolo 1460 del notario de San Sadurniño, Juan de la Riva López Rioboo, reintegrando con ello la propiedad de los inmuebles a la actora, sin que haya lugar a indemnización alguna a favor de la cesionaria por los alimentos ya suministrados que se entienden compensados con los frutos e intereses cedidos.

II. Las costas se imponen a la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El único motivo que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y declara resuelto el contrato de cesión de bienes por alimentos celebrado entre las partes el 11 de julio de 2008 , al haber incumplido la apelante la obligación impuesta en el contrato de cuidar y atender personalmente a su madre, actual demandante, conviviendo con ella, bajo la formal alegación de vulneración de las previsiones de los arts. 147 a 156 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , respecto a la interpretación del contrato, impugna sustancialmente la valoración probatoria de la sentencia recurrida sobre la única cuestión realmente discutida en el juicio, limitada a determinar si el incumplimiento de dicha obligación es imputable a la demandada o se debe a la propia voluntad de la actora, como se alega en la contestación a la demanda.

Frente a la conclusión de la sentencia apelada, basada sustancialmente en la valoración del interrogatorio de las partes y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en el sentido de que la parte actora ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado, en concreto de la obligación impuesta a la demandada de atender personalmente a la cedente y prestarle alimentos en su más amplia extensión hasta su fallecimiento, 'teniéndola en su compañía', según se establece como condición resolutoria en la estipulación segunda del contrato, el recurso parte como premisa de un hecho, cual es que en el contrato de cesión de bienes por alimentos no se pactó la obligación de convivencia de la demandada con su madre, cuya consideración merece ser rechazada de plano desde el momento en que no fue oportunamente alegado en la contestación a la demanda, razón por la cual esta cuestión, novedosamente introducida en el recurso, ni siquiera ha sido objeto de examen en la sentencia recurrida y debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte demandante, además de contradecir abiertamente el tenor literal del contrato, en el que se conviene expresamente y con toda claridad el expresado deber de convivencia de la cesionaria con la cedente, ajustándose esta apreciación a la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil , que establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', habiendo destacado la jurisprudencia el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no ofrezca duda de la verdadera intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 y 29 enero 2010 ).

Tampoco cabe apreciar en la sentencia apelada vulneración alguna de las normas reguladoras del contrato de vitalicio, recogidas en los arts. 147 a 156 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , que el recurso invoca sin concretar cual es el precepto concretamente infringido, ya que el citado art. 147 contempla como fuente normativa de este contrato 'los términos que convengan' las partes sobre la prestación de alimentos que corresponde al cesionario, cuyo contenido imperativo se define en sentido amplio en el art. 148.1, comprensivo de la habitación y de los cuidados afectivos. Por ello, el hecho de que dentro de estos conceptos no se incluya necesariamente un régimen de convivencia entre las partes, no impide que las partes puedan convenir libremente, de conformidad con aquella norma y con lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 del Código Civil , la obligación de la cesionaria de convivir con la cedente, en cuyo caso no basta para el cumplimiento del contrato con la prestación alimenticia en el sentido que imperativamente la define el art. 148.1, incluido el deber de dar habitación a la cedente, sino que la misma ha de satisfacerse conviviendo con ésta.

De acuerdo con estas premisas, los argumentos expuestos en el recurso no logran desvirtuar la motivación y la apreciación fáctica de la sentencia recurrida. Lejos de acreditar la existencia de un supuesto error valorativo, el resultado probatorio del juicio permite reconocer un fundamento razonable a la demanda y al pronunciamiento que estima la pretensión resolutoria del contrato, por incumplimiento de la expresada condición, máxime teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda, y en el propio recurso, no se niega la existencia del incumplimiento de la obligación de convivencia pactada en el contrato sino que precisamente se da como cierta la interrupción de esta situación por causas que la ahora apelante atribuye a la exclusiva voluntad de su madre pero que no acredita y carecen de verosimilitud, dadas las circunstancias personales y la conducta posterior de la cedente, admitidas por la demandada y que demuestran el deseo de ésta de no vivir sola, como bien razona la sentencia apelada. Además, reconocido el incumplimiento de la obligación contractual de convivencia impuesta a la cesionaria, cuya prueba incumbe a la actora, es a la parte demandada apelante a la que corresponde demostrar, con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tal incumplimiento es imputable exclusivamente a la cedente, según alega. Por todo ello, no puede ser puesta en duda o revisada sin un soporte probatorio concluyente la motivación que contiene la sentencia recurrida, basada en las pruebas practicadas en el acto del juicio y sometidas en su plenitud a la inmediación judicial, en la que aprecia razonablemente la mayor credibilidad y respaldo probatorio de la versión de la actora, reiterada en el acto del juicio y reveladora del incumplimiento contractual que justifica la resolución del contrato. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Santiaga contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 922/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.