Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100005
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0078149
Recurso de Apelación 419/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1236/2003
APELANTE:CONSULTORA HISPALEGIS, S.L., GROA-SEIS, SL y URBE BASICA SL
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
D./Dña. Apolonio
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
APELADO:APLICACIONES DE REPUESTOS Y EXCEDENTES SL
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
D./Dña. Emilia
D./Dña. Jacinta
D./Dña. Daniel
TATILLOS COMPANY SL
D./Dña. Patricia
D./Dña. Valle
ALIBERAN, S.L.
D./Dña. Ana
D./Dña. Crescencia
D./Dña. Gregorio
D./Dña. Gracia
LENZAMAR, S.L.
CONDOR PLUS SL
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 5/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1236/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de URBE BASICA SL, GROA-SEIS, SL y CONSULTORA HISPALEGIS, S.L. y D./Dña. Apolonio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO y el Procurador D./Dña. DOMINGO LAGO PATO, respectivamente y defendidos por Letrado contra APLICACIONES DE REPUESTOS Y EXCEDENTES SL, representado por el/la Procurador D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y defendido por Letrado, y D./Dña. Emilia , D./Dña. Gregorio , D./Dña. Gracia , LENZAMAR, S.L., CONDOR PLUS SL, D./Dña. Jacinta , D./Dña. Daniel , TATILLOS COMPANY SL, D./Dña. Patricia , D./Dña. Valle , ALIBERAN, S.L., D./Dña. Ana y D./Dña. Crescencia apelado - demandante,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación Aplicaciones de Repuestos y Excedentes S. L. frente a Dª Valle , Dª Patricia y Dª Emilia , Condor Plus SL, Talillos Company, Urbe Básica SL., Groa Seis SL, y Consultora Hispalegis SL, Aliberan, SL., Lezamar SL y D. Apolonio , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades (s.e.u.o.): Condor Plus SL, 6.656,96 euros, Lenzamar 6.807,57 euros, Aliberan SL., 6.724,74 euros, Valle 6.137,36 euros, Dª Patricia 4.292,39 euros, Talillos Company S.L. 4.254,73 euros, Dª Emilia 5.376,77 euros D Apolonio 9.970,38 euros, Urbe Básica SL 9.150,47 euros, Consultora Hispalegis SL 2.774,54 euros y Groa Seis S.L. 7.066,93 euros. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de 'Aplicaciones de Repuesto y Excedentes, S.L.' (en lo sucesivo 'Aplicaciones'), formularon demanda de juicio ordinario contra diversas personas físicas y jurídicas, en su condición de miembros de una comunidad de bienes ordinaria, interesando la condena de los demandados a la cantidad de 75.305 €.
La reclamación tiene su origen en la financiación que 'Aplicaciones' proporcionó a 'Lenzamar, S.L.', entregándose cuatro pagarés (documentos números 5, 6, 7 y 8, adjuntos a la demanda), para garantizar el abono de las cantidades prestadas; posteriormente 'Lenzamar' procedió al endoso de los pagarés, siendo firmados por personas perteneciente a la comunidad de bienes, que se denomina 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 '.
El importe de dichos pagarés no fue satisfecho a su vencimiento, habiéndose interpuesto la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Apolonio y por la representación procesal de 'Urbe Básica, S.L.', 'Hispalegis, S.L.' y 'Groa Seis, S.L.', que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por D. Apolonio interesa la nulidad de actuaciones desde el auto de admisión a trámite de la demanda, argumentando defecto en su emplazamiento. Para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos al art. 155 L.E.Civ ., referente a los actos de comunicación, el cual establece lo siguiente: '1.Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. 2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto. 3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.ºdel apartado 1 del artículo. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional'.
El art. 161.3, en relación a la entrega de copia de resolución o cédula, establece que 'Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada'.
Lo dispuesto en dichos preceptos ha de ser cumplido, de lo contrario, 'Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieran causar indefensión', de acuerdo con lo preceptuado en el art. 166 L.E.Civ .
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora indicó, en la demanda, que D. Apolonio tenía su domicilio en la CALLE001 nº NUM001 , Madrid; con posterioridad, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004, se dio un nuevo domicilio, concretamente en la CALLE002 nº NUM002 ; finalmente, el emplazamiento del demandado se produce el 12 de marzo de 2004, en la CALLE002 nº NUM002 de Madrid, en la persona de Doña Catalina , empleada del Sr. Apolonio , como pone de manifiesto la diligencia de emplazamiento (obrante al folio 330 de los autos).
Atendiendo a las referidas circunstancias, esta Sala considera que la diligencia de emplazamiento fue practicada de forma correcta, al coincidir y ser idéntico el domicilio en el que se produjo el emplazamiento con el que se indicó en el escrito presentado por la actora y con el que se menciona en el recurso de apelación; además, la cédula se ha entregado a una persona que admite ser empleada del Sr. Apolonio , extremo que no ha sido desvirtuado por el apelante.
En consecuencia, en la práctica del emplazamiento del demandado, Sr. Apolonio , se ha observado lo dispuesto en los preceptos arriba citados, no procediendo la nulidad de actuaciones solicitada por el apelante.
TERCERO.-El recurso de apelación formulado por 'Urbe Básica, S.L.', Hispalegis, S.L.' y 'Groa Seis, S.L.', plantea, como primer motivo de apelación, la falta de validez de los pagarés aportados con la demanda, como documentos números 6 y 8, debido a que es falsa la firma de Doña Emilia , que fue estampada en los mismos; siendo necesario que las disposiciones de fondos de la comunidad fueran autorizadas por tres firmas.
Con respecto a dicha cuestión, hemos de remitirnos al documento obrante al folio 248 de los autos, acreditativo de que la Asamblea de la Comunidad de Propietarios acordó que para la disposición de los fondos de la comunidad será necesaria la firma del Presidente o Vicepresidente, uno cualesquiera de los Vocales y un representante legal de 'Lenzamar, S.L.'.
Esta Sala entiende que, aún cuando una de las firmas estampadas al pie de la indicación 'Comunidad de Propietarios, CALLE000 NUM000 ', sea falsa, la estampación de otra firma (en el caso del documento nº 6) y de otras dos (en el supuesto del documento nº 8), otorgan validez a la obligación asumida por los integrantes de la comunidad de bienes, a la que se atribuye la referida denominación. Por tanto, decae el primer motivo de apelación.
Finalmente, se pretende la absolución de 'Urbe Básica, S.L.', 'Consultora Hispalegis, S.L.' y 'Groa Seis, S.L.', debido a que no formaban parte de la comunidad de bienes cuando se estampó en los pagarés la firma de los miembros de dicha comunidad. A este respecto, cabe precisar que tras la adquisición de los apelantes de las participaciones de uno de los integrantes de la referida comunidad, asumen las deudas y obligaciones existentes, salvo que se produzca expresamente su exclusión, extremo que no ha quedado acreditado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.C ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en representación de D. Apolonio , y desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en representación de 'Urbe Básica, S.L.', 'Groa Seis, S.L.' y 'Consultora Hispalegis, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1.236/2003; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0419-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 419/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
