Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 775/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100091

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 775/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de enero del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1177/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las partes, como actor inicial, demandado en vía de reconvención y ahora apelado D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Peñaranda García, y como demandada inicial, actora reconvencional y ahora apelante la mercantil Terrenos del Noroeste Sur, S. L., representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Sebastián. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra Terrenos del Noroeste Sur, S. L., y desestimando la reconvención formulada por ésta, debo declarar y declaro el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contraídas en el contrato de fecha 12.02.2003 y condenándolo a que abone a la actora la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo775/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de noviembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Miguel plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Terrenos del Noroeste Sur, S. L., para que se declare la resolución por incumplimiento de la demandada del contrato de compraventa de una vivienda celebrado el 12 de febrero de 2003, y se la condene a devolver la parte del precio abonada (60.000 €), más intereses y costas.

La demandada se opone a la demanda, alegando que el pacto inicial fue de reserva de vivienda, luego completado por el contrato de compraventa de fecha de 14 de mayo de 2003, en el que se fijó un nuevo precio al tener mayor superficie la vivienda, negándose el comprador a abanarlo, por lo que ha sido él quien ha incumplido el contrato. Reconviene para que se declare la resolución del contrato por incumplimiento del comprador y se declare el derecho de la vendedora a retener la mitad de la cantidad abonada a cuenta (cláusula penal prevista en el segundo documento), más costas.

El actor inicial, ahora como demandado, se opuso a la reconvención, defendiendo que el único contrato existente entre las partes fue el primero, y que quien incumplió el mismo fue la mercantil promotora.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención, con costas a la demandada-reconviniente, y ello porque no se ha acreditado que el comprador participara en el segundo contrato, siendo el primero un verdadero contrato de compraventa y no de mera reserva, aunque tal calificación resulta irrelevante porque en ambos casos viene obligada la vendedora a devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio.

Contra tales pronunciamientos la demandada-reconviniente plantea recurso de apelación, denunciando errónea valoración de la prueba, pues de la practicada se desprende que el primer contrato fue de reserva y que el de compraventa fue el segundo, donde al haberse ampliado la superficie de la vivienda, se fijó el precio acorde a su nueva dimensión, consiguiendo arteramente una liquidación del estado de cantidades a abonar emitida por error por un empleado de otra mercantil, negándose el comprador a cumplir con lo pactado, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención. Subsidiariamente interesa que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto el mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y alcanzar las conclusiones fácticas y jurídicas que llevan necesariamente a la estimación de la demanda inicial, por lo que interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, pues de las mismas se desprende que han existido dos contratos, el primero de fecha 12-02-2003, que era de reserva, no de compraventa, como así se hace constar en el mismo y resulta de que en ese momento todavía no constaba la superficie definitiva que iba a tener la vivienda, estando inicialmente prevista la de 57Ž75 m2, por lo que el precio indicado (175.200 € más IVA) estaba pendiente de concretar cuando se tuviera ese dato, pudiendo hasta entonces una y otra parte desligarse unilateralmente del mismo, con obligación de la promotora de devolver el dinero recibido a cuenta. El segundo contrato, de fecha 14-05-2003, es el de compraventa, cuya firma estaba prevista en el inicial, y se suscribió cuando se determinó su mayor cabida (91Ž25 m2), fijándose en ese momento el precio correspondiente a la misma (223.000 € más IVA). Ninguno de esos contratos fue firmado por el comprador, haciéndolo por encargo verbal del mismo el Sr. Felix , que era su amigo y no corredor de la vendedora. En este contrato existía una cláusula penal caso de incumplimiento del comprador, que perdería la mitad de lo entregado a cuenta si no cumplía con sus obligaciones contractuales.

Esas conclusiones se basan en las alegaciones del comprador (reconoce que el primer contrato fue firmado por el Sr. Felix en su nombre y la estrecha relación de amistad que había entre ambos), sosteniendo la apelante que son manifiestamente inveraces sus declaraciones hechas durante el interrogatorio (no se le entregaron los planos antes de la firma del primer documento, pues los mismos son de fechas posteriores), incurriendo en error la sentencia al estimar que el Sr. Felix , en sus declaraciones en la comisaría, no hizo referencia al segundo contrato, cuando consta lo contrario, negando relevancia al fax de 25-10- 2004 donde se hacía una liquidación del contrato de reserva, porque fue emitido por un empleado de otra mercantil diferente, ante una maniobra interesada del actor. Tampoco puede darse trascendencia a lo declarado por el representante legal de la demandada de que estaba inicialmente dispuesto a devolver todo lo recibido, pues ello tenía sentido en el curso de unas conversaciones amistosas para solucionar el conflicto, que no culminaron por negarse a ello el actor. Insiste en que todo el problema surgió por la negativa de la promotora a aceptar un pago en negro de la cantidad de 48.000 €.

Frente a tales afirmaciones la Sala considera que, en principio, la valoración de las pruebas que contiene la sentencia de primera instancia es razonable y está motivada, por lo que debe prevalecer frente a la interesada y parcial de la apelante.

Se acepta por ambas partes que los contratos aportados en la causa no están firmados por el actor. Por lo tanto, la vinculación del mismo con lo allí pactado sólo es posible si se acredita que el que los firmó en su nombre, el Sr. Felix , estaba inicialmente autorizado a actuar por él o los ratificó posteriormente.

Sólo resulta acreditado que en el primer caso había ese mandato verbal, pues así lo acepta el representado, pero no en el segundo. El fallecimiento del supuesto mandatario ha impedido valorar su testimonio, por lo que sólo quedan los datos indiciarios sostenidos por la ahora apelante, a quien corresponde la carga de su prueba, pues es ella quien sostiene que en este segundo caso también existía mandato verbal. Tales indicios son insuficientes para tener por acreditado que el segundo contrato fue consentido en algún momento por el comprador. Que haya reconocido que sí autorizó el primero, no permite concluir que también lo hiciera en el segundo, máxime cuando no consta documentalmente ningún dato de que conociera la existencia del mismo hasta la notificación notarial el 10 de enero de 2005 para que compareciera al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (folio 69 de las actuaciones). Hasta dicho momento lo único que existe es el documento número cuatro de la demanda (folios 33 a 37), una liquidación de la compra del ático hecha el 25 de octubre de 2003, remitida por Mancovi (empresa con igual domicilio, teléfono y administrador que la demandada), donde consta que el precio del mismo es de 175.200 € y que se habían entregado a cuenta 60.000 €, datos que son los del primera contrato, lo que viene a ratificar la conclusión de la sentencia de primera instancia sobre la falta de prueba suficiente de que el segundo contrato fuera consentido por el comprador e incluso de que el mismo existiera en ese momento.

Las declaraciones del supuesto mandatario (Sr. Felix ) hechas a raíz de la denuncia por estafa planteada por el comprador al no entregarle recibo de un segundo pago de 48.000 €, no son suficientes para acreditar dicho mandato, pues surgen dudas sobre su contenido, ya que Don. Felix era uno de los denunciados, por lo que no estaba obligado a decir verdad, aunque desde el primer momento reconoció que había recibido dicha cantidad y su disposición a devolverla, habiendo incluso realizado un acto de consignación con tal finalidad (folios 51 a 68). Tiene razón la apelante cuando señala que la sentencia de primera instancia incurre en error cuando afirma que en su declaración en comisaría no mencionó Don. Felix el contrato de mayo de 2003, pues consta que en la misma (folios 143 y 144) refirió haber firmado no sólo el contrato de reserva, sino también 'toda la documentación relativa a la compraventa', lo que es un clara referencia al contrato de compraventa de mayo de 2003. Ahora bien, también afirma en la misma que el problema surgió porque se reclamaba por el comprador un recibo de la segunda entrega (48.000 €) y la empresa decía que no podía darlo, por querer el comprador que fuera un pago en negro, debiendo esperar al otorgamiento de la escritura. El hecho de que posteriormente Don. Felix haya fallecido y que sus declaraciones no han podido ser sometidas a contradicción en este procedimiento, ha llevado a negar eficacia plena a las mismas, pues restan dudas importantes sobre lo realmente ocurrido, y por ello, al corresponder la carga de la prueba a la demandada, esas dudas han de dar lugar a tener por no acreditado tal hecho ( art. 217.1 LEC ) y dictar por ello sentencia desestimando las pretensiones de la demandada.

Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declara que no se ha acreditado la existencia del contrato de mayo de 2003, por lo que se ha de mantener como único el de febrero. Conforme al mismo, debe declararse que se trata de un contrato de compraventa, no de reserva, en el que lo único pendiente era fijar las condiciones de pago del precio convenido, no su importe, habiendo sido la demandada quien lo incumplió, por lo que procede la resolución del mismo y la condena a la demandada a la devolución de la parte del precio recibido.

TERCERO.- Con carácter subsidiario plantea la apelante que, existiendo serias dudas de hecho, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 LEC .

Efectivamente, se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho que los hechos presentan serias dudas sobre lo realmente ocurrido, existiendo indicios contradictorios y debiéndose las dudas a la imposibilidad de llevar a cabo el testimonio del supuesto mandatario por haber fallecido el mismo, lo que impide reprochar a la demandada la falta de actividad probatoria, todo lo cual ha de llevar a estimar este motivo subsidiario de apelación y dejar sin efecto la condena en las costas de la primera instancia.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Morales, en nombre y representación de la mercantil Terrenos del Noroeste Sur, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1177/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en el pronunciamiento sobre condena en las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, al concurrir serias dudas de hecho, no haciendo tampoco imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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