Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 13/2015 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0000053
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PIEZA INCIDENTE CONCURSAL - LABORAL 0000008 /2012
Recurrente: GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Recurrido: ADMINSTRACION CONCURSAL DE SEDA COGENERACION S A
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 5/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Río
-----------------------
En la ciudad de Palencia, a 19 de enero de 2015.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO CONCURSAL, sobre IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO provenientes del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad (1ª instancia número 1), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra DECRETO recaído en el mismo de fecha 1 de septiembre de 2014, por el que SE DABA POR FINALIZADA LA FASE COMÚN Y APERTURA DE LIQUIDACIÓN DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL ;entre partes, de una, como apelante la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA, S. A. U., representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendida por la Letrado Doña Pilar García Lucas, y de otra, como apelada, la Administración Concursal de la entidad SEDA COGENERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por el Letrado Don Ignacio María Gómez Bilbao, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- En fecha 1 de septiembre de 2014 se dictó Decreto por el Señor Secretario del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, que daba por finalizada la fase común y acordaba la apertura de la fase de liquidación en el procedimiento concursal de la entidad SEDA COGENERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en el que se impugnaba la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , que resolvía incidente de impugnación de inventario. El Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' estimar parcialmente la demanda incidental de impugnación de inventario interpuesta por el Procurador Sr. HIDALGO FREIRE, en nombre y representación deGALP ENERGÍA ESPAÑA, S. A.U., contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil SEDA COGENERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y contra esta sociedad concursada, acordando reducir la valoración del crédito de la concursada SEDA COGENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA contra la mercantil SEDA LIOFILIZADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cantidad de 0 euros; así como reducir la valoración del crédito contra la mercantil ALLIANCE COFEE COMPANY COMPANY, SOCIEDAD LIMITADA a la cantidad de cero euros; absolviendo a las codemandadas de los demás pedimentos deducidos en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente'.
2º.- El recurso de apelación aludido fue interpuesto por la actora en el incidente de impugnación de inventario a que hemos hecho referencia, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, dictó Decreto por el que daba por finalizada la fase común, y acortaba la apertura de liquidación en el procedimiento concursal de la entidad SEDA COGENERACION, SOCIEDAD ANONIMA; y contra dicho Decreto se interpone recurso de apelación, bien que con dicho recurso no se impugna propiamente su contenido, sino la sentencia que en fecha 30 de mayo de 2014 que resolvía sobre impugnación de inventario de la masa activa de la sociedad antedicha realizada en demanda incidental, impugnación en la que se solicitaba la disminución del avalúo de concretos bienes y derechos incluidos en el inventario elaborado por la Administración Concursal; y lo hace en tal momento procesal y en la forma que hemos descrito, cumpliendo así la normativa en materia de recursos contenida en la vigente Ley Concursal.
En su día la entidad ahora recurrente solicitó en la demanda a que nos hemos referido, que se dictase sentencia por la que se redujese la valoración del crédito de la concursada antes referida contra la mercantil SEDA LIOFILIZADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA a la cantidad de cero euros; que se redujese la valoración del crédito de la concursada contra la mercantil ALLIANCE COFEE COMPANY LIOFILIZADOS SOCIEDAD LIMITADA a la cantidad de cero euros; y así también que se redujese la valoración de la partida 'inmovilizado material' a los siguientes valores: por terrenos y construcciones,0 €; por instalaciones técnicas,0 €; y por maquinaria 849.108 €.
La sentencia que puso fin al incidente estimó las dos primeras pretensiones, pero no así la tercera y siguió manteniendo en la cantidad de 1.800.000 €, la valoración por terrenos, instalaciones técnicas y maquinaria; y es contra dicha decisión que se alza la representación de la recurrente, pidiendo que se dicte sentencia en conformidad con lo que en su día solicitado en demanda incidental.
Conferido traslado del recurso en cuestión, en alegación previa la Administración Concursal se opone a la estimación del recurso por considerar que los hechos que se alegan como fundamento de su pretensión por la parte recurrente, no fueron alegados en el escrito de demanda, pretendiendo así que, de resolver sobre ellos, se estaría dictando una sentencia incongruente, aunque expresamente no se utilice esta terminología; y no obstante lo anterior, entrando a impugnar el fondo del asunto, se oponía a las pretensiones de contrario, entendiendo la corrección de la sentencia dictada.
En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio del recurso interpuesto, principiando por la alegación de incongruencia a que nos hemos referido, advirtiendo como lógica consecuencia de lo que hemos dicho que, al no haberse impugnado la decisión referida a la valoración de créditos contra las entidades SEDA LIOFILIZADOS y ALLIANCE COFEE COMPANY LIOFILIZADOS, ninguna consideración haremos al respecto de los mismos, sino que, directamente, estudiaremos el recurso en cuanto que impugna la valoración de terrenos, construcciones e instalaciones de la entidad concursada.
SEGUNDO.- Al respecto de la incongruencia que se pretende por la parte apelada, para el caso de que se resolviese el recurso en la forma en que esta planteado, advertimos que es doctrina jurisprudencial sostenida en el tiempo, y que interpreta el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que: 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos - la causa de pedir y el petitum ( sentencias 176 y 354/05 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre ( sentencia 235/05 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegatos de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( sentencia 227/04 . Pero para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( sentencia 317/04 ), de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal' . La conclusión de dicha doctrina jurisprudencial es la de que la sentencia que se dicte y ponga término a un procedimiento ha de ajustarse no sólo a las pretensiones ejercitadas en demanda, sino también a los hechos fundamentadores de las mismas, de forma tal que las pretensiones en cuestión no pueden ser examinadas teniendo en cuenta fundamentos fácticos distintos de aquellos que en su día fueron objeto de alegación en el escrito de demanda.
Lo anterior, y a los efectos que nos ocupan, exige hacer consideración de cuales fueron los hechos sustentadores de la pretensión ejercitada por la ahora apelante, que era modificar la valoración de una partida de inventario y cuáles son los alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación.
En el escrito de demanda la ahora recurrente sostenía en relación a la cuestión que nos ocupa, que la valoración dada por la Administración Concursal no tenía en cuenta un informe de valoración anterior obrante en los autos de concurso de la sociedad SEDA SOLUBLES SOCIEDAD ANÓNIMA; que no había tenido en cuenta que la concursada SEDA COGENERACIÓN carecía de inmuebles de su propiedad y que los terrenos y construcciones a que alude el inventario se refieren a aquellos que constan en un contrato de cesión de superficie realizado por SEDA SOLUBLES a la concursada, que los derechos sobre dichos terrenos y construcciones se hallan indisolublemente unidos al destino y avatares de los inmuebles propiedad de SEDA SOLUBLES y que éstos están gravados con cargas que ascienden a más de 3 millones de euros, por lo que dichas cargas deprecian hasta anular completamente el valor de los hechos inmobiliarios recogidos en el inventario impugnado; y así también que, en relación con las instalaciones técnicas de la concursada, no se había tenido en cuenta que dichas instalaciones corresponden a elementos unidos por accesión al inmueble propiedad de SEDA SOLUBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, que su valor sólo sería estimable mientras las instalaciones permaneciesen adheridas y operativas junto con el inmueble y que, al igual que en el caso de los terrenos, las cargas del inmueble en cuestión depreciaban hasta anular completamente el valor de dichas instalaciones. Respondiendo a tales argumentos la sentencia de instancia decía que la valoración que constaba en el procedimiento concursal de SEDA SOLUBLES no incluía el valor de construcciones y obras de urbanización, y así también que, difícilmente, las cargas que pudiera soportar esta última entidad sobre los terrenos objeto del derecho de superficie cedido a la concursada, pueden anular el valor de las construcciones sobre las que se asienta la planta y de las instalaciones accesorias a la misma, desde una perspectiva de valor de uso.
En el escrito de recurso, después de hacer descripción de la cuestión litigiosa a resolver, impugnaba expresamente la tasación, haciendo advertencia en primer término de que la misma no se aportó con el informe del administrador concursal, que dicha tasación es posterior a dicho informe, y que está elaborado por entidad vinculada mercantilmente a la administración concursal. Como segundo motivo de discrepancia con la decisión judicial se decía que la tasación asumida relativa a terrenos, instalaciones y maquinaria duplicaba el valor de nuevo que los bienes tasados tenían cuando fueron adquiridos. Posteriormente incide en las cuestiones antedichas y las desarrolla, insistiendo en las irregularidades del informe pericial a que hemos hecho referencia, y en aspectos tales como que no se citó al perito para ratificar la tasación, y que los honorarios del tasador no figuran en el informe, en que no se tuvo en cuenta en la valoración el valor de adquisición sino de equipos nuevos, que tampoco se tuvo en cuenta el coeficiente de depreciación, y en que la misma Administración Concursal que ahora mantiene la valoración que se impugna en el escrito de recurso, propuso otra distinta sobre los mismos bienes, aunque referida a procedimiento concursal distinto, en concreto el de SEDA SOLUBLES.
La comparación de los hechos alegados en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión ejercitada, y así también en el de recurso, ilustra suficientemente de que son casi absolutamente distintos, pues en el escrito de demanda ni se hacía argumento de quien era el perito tasador de los bienes, la forma en que redactó el informe, la fecha de su elaboración, la no percepción de honorarios etc.; y así tampoco se hacía consideración relativa a la toma en cuenta del valor de nuevo, etc. Quiérese decir que las cuestiones que hemos descrito y en las que se incide en esta alzada relativas a deficiencias formales y materiales en la redacción de informe pericial no pueden ser objeto de resolución, en tanto no fueron alegadas en primera instancia, por lo tanto no se constituyeron en fundamento de la pretensión ejercitada; y tenerlas en consideración en el dictado de esta sentencia supondría el de una resolución afecta de incongruencia extra petita, por resolver aspectos que no se constituyeron en objeto del procedimiento; con la consiguiente quiebra del principio de tutela judicial efectiva y causación de indefensión a la contraparte.
Sin embargo, si hay dos aspectos sobre lo que entendemos que resolver sobre ellos no origina ningún tipo de incongruencia; a saber la alegación de la no comparecencia del señor perito en el acto del juicio a efectos de contestar las preguntas de las partes; y la alegada discrepancia entre los informes relativos a los mismos bienes, existente entre el procedimiento concursal de SEDA SOLUBLES, y el de SEDA COGENERACIÓN.
Cierto que este último aspecto está relacionado en el escrito de recurso con las alegaciones relativas a la defectuosa práctica de elaboración de informe pericial, y que no se incide en las alegaciones del escrito de demanda relativas al valor de terrenos e instalaciones dada la situación jurídica de los mismos, esto es la generada por el contrato de cesión de superficie, y de una posible accesión; mas consideramos que la alegación de discrepancia en sí, en tanto que ya fue formulada en el escrito de demanda, debe de ser contestada; máxime si tenemos en cuenta la previsión jurisprudencial que dice de la necesaria flexibilidad en la interpretación de la existencia de incongruencia.
A tales cuestiones nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.- Entrando en el estudio de los dos aspectos que hemos aludido en el anterior fundamento jurídico, afirmamos la improcedencia de la estimación de los mismos como sustento de los motivos de recursos alegados, lo que supone la desestimación del recurso interpuesto. Ello es así porque:
a) en lo que se refiere a la alegada incomparecencia del perito tasador de los bienes, resulta que no fue solicitada por la parte recurrente, que ahora alega como defecto procesal la misma, cuando sí pudo hacerlo; por lo que la misma no puede generar el efecto de considerar erróneo el informe emitido por el aludido perito, ni podemos entender que la incomparecencia en cuestión haya generado indefensión alguna.
b) por lo que se refiere a la discrepancia entre informes periciales existentes entre dos procedimientos concursales distintos, de la que se pretende concluir en el error de valoración de prueba que se alega; advertimos en relación a la valoración de prueba en primera y segunda instancia, y así también en lo referido específicamente a la prueba pericial, que son principios, entre otros, a observar los siguientes:
- aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.
- únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio - que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos y, en consecuencia, quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles que, sin embargo, se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
-Por lo que se refiere a la valoración de prueba pericial en esta alzada ya la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto que: ' la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente '.
Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que, textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: ' esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial '.
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, entendemos que la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia no puede calificarse ni de errónea, ni de ilógica, ni de contraria a los principios de la sana crítica.
Ya advertimos que únicamente podemos tener en cuenta la contradicción entre valoraciones existentes en dos procedimientos concursales distintos, a efecto de determinar si la realizada en el segundo de ellos, esto es el que nos ocupa, es o no errónea, puesto que consideraciones que se hacen en el escrito de interposición de recurso, que no se hicieron en la instancia, en la que sin embargo si se ofrecen otros argumentos distintos a los del escrito que ahora resolvemos, no pueden ser objeto de nuestra atención.
Así las cosas entendemos que el mero hecho de la discrepancia no delata el error que se pretende, pero a mayor abundamiento consideraciones tales como que la valoración que pretende la recurrente no incluía el valor de construcciones y obras de urbanización, y así también que las cargas que pudiera soportar SENDAS SOLUBLES sobre los terrenos objeto del derecho de superficie cedido, no necesariamente anulan el valor de las construcciones sobre las que se asienta la planta y de las instalaciones accesorias a la misma, desde una perspectiva de valor de uso, se constituyen en fundamento de la solución apuntada. Además debemos de tener en cuenta que ambos argumentos se utilizaban en la sentencia impugnada como fundamento de la valoración realizada, y al respecto sobre las mismas nada se dice en el escrito de recurso, lo que en la práctica y en relación a dichos argumentos comporta una aceptación de los mismos por la parte ahora recurrente.
Se hace valoración para pretender la vinculación con la tasación que consta el procedimiento concursal de SEDA SOLUBLES de que el mismo administrador concursal del procedimiento que nos ocupa, también lo fue de la última entidad citada, y admitió en su día como estimación del valor de mercado el que constaba en el concurso de SEDA SOLUBLES, pero ello por sí no revela error, y de hecho el administrador concursal explica el porqué de la divergencia de valoraciones, precisamente el que se acepta en la sentencia recurrida. Si lo que se pretende es que el administrador concursal viene obligado por sus propios actos, entendemos que no es aplicable al caso la doctrina de los actos propios, precisamente por las divergencias fácticas que el mismo señala, que configuran una situación distinta entre un procedimiento concursal y otro.
Consecuencia de todo lo dicho es la íntegra confirmación del Decreto de fecha 1 de septiembre de 2014 dictado en el procedimiento concursal que nos ocupa; y también de la sentencia de fecha 30 de mayo del mismo año, que al amparo del dictado y recurso contra el Decreto en cuestión, ha sido objeto también del recurso ahora resuelto.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA, S. A. U., contra el Decreto dictado el día 1 de septiembre de 2014, por el Juzgado de de lo Mercantil de Palencia (1ª Instancia nº 1), en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, lo que conlleva también la íntegra CONFIRMACIÓNde la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 a la que hemos hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

