Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2015 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 40194370012015100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2015
S E N T E N C I A Nº 05 / 2015
C I V I L
Recurso de apelación
Número 02 Año 2015
Juicio Ordinario 36/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a veinte de Enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER),con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Gobernador Fernandez Jiménez, nº 5; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE EL ESPINAR (SEGOVIA), en la persona de su Presidente, con domicilio a efectos de notificaciones en dicha calle y número, y contra OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Gobernador Fernandez Jiménez, nº 12; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero Gonzalez y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herrero y como apeladas, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidas por el Letrado Sr. Hernández Garcia y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha treinta de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrero González, en nombre y representación de la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de EL Espinar y la compañía de seguros OCASO S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, desestimaba las pretensiones de la demanda, y absolvía a los demandados del pago de la cantidad reclamada, 18.837,29 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
Reconociendo la parte apelante la acertada fundamentación de la resolución judicial, incluida la Jurisprudencia que en ella se valora, basa su recurso en el supuesto error en que el tribunal habría incurrido al ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, esencialmente las periciales aportadas por ambos litigantes.
Según la parte, una correcta valoración de la prueba habría llevado al tribunal a entender que la rotura de la tubería que provocó los daños en el piso de su asegurado, ocurrió en un tramo de carácter común (de la titularidad de la comunidad de propietarios) y no privativo del propietario de la vivienda sita en la letra C, planta cuarta, de la comunidad demandada.
SEGUNDO .- Respecto del supuesto error en la valoración de la prueba, es bien conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, seguida, como no podía ser de otra forma, en las resoluciones que esta Sala dicta, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quoy no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
Y es precisamente el supuesto en el que ahora nos encontramos.
La lectura de los informes periciales obrantes en los autos, así como la audición de las explicaciones que los dos peritos ofrecieron en el acto de la vista oral, permiten concluir que ambos técnicos estuvieron de acuerdo en los siguientes extremos: a) la rotura de la tubería se produjo en un tramo de la conducción ubicado dentro de la vivienda del asegurado de CASER; b) en dicho tramo la tubería ya daba sólo servicio a citada vivienda y c) la rotura ocurrió antes de la llave de paso o de corte de la instalación o conducción del inmueble afectado. Respecto de esta última cuestión, al margen de quedar acreditada con las fotografías obrantes en los informes periciales, fue el propio perito de la demandada quien admitió a preguntas del letrado de la actora que es sólo a partir de esa llave de corte -es la única que puede manejar la propiedad- que el vecino puede controlar el caudal de agua que se introduce en su vivienda y que va a utilizar. De ahí que concluyamos que la instalación anterior a esa llave de paso, queda fuera de la esfera de dominio del titular privativo del piso, pasando a formar parte de los elementos comunes del edificio, a pesar de que ese tramo concreto (anterior a la lleve de paso y conectado con la red general o común de agua) sólo preste servicio a esa vivienda.
TERCERO .- Conforme ya dijimos en nuestra Sentencia nº 33/2010, de 25 de febrero, rec. 64/2010 , recogida tanto por la parte actora como en la sentencia apelada, en aplicación e interpretación conjunta de los art. 396 CC y 3 de la LPH , son dos los criterios que cumulativamente se establecen por la Jurisprudencia para deslindar lo común de lo privativo, en relación con la calificación o definición del elemento en el que se produce la rotura de la conducción acuífera que, a la postre, resulta ser la causante de los daños. Por un lado, que la conducción averiada se halle dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, en segundo lugar, que sirva exclusivamente al propietario del inmueble. Pues bien, como ya entonces decidimos, tales requisitos 'sólo pueden predicarse con precisión, por lo que se refiere a las canalizaciones o tuberías para el suministro de agua a los diferentes pisos o locales, desde el punto concreto en el que las mismas superan la llave de paso o corte para el abastecimiento de agua a cada uno de ellos'y ello porque 'al titular de una vivienda o local sólo le es útil y tiene plena disponibilidad sobre el agua que supera ese límite de la llave de paso que le permite el acceso a su inmueble, que es la única que puede efectivamente utilizar'.Esto es, mientras 'no se traspase esa frontera no puede disponer del agua que trascurra por las canalizaciones que faciliten el suministro a otros pisos o locales, aunque se pueda encontrar situada en un ramal que conecte la tubería general de abastecimiento con la de entrada a su vivienda'.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, habiéndose producido la rotura de la canalización en un tramo anterior a la llave de paso de la instalación privativa del titular del inmueble sito en la letra C, planta cuarta, de la comunidad demandada, hemos de concluir que la avería lo fue de un elemento común del edificio. Aunque el tramo de tubería afectado, conforme se aprecia en las fotografías tomadas por los peritos, ya se encontraba dentro del inmueble privativo, para dar servicio a tal vivienda (y no a otras) desde la canalización general -es en este sentido en el que hay que interpretar las manifestaciones de los peritos cuando afirmaron que la tubería dañada sólodaba servicio a esa vivienda-, el propietario aún no tenía disponibilidad sobre el agua, sino una vez traspasada la llave de paso o cierre (se entiende que desde la conducción general o común). Abundando en este aspecto, hemos de tener en cuenta que la actora manifestó que para la reparación de la avería hubo que cortar el suministro de agua desde la conducción general, extremo que no ha sido desmentido por la otra parte y que no se habría producido si el propietario de la vivienda hubiera tenido el control sobre el tramo averiado; de ser así le habría bastado con cerrar su propia llave de paso.
En definitiva, el principal motivo del recurso de apelación ha de ser estimado y la sentencia de la instancia revocada.
Discutía la parte demandada en su contestación a la demanda -no así en el escrito de oposición al recurso de apelación-, el importe de los daños reclamados. Sin embargo, en fase probatoria no ha aportado dato alguno que permita dudar que el origen de aquéllos fuese la avería comentada, sin que interviniera o concurriera un comportamiento negligente del asegurado de la actora, ni tampoco que el montante indemnizatorio definido en el dictamen elaborado por el perito de la actora no se corresponda con la realidad de los daños.
CUARTO.- Por último, en cuanto a los intereses de demora que se piden en la demanda, los reglados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se opusieron los demandados en su contestación a la demanda -de nuevo, omitieron toda alusión a los mismos en el escrito de oposición a la apelación- a que le sean reconocidos a la actora sobre la base de lo normado en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicho precepto recoge la subrogación de la aseguradora en los derechos y acciones que correspondan al asegurado frente a las personas responsables de los mismos, teniendo por límite el pago de la indemnización que efectúe la aseguradora a su asegurado.
Conforme al criterio jurisprudencial que vienen manteniendo las Audiencias Provinciales, hemos de estimar el motivo de oposición expuesto al contestar a la demanda y entender que este recargo no es aplicable cuando quien ejercita la acción no es el perjudicado por el siniestro sino su aseguradora en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la LCS . Como bien expresa la Sección quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña en sentencia de 23 de octubre de 2014, rec. 459/2013,
'... del tenor literal de la norma, el art. 43 de la LCS condiciona la facultad del asegurador, de ejercitar la acción de resarcimiento correspondiente a su asegurado, al previo pago de la indemnización y hasta el límite de la misma, sin que el derecho de crédito del subrogado pueda superar la cuantía del pago por él realizado, de manera que si éste hubiese sido parcial, el acreedor asegurado podría ejercitar su derecho por el resto con preferencia al subrogado en su lugar ( art. 1213 CC ).
Este es también el criterio seguido por la reciente jurisprudencia, que sienta la doctrina de que los intereses moratorios del art. 20 LCS no son aplicables a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el art. 43 LCS, argumentando que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha y que la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción por subrogación no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo, ya que la Ley considera al perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado de la aseguradora en el abono de la indemnización, en virtud del fin resarcitorio del daño que tiene el contrato de seguro, mientras que a la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado ( SS TS 5 febrero 2009 y 30 marzo 2010 ).'
De acuerdo con esta interpretación, puesto que en este caso la aseguradora demandante no ha satisfecho a su asegurado, cantidad alguna en concepto de intereses moratorios por la indemnización debida, que sólo corresponde abonar a la aseguradora contra la que se ejercite por el perjudicado la acción directa de responsabilidad civil, no cabe condenar al pago del interés previsto en el art. 20 de la LCS a la aseguradora demandada, al no poder extenderse el efecto de la subrogación a este particular crédito, que sigue a disposición, en su caso, del acreedor asegurado.
En este aspecto concreto, la demanda ha de ser desestimada, entendiendo que la condena habrá de ser a los intereses legales ordinarios.
QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ., las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, pues si bien ha sido parcial la estimación de las pretensiones actoras, y conforme reiterada Jurisprudencia de Tribunal Supremo, consideramos que aquéllas han sido judicialmente reconocidas en su esencialidad.
No se hace expresa condena de las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 6, en autos de Procedimiento Ordinario nº 36/2013 , revocamosla resolución impugnada, y ESTIMANDO parciamentela demanda presentada por la misma parte, CONDENAMOS a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora 18.837,29 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas
de la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las causadas en la apelación.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
