Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 5/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 788/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100053

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4373

Núm. Roj: SJM M 4373:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00005/2015

PROCESO: Incidente nº 788/14

DIMANANTE: Concurso nº 857/12 (ARISTA INGENIERÍA TECNOLÓGICA, S.A.)

SENTENCIA Nº 5/2015 .

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 788/14; seguidos a instancia de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., quien compareció representado por el Procurador Sr. Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Manuel Medina González; contra la mercantil concursada ARISTA INGENIERÍA TECNOLÓGICA, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 857/12de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada; sobre acción declarativa y condena dineraria por crédito contra la masa [-art. 84.4 L.Co.-]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.9.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se declare como deuda contra la masa la generada con posterioridad a la declaración concursal en virtud de contratos de suministro eléctrico relativos a la oficina sita en la Calle Foronda, nº 4, bajo, de Madrid, ascendiendo en el momento de la demanda a la cantidad de 4.953,33.- €; y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 23.10.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 6.11.2014 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma, allanándose en parte, interesar su estimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 4.12.2014, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución; pasando para resolver.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de las demandadas.

A.-Con invocación de un contrato de suministro de energía eléctrica, relativos al local destinado a oficina sito en la Calle Foronda, nº 4, de Madrid, con nº 999411390624, solicita la actora la inclusión contra la masa de los importes de los suministros devengados tras la declaración concursal, por el importe conjunto de 4.953,33.-€ y devengados desde agosto de 2013 a septiembre de 2014, inclusive.

B.-A ello se opone parcialmente la administración concursal alegando que si bien las cantidades reclamadas son correctas, la factura P3A301N0090607 por importe 152,01.-€, emitida el 1.8.2013 ya estaba reconocida.

TERCERO.- Examen de la pretensión.

A.-A los fines de centrar de modo previo el objeto del presente incidente, consta en las actuaciones escrito de la Procuradora de la demandante, de fecha 26.11.2014, donde actualizando las cantidades adeudadas se hace referencia a la resolución contractual y con cita de los arts. 84.6 y 154 L.Co. se pide la condena de la concursada al pago de las cantidades referidas y adeudadas.

Del examen de la demanda resulta la ausencia de cita de acción resolutoria y de los contenidos recogidos en los arts. 61.2 y 62 L.Co., por lo que resulta con claridad que en modo alguno lo pretendido en este incidente es la resolución de contrato de tracto sucesivo por incumplimientos posteriores al concurso; limitándose lo pedido a actualizar el listado de créditos contra la masa pendientes de pago a que se refiere el art. 94 L.Co.

B.-Así fijado el objeto del proceso, procede la estimación parcial de la demanda, pues la estimación parcial de la misma, en cuanto reclamado por la actora el completo importe adeudado, parte del mismo [-la factura emitida el 1.8.2013-] ya aparece recogida en el listado crediticio contra la masa, lo que priva al demandante de todo interés legítimo para solicitar se declare un importe [152,01.-€] ya reconocido de modo pacífico.

C.-A este respecto debe recordarse que la doctrina procesalista más autorizada afirma que tradicionalmente se ha sostenido que para que esta pretensión pueda triunfar no basta con que el demandante sea titular del derecho material alegado, es preciso además que acredite un interés jurídico suficiente en lograr la declaración del órgano judicial.

Se dice así que los tribunales no pueden realizar declaraciones retóricas de derechos, y de ahí que el actor haya de encontrarse en una situación tal que, sin la declaración judicial, pudiera sufrir un daño, daño que puede ser evitado precisamente con la declaración judicial. Lógicamente se exige, además, que la declaración se pida frente a la persona con la que esa declaración crea una situación de certeza.

En idéntico sentido señala reiterada doctrina jurisprudencial, recogida -entre otras. en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 29.9.2010 [Roj: SAP GU 302/2010 ] que '... Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia 'a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica' ( SSTS 22-9-1944 y 10-3-1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor 'en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado' ( STS 7-1-1959 ), concediéndose en consecuencia 'únicamente' cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( SSTS 9-4-1949 y 10-4-1954 ) y no pueda utilizar otra acción ( STS 2-12-1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa; a) Que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad. b) Que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( STS 9-1-1968 EDJ 1968/10). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra 'la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne' discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( STS 3-12-1977 EDJ 1977/341). La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa del dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de 'obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye'. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS 14-3-1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS 23-1-1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera 'contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad' ( STS 14-10-1991 ); lo 'vulnere con actos de indiscutible realidad' ( STS 6-6-1960 ) o adopte 'una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca' ( STS 17-1-1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del 'interés jurídico' en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita'...'.

Atendiendo a tal doctrina resulta claro que ningún interés jurídico atendible existe en pretender que judicialmente se declare aquella cuantía parcial que de modo pacífico ha sido reconocida y no discutida por la administración concursal al realizar su autónoma labor de examen crediticio, reconocimiento y clasificación.

D.- Procede, por ello, condenar a las demandadas a incluir, como crédito contra la masa nuevo, las facturas emitidas desde septiembre de 2013 en adelante, por importe líquido al tiempo de la demanda de 4.801,32.-; sin perjuicio de las que vayan devengándose con posterioridad a dicho acto inicial.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, atendiendo a la estimación parcial y apreciando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., quien compareció representado por el Procurador Sr. Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Manuel Medina González; contra la mercantil concursada ARISTA INGENIERÍA TECNOLÓGICA, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 857/12de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada; debo:

1.-declarar la inclusión en la relación de acreedores contra la masa y a favor del demandante la titularidad de crédito derivado de contrato de suministro eléctrico del local destinado a oficina sito en el nº 4 de la Calle Foronda, de Madrid, por causa del contrato nº 9949411390624, por facturas emitidas desde el 2.9.2013 a 1.9.2014 -inclusive- y cuyo importe asciende a la cantidad de 4.801,32.-€; fijando a los efectos de su ordenado pago señalado en el art. 84.3 L.Co.- las fechas de emisión de las correspondientes facturas y sus vencimientos; cantidades que deberán incrementarse en el importe de las facturas que vayan devengándose con posterioridad al periodo temporal indicado;

2.-condenar a la administración concursal al ordenado pago en el modo dispuesto en el citado art. 84.3 L.Co. de las cantidades señaladas; y ello sin perjuicio de las acciones de ejecución de títulos judiciales que puedan corresponder a la demandante para hacerse pago de los créditos de los que es titular;

3.-sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0788_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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