Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 5/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 849/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100004

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1428

Núm. Roj: SJM IB 1428:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 849/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 13 de enero de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº849/2014 a instancia del Procurador don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA, contra la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA, declarada en rebeldía, sobre DAÑOS causados en ABORDAJE, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada representación procesal de la parte actora interpuso ante la oficina de Decanato en fecha 18 de noviembre de 2014, que fue turnada a este juzgado, demanda de juicio verbal contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que la entidad demandada era responsable de los daños causados a la embarcación ' DIRECCION000 ' por la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto , conducida por D. Jesus Miguel , asegurada por Groupama Plus Ultra SA y se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 696,47 €, más los intereses correspondientes y las costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada citándola para que compareciese al acto de juicio, fijado el día 12 de enero de 2015, a las 11:15 horas.

TERCERO.- El acto de la vista tuvo lugar el día indicado, acto al que ha comparecido la actora sin que lo hiciese la demandada pese a estar citada en legal forma, lo que motivó que se la declarase en rebeldía procesal.

Abierta la proposición de prueba, la asistencia letrada de la parte actora solicitó la documental por reproducida, admitiéndose la totalidad de las propuestas. Tras la práctica de la prueba, se declararon los autos conclusos para resolver.

CUARTO.- En las presentes actuaciones se han cumplido las prescripciones legales salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Breve relato de hechos.

Tal y como se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho, tras la fijación de los hechos controvertidos y la práctica de la prueba propuesta, puede llegarse a la conclusión de que los hechos fundamentadores de la presente litis son los recogidos en la demanda, y en concreto que el 10 de agosto de 2013, D. Abelardo tenía concertada la póliza de seguro de embarcaciones deportivas y de recreo con la compañía Mapfre Seguros de empresas SA; en concreto la número NUM000 , que aseguraba a la embarcación ' DIRECCION000 ' con matrícula .... YB-....-....-.... . Dicha embarcación estaba atracada en Santa Eulalia del Río cuando la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto , conducida por D. Jesus Miguel y asegurada por Groupama Plus Ultra SA, colisionó contra la embarcación asegurada por la actora, dándole de popa contra el caso de ésta, provocándole daños

Por su lado, la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra SA aseguraba a la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto , en la póliza NUM001 .

Los daños originados fueron valorados en 996,47 € de los cuales fueron abonados por la actora (descontada una franquicia de 300 €) el importe reclamado en la demanda, esto es 696,47 €.

Todo ello queda acreditado por la versión ofrecida en la actora en su demanda, así como por la documental por ella aportada en su escrito rector.

SEGUNDO.- Concepto de abordaje.

La asistencia letrada de la parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 696,47 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento. Dicha reclamación se fundamenta en los daños causados a la embarcación ' DIRECCION000 ', asegurada por la entidad demandante, como consecuencia del abordaje sufrido cuando la embarcación asegurada por la demandada, en el momento de maniobrar para amarrar en su atraque, colisionó contra la embarcación asegurada por la demandante, dándole de popa contra el casco de ésta, provocándole daños.

Nos encontramos en presencia de un abordaje, el cual, tradicionalmente tratado como una avería simple ( artículo 809.8º del Código de Comercio (en adelante, C.Com.)) puede suceder, por seguir la dicción empleada por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 6 de diciembre de 1929 , ' entre dos embarcaciones, cualquiera que sea su clase o tamaño, por acercamiento, encuentro o choque o golpe más o menos violento de una a otra embarcación, pero siempre sobre la base de hallarse las dos naves separadas, independientes una de otra, con libertad de movimientos, nunca ligadas entre si y con relación de cierta dependencia de cualquiera de ellas con relación a la otra'.

Esencial en el ámbito del abordaje resulta ser el buque, del que el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), a falta de definición alguna del mismo en el Código de Comercio, afirma que es ' no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gángiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial', concepto amplio del que participa la Regla 3ª del Convenio Internacional por el que se aprobó el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 al afirmar que la palabra buque designa a ' toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua'.

Bien que adoptando esta noción, bien la mas estricta propugnada por determinados sectores doctrinales que, a los efectos de abordaje, solamente reputan buque aquella embarcación que tenga aptitud para la navegación, esto es capacidad de movimiento y de maniobra, podemos afirmar que todas las naves encartadas disfrutaban de dicha cualidad, pudiendo afirmar que nos hallamos, en efecto, ante la mencionada figura.

TERCERO.- Legislación aplicable.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las dos embarcaciones en conflicto queda acreditado que tuvieran bandera distinta de la española, y siendo que se produjo en aguas nacionales el abordaje y ser español el Tribunal competente para conocer de la controversia, determina el que sean aplicables las reglas contenidas en el C.Com., concretamente, las consignadas en sus artículos 826 y siguientes , al ser regla especial frente a la generalidad que ostentan los principios de la responsabilidad aquiliana. De igual criterio participa el artículo 12 del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje , firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, que afirma que ' cuando todos los interesados pertenezcan al mismo Estado que el Tribunal que conozca del asunto, será aplicable la Ley nacional y no el Convenio'.

Siguiendo con esta idea, la doctrina es unánime al afirmar que en materia de abordaje, la culpa equivale, no sólo a la infracción de las normas de la navegación, fundamentalmente, las contenidas en el Reglamento internacional de 1972 y a sus últimas modificaciones producidas en 1981, 1987 y 2001, sino también de los usos náuticos (' la práctica normal del marino', dice la Regla 3ª del Reglamento), y que por tanto aparece conformada por la culpa o negligencia profesional.

CUARTO.- Culpabilidad del siniestro.

Entrando ya a analizar las causas del abordaje y a proceder a imputar la responsabilidad, debemos analizar las pruebas practicadas conforme al estándar representado por el artículo 217 LEC y la diligencia exigible conforme al Reglamento Internacional para la Prevención de Abordajes (en adelante, RIPA). Dicho Reglamento resulta aplicable al caso presente.

1. Carga de la prueba.

Debe reseñarse que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 LEC , que establece:

' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquéllos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

2. Valoración de la prueba practicada.

Los siguientes medios incorporados al acervo probatorio nos conducen a defender el relato de hechos expuesto en el fundamento de derecho primero:

1) La ubicación de los daños y su intensidad: tal y como puede desprenderse del documento número 3 de la demanda, de sus fotografías anejas, puede concluirse que la embarcación asegurada por la actora sufrió daños en obra muerta, casco costado de babor, cercano a amura babor, constando un golpe circular por impacto, con pérdida de fibra pintura y gel coat, tamaño 3 cm de diámetro cerca de amura de babor, sobre franja azul superior.

2) Las fotos correspondientes a la nota manuscrita incorporada al informe pericial en el que D. Jesus Miguel , la persona que maniobraba con la embarcación asegurada por la demandada, reconoce la colisión y la forma en que aconteció los hechos, así como que se causaron daños.

3. Nexo de causalidad.

Por tanto, si acudimos a la doctrina dominante en nuestra jurisprudencia de la causalidad adecuada, debe concluirse que la causa adecuada de que la embarcación ' DIRECCION000 ' sufriera los daños no discutidos por las partes, es que al maniobrar para atracar en el pantalán, la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto y conducida por D. Jesus Miguel colisionó contra la embarcación asegurada por la actora, dándole de popa contra el caso de ésta, provocándole daños. Decimos que es la causa adecuada, ya que de otra forma no puede explicarse la localización e intensidad de los daños objeto de reclamación, el punto de colisión y la declaración de los peritos.

4. Imputación de responsabilidad.

Fruto del relato de la actora, así como de la documental por ella incorporada, especialmente el dictamen pericial con las fotos anejas, queda claro que la responsabilidad de la colisión se debe imputar a la embarcación asegurada por la demandada, dado que era la única que navegaba, la que estaba en movimiento y efectuó las maniobras de atraque, estando la embarcación ' DIRECCION000 ' correctamente amarrada en punto de atraque.

Por tanto, en virtud de la argumentación anterior debe estimarse íntegramente la demanda, sin entrar a analizar el importe de los daños, ya que éstos no fueron objeto de discusión. Fruto de ello debe condenarse a la demandada, en su condición de aseguradora de la embarcación que causó los daños, a pagar los perjuicios ocasionados, y en este caso a la entidad que se hizo cargo de abonar los daños producidos, por su condición de aseguradora. Todo ello por aplicación de los art.43 y 76 LCS

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1108 CC y 1101 CC , las cantidades debidas devengarán respecto de la entidad aseguradora demandada, el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 10 de agosto de 2013, hasta hoy, y el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, y ello en base al siguiente argumento: la SAP Alicante (Sección 8ª), de 24 de febrero de 2012 resume mi parecer respecto de estos intereses cuando señala que:

' En materia de intereses, este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, con relación a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad deextender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán pordías desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradorase demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismotempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora'.

En efecto, únicamente cabría la condena de intereses respecto de la entidad aseguradora, cuando la falta de pago o consignación de los intereses del mencionado artículo no se hubiera efectuado por causa justificada. En nuestro caso no se aprecia ninguna de esas causas, máxime con la actitud que ha mostrado la demandada que, ante las numerosas reclamaciones y la citación a juicio, no consta que hubiese mostrado alguna conducta tendente a reparar los daños o abonar los perjuicios, entendiendo que no existe una causa justificada que impida la condena por los intereses de dicho artículo. De esta forma no era necesario acudir al proceso para poder determinar, mediante el análisis exhaustivo de la prueba practicada y la aplicación rigurosa de las reglas relativas a la carga de la prueba, la culpabilidad del siniestro. En este punto, debe recordarse la STS de 19 de mayo de 2011 señala que:

' En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8LCS ). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 [RC n.º 3398/2000 ], 18 de octubre de 2007 [RC n.º. 3806/2000 ], 6 de noviembre de 2008 [RC n.º 332/2004 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ] y 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ]) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidadsatisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ] y 26 de octubre de 2010 [RC n.º 677/2007 ])'.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394.1 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas procesales a la parte demandada, salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho. Estas dudas no concurren en el caso presente, basándose la estimación en la acreditación por la parte actora de los hechos fundamentadores de su pretensión y en la inhabilidad de la parte demandada de acreditar los hechos fundamentadores de su resistencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada en este Juzgado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA, contra Groupama Plus Ultra Seguros SA, declarada en rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA a satisfacer a la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA la cantidad de 696,47 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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