Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 5/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 849/2014 de 13 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100004
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1428
Núm. Roj: SJM IB 1428:2015
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 13 de enero de 2015
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº849/2014 a instancia del Procurador don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA, contra la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA, declarada en rebeldía, sobre DAÑOS causados en ABORDAJE, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Abierta la proposición de prueba, la asistencia letrada de la parte actora solicitó la documental por reproducida, admitiéndose la totalidad de las propuestas. Tras la práctica de la prueba, se declararon los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
Tal y como se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho, tras la fijación de los hechos controvertidos y la práctica de la prueba propuesta, puede llegarse a la conclusión de que los hechos fundamentadores de la presente litis son los recogidos en la demanda, y en concreto que el 10 de agosto de 2013, D. Abelardo tenía concertada la póliza de seguro de embarcaciones deportivas y de recreo con la compañía Mapfre Seguros de empresas SA; en concreto la número NUM000 , que aseguraba a la embarcación ' DIRECCION000 ' con matrícula .... YB-....-....-.... . Dicha embarcación estaba atracada en Santa Eulalia del Río cuando la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto , conducida por D. Jesus Miguel y asegurada por Groupama Plus Ultra SA, colisionó contra la embarcación asegurada por la actora, dándole de popa contra el caso de ésta, provocándole daños
Por su lado, la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra SA aseguraba a la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto , en la póliza NUM001 .
Los daños originados fueron valorados en 996,47 € de los cuales fueron abonados por la actora (descontada una franquicia de 300 €) el importe reclamado en la demanda, esto es 696,47 €.
Todo ello queda acreditado por la versión ofrecida en la actora en su demanda, así como por la documental por ella aportada en su escrito rector.
La asistencia letrada de la parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 696,47 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento. Dicha reclamación se fundamenta en los daños causados a la embarcación ' DIRECCION000 ', asegurada por la entidad demandante, como consecuencia del abordaje sufrido cuando la embarcación asegurada por la demandada, en el momento de maniobrar para amarrar en su atraque, colisionó contra la embarcación asegurada por la demandante, dándole de popa contra el casco de ésta, provocándole daños.
Nos encontramos en presencia de un abordaje, el cual, tradicionalmente tratado como una avería simple (
artículo 809.8º del Código de Comercio (en adelante, C.Com.)) puede suceder, por seguir la dicción empleada por el
Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 6 de diciembre de 1929 , '
Esencial en el ámbito del abordaje resulta ser el buque, del que el
artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), a falta de definición alguna del mismo en el Código de Comercio, afirma que es '
Bien que adoptando esta noción, bien la mas estricta propugnada por determinados sectores doctrinales que, a los efectos de abordaje, solamente reputan buque aquella embarcación que tenga aptitud para la navegación, esto es capacidad de movimiento y de maniobra, podemos afirmar que todas las naves encartadas disfrutaban de dicha cualidad, pudiendo afirmar que nos hallamos, en efecto, ante la mencionada figura.
En el caso que nos ocupa, ninguna de las dos embarcaciones en conflicto queda acreditado que tuvieran bandera distinta de la española, y siendo que se produjo en aguas nacionales el abordaje y ser español el Tribunal competente para conocer de la controversia, determina el que sean aplicables las reglas contenidas en el
C.Com., concretamente, las consignadas en sus artículos 826 y siguientes , al ser regla especial frente a la generalidad que ostentan los principios de la responsabilidad aquiliana. De igual criterio participa el
artículo 12 del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje , firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, que afirma que '
Siguiendo con esta idea, la doctrina es unánime al afirmar que en materia de abordaje, la culpa equivale, no sólo a la infracción de las normas de la navegación, fundamentalmente, las contenidas en el Reglamento internacional de 1972 y a sus últimas modificaciones producidas en 1981, 1987 y 2001, sino también de los usos náuticos ('
Entrando ya a analizar las causas del abordaje y a proceder a imputar la responsabilidad, debemos analizar las pruebas practicadas conforme al estándar representado por el artículo 217 LEC y la diligencia exigible conforme al Reglamento Internacional para la Prevención de Abordajes (en adelante, RIPA). Dicho Reglamento resulta aplicable al caso presente.
1.
Debe reseñarse que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 LEC , que establece:
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquéllos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
2.
Los siguientes medios incorporados al acervo probatorio nos conducen a defender el relato de hechos expuesto en el fundamento de derecho primero:
1) La ubicación de los daños y su intensidad: tal y como puede desprenderse del documento número 3 de la demanda, de sus fotografías anejas, puede concluirse que la embarcación asegurada por la actora sufrió daños en obra muerta, casco costado de babor, cercano a amura babor, constando un golpe circular por impacto, con pérdida de fibra pintura y gel coat, tamaño 3 cm de diámetro cerca de amura de babor, sobre franja azul superior.
2) Las fotos correspondientes a la nota manuscrita incorporada al informe pericial en el que D. Jesus Miguel , la persona que maniobraba con la embarcación asegurada por la demandada, reconoce la colisión y la forma en que aconteció los hechos, así como que se causaron daños.
3.
Por tanto, si acudimos a la doctrina dominante en nuestra jurisprudencia de la causalidad adecuada, debe concluirse que la causa adecuada de que la embarcación ' DIRECCION000 ' sufriera los daños no discutidos por las partes, es que al maniobrar para atracar en el pantalán, la embarcación con matrícula ....-ED-....-....-.... , titularidad de Dña. Loreto y conducida por D. Jesus Miguel colisionó contra la embarcación asegurada por la actora, dándole de popa contra el caso de ésta, provocándole daños. Decimos que es la causa adecuada, ya que de otra forma no puede explicarse la localización e intensidad de los daños objeto de reclamación, el punto de colisión y la declaración de los peritos.
4.
Fruto del relato de la actora, así como de la documental por ella incorporada, especialmente el dictamen pericial con las fotos anejas, queda claro que la responsabilidad de la colisión se debe imputar a la embarcación asegurada por la demandada, dado que era la única que navegaba, la que estaba en movimiento y efectuó las maniobras de atraque, estando la embarcación ' DIRECCION000 ' correctamente amarrada en punto de atraque.
Por tanto, en virtud de la argumentación anterior debe estimarse íntegramente la demanda, sin entrar a analizar el importe de los daños, ya que éstos no fueron objeto de discusión. Fruto de ello debe condenarse a la demandada, en su condición de aseguradora de la embarcación que causó los daños, a pagar los perjuicios ocasionados, y en este caso a la entidad que se hizo cargo de abonar los daños producidos, por su condición de aseguradora. Todo ello por aplicación de los art.43 y 76 LCS
De conformidad con el artículo 1108 CC y 1101 CC , las cantidades debidas devengarán respecto de la entidad aseguradora demandada, el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 10 de agosto de 2013, hasta hoy, y el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, y ello en base al siguiente argumento: la SAP Alicante (Sección 8ª), de 24 de febrero de 2012 resume mi parecer respecto de estos intereses cuando señala que:
'
En efecto, únicamente cabría la condena de intereses respecto de la entidad aseguradora, cuando la falta de pago o consignación de los intereses del mencionado artículo no se hubiera efectuado por causa justificada. En nuestro caso no se aprecia ninguna de esas causas, máxime con la actitud que ha mostrado la demandada que, ante las numerosas reclamaciones y la citación a juicio, no consta que hubiese mostrado alguna conducta tendente a reparar los daños o abonar los perjuicios, entendiendo que no existe una causa justificada que impida la condena por los intereses de dicho artículo. De esta forma no era necesario acudir al proceso para poder determinar, mediante el análisis exhaustivo de la prueba practicada y la aplicación rigurosa de las reglas relativas a la carga de la prueba, la culpabilidad del siniestro. En este punto, debe recordarse la STS de 19 de mayo de 2011 señala que:
'
De conformidad con el artículo 394.1 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas procesales a la parte demandada, salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho. Estas dudas no concurren en el caso presente, basándose la estimación en la acreditación por la parte actora de los hechos fundamentadores de su pretensión y en la inhabilidad de la parte demandada de acreditar los hechos fundamentadores de su resistencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada en este Juzgado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA, contra Groupama Plus Ultra Seguros SA, declarada en rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA a satisfacer a la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas SA la cantidad de 696,47 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros SA
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
